TA CUN - 11469-(12-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11469-(12-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
AGENCIA, OFICIOSA I1 ASUNIUS TRIBUTAR , IOS / DECLF ClON PRIVADA - firma del 9igado a declarar (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE itEPUBLICA DE COLOMI
CUNDINAMARCA
Relator SECCION CUARTA Tribn drninistraw0 " de Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C., Junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref: Proceso No. 11469.- IMPUESTOS NACIONALES
Demandante: JOSE ROBERTO HERRERA RODRIGUEZ
(Sucesión)
VENTAS IV, y y VI BIMESTRE DE 1993.
El contribuyente JOSE ROBERTO HERRERA RODRIGUEZ (Sucesión) por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales personas Naturales de Santafé de Bogotá, modificó las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres cuarto, quinto y sexto de 1993.
El actos acusados son: 1.- Liquidación Oficial de corrección aritmética Nos. 503-00168 de fecha 20 de septiembre de 1995, correspondiente al impuesto sobre las ventas del cuarto (40) BIMESTRE DE 1993.Expediente No. 11.469.- 2
Demandante: JOSE ROBERTO HERRERA RODRIGUEZ (Sucesión) 2.- Auto inadmisorio No. 107-0079 de fecha 12 de diciembre de 1995
Demandante: JOSE ROBERTO HERRERA RODRIGUEZ (Sucesión) 2.- Auto inadmisorio No. 107-0079 de fecha 12 de diciembre de 1995 de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá correspondiente al impuestos sobre las ventas del 41 bimestre del año 1993. 3.- Auto confirmatorio del inadmisorio No. 108-0003 de enero 16 de 1996 de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, correspondiente al impuesto sobre las ventas del 41 . bimestre de 1993. 4.- Liquidación oficial de corrección aritmética Nos. 50300169 de fecha 20 de septiembre de 1995, correspondiente al impuesto sobre las ventas del quinto (50.) bimestre de 1993. 5.- Auto inadmisorio No. 107-0084 de fecha 19 de diciembre de 1995 de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá correspondiente al impuesto sobre las ventas del 50. Bimestre del año de 1993. 6.- Auto confirmatorio del inadmisorio No. 0001 de enero 16 de 1996 de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, correspondiente al impuesto sobre las ventas del 51. Bimestre de 1993. 7.- Liquidación oficial de corrección aritmética Nos. 503-000170 de fecha 20 de septiembre de 1995, correspondiente al impuesto
correspondiente al impuesto sobre las ventas del 51. Bimestre de 1993. 7.- Liquidación oficial de corrección aritmética Nos. 503-000170 de fecha 20 de septiembre de 1995, correspondiente al impuesto sobre las ventas del sexto (6°.) bimestre de 1993.Expediente No. 11.469.- 3
Demandante: JOSE ROBERTO HERRERA RODRIGUEZ (Sucesión) 7.- Auto inadmisorio No. 107-0080 de fecha 12 de diciembre de 1995 de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá correspondiente al impuesto sobre las ventas del 60. Bimestre del año de 1993. 8.- Auto confirmatorio del inadmisorio No. 0002 de enero 16 de 1996 de la División jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, correspondiente al impuesto sobre las ventas del 60. Bimestre de
1993. El actor concreta sus pretensiones así: "Primera: Que se declare la nulidad e toda la actuación administrativa por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Adunas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, profirió las liquidaciones oficiales de corrección sobre declaraciones que se dan por no presentadas y desconoció las declaraciones presentadas válidamente. La actuación acusada esta conformada por los siguientes actos: (folio 71 c.p.) "...Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mis poderdantes, revocando la actuación administrativa por cuanto es nula, de
siguientes actos: (folio 71 c.p.) "...Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mis poderdantes, revocando la actuación administrativa por cuanto es nula, de conformidad con las acusaciones y demostraciones que indicaré en esta demanda y reconociendo valor a las declaraciones presentadas en debida forma"Expediente No. 11.469.- 4
Demandante: JOSE ROBERTO HERRERA RODRIGUEZ (Sucesión) HECHOS: Los relata el libelista a folios 3 y 4 del expediente, los cuales
se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El apoderado judicial de la sucesión del causante José Roberto Herrera R. presentó las respectivas declaraciones de ventas por los bimestres cuarto, quinto y sexto de 1993
2. Por considerarlas como no presentadas, de acuerdo con el literal c) del art. 580 del E.T. el Jefe de Liquidación de la Administración Tributaria solicitó a los interesados la presentación de nuevas, corrigiendo las inconsistencias.
3. Acatando el oficio anterior se presentaron sendas declaraciones en donde se incluyeron las sanciones del caso, pero sin la firma de herederos ni del apoderado de la sucesión.
4. No obstante la Administración produjo las liquidaciones de corrección aritmética Nos. 503 - 00168. 503 - 00169 y 50300170 de septiembre 20 de 1995.
5. Posteriormente la heredera María del Pilar Herrera López presentó extemporáneamente las declaraciones en el Banco de Crédito de Puente Aranda. 6. contra los actos liquidatorios se interpusieron los recursos
00170 de septiembre 20 de 1995.
5. Posteriormente la heredera María del Pilar Herrera López presentó extemporáneamente las declaraciones en el Banco de Crédito de Puente Aranda. 6. contra los actos liquidatorios se interpusieron los recursos pertinentes y fueron inadmitidos, en consideración a que no se había pagado la liquidación privada, los cuales fueron confirmados posteriormente al fallar el recurso de reposición interpuestos contra los autos inadmisorios.Expediente No. 11.469.- 5
Demandante: JOSE ROBERTO HERRERA RODRIGUEZ (Sucesión) NORMAS VIOLADAS Aduce como transgredidas las siguientes normas jurídicas:
1. De la Constitución Política los artículos 6, 23, 29 y 123.
2. Del Estatuto Tributario los artículos 572, 580, 602, 683 y
722.
CONCEPTO DE VIOLACION: Considera el actor que habiéndose radicado declaraciones que se tenían como no presentadas, la Administración no podía exigir el pago de las mismas, en primer lugar, por que las presentadas por el apoderado judicial no tienen ningún efecto dado que no tenía aptitud legal para hacerlo y las segundas no existen por que no contienen las firmas de los obligados a declarar.
La apoderada de la Nación solícita la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa bajo el argumento que la Administración no conoció el recurso de reconsideración por no haber cancelado el actor la totalidad del impuesto determinado en las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas. Advierte que por tal razón se profirieron los respectivos autos inadmisorios y confirmatorios de los mismos.
haber cancelado el actor la totalidad del impuesto determinado en las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas. Advierte que por tal razón se profirieron los respectivos autos inadmisorios y confirmatorios de los mismos. En cuanto al fondo del debate manifiesta que de las primeras declaraciones, la correspondiente al sexto bimestre se presentó después de la notificación de la liquidación de corrección aritmética y se encuentra firmada por María del Pilar Herrera R. Respecto de las últimas declaraciones, anota que su presentación sucedió con posterioridad a la notificación de las liquidaciones oficiales. De otra parte, argumenta que las firmadas por el apoderado judicial se deben tener como presentadas bajo el entendido que la Agencia Oficiosa puede ser utilizada sin limitación alguna para el cumplimiento de las obligaciones formales, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado de agosto 5 de 1996. Exp. No.
7712. Consejero Ponente Dr. Germán Ayala M., aspecto que se debe entender en armonía con el artículo 2148 del Código Civil alExpediente No. 11.469.- 6
Demandante: JOSE ROBERTO HERRERA RODRIGUEZ (Sucesión) considerar que toda actuación del mandatario por fuera de los limites lo convierte en agente oficioso.
Adicionalmente, aduce que el artículo 572-1 del E.T. y el Decreto 1651 de 1961 establecen que los mandatarios generales o especiales son solidariamente responsables de los impuestos, anticipos, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente. Entiende que siendo los trámites tributarios requisito necesario para adelantar la sucesión, la presentación de las declaraciones
anticipos, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente. Entiende que siendo los trámites tributarios requisito necesario para adelantar la sucesión, la presentación de las declaraciones está comprendida dentro del mandato.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Lo que entra a definir la Sala es si las declaraciones que se corrigen a través de las liquidaciones oficiales se tienen como válidamente presentadas, como lo sostiene la Administración o si por el contrario no producen ningún efecto como lo estima la parte demandante «las liquidaciones de corrección aritmética Nos. 000168, 0000169 y 000170 de septiembre 20 de 1995 modifican las liquidaciones privadas presentadas el 4 de agosto de 1995. Analizadas éstas tenemos que se encuentran firmadas en el recuadro de revisor fiscal o contador, por Alvaro José Medina distinguido con la c.c.
No. 79.236.093 y Tarjeta No. 47.060 (folios 15 y ss del c.p.), al igual que las primeras declaraciones presentadas el 28 de enero, lo cual se corrobora con la que aparece en la declaración de renta de 1994, visible a folio 3 del c.a. De donde concluye la Sala que efectivamente se encuentran firmadas por el apoderado del causante,; 4-Esta declaraciones se presentan en consideración a que las primeras no contenían los factores necesarios para identificar las bases gravables, según se desprende del oficio 61-32-049-3560 de agosto 16 de 1995, lo cual deja en claro que en momento alguno la Administración las consideró sin efecto por falta de la firma del obligado a cumplir la obligación formal de declarar,
560 de agosto 16 de 1995, lo cual deja en claro que en momento alguno la Administración las consideró sin efecto por falta de la firma del obligado a cumplir la obligación formal de declarar, aspecto que se aduce por la parte actora después de la liquidación oficial y como argumento de ilegalidad de la misma.Jj las cosas, para la Sala las declaraciones que se corrigen tienen plenos efectos legales si se tiene en cuenta que no se ha demostrado que el apoderado de la sucesión no tenía facultad legal para cumplir la obligación de la sucesión, lo que hubieraExpediente No. 11.469.- 7 Demandante JOSE ROBERTO HERRERA RODRIGUEZ (Sucesión) podido evidenciarse con el escrito del poder respectivo. De otra parte y conforme lo expone la apoderada de la nación, la figura de la Agencia Oficiosa no sólo opera para contestar los requerimientos especiales e interponer recursos sino también para suscribir y presentar las declaraciones tributaria, tal como lo estableció el consejo de Estado en sentencia del 5 de Agosto de 1996, dentro del expediente No. 7712, cuya ponencia fue rendida por el H. Consejero Dr. Germán Ayala Mantilla, en donde se advierte que el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961 no está derogado por el 557 del Estatuto Tributario dado que el primero regula en forma genérica la figura en tanto que el segundo exige algunos requisitos adicionales para responder el requerimiento especial o para interponer el recurso de reconsideración. Por lo expuesto, los actos cuestionados fueron correctamente proferidos y adicionalmente, también se da la excepción propuesta por la apoderada judicial de la Nación en la medida que
especial o para interponer el recurso de reconsideración. Por lo expuesto, los actos cuestionados fueron correctamente proferidos y adicionalmente, también se da la excepción propuesta por la apoderada judicial de la Nación en la medida que el sujeto pasivo del impuesto no pago ni demostró el pago del valor autoliquidado en sus denuncios de ventas para que la administración pudiera conocer del recurso intentado,. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: 1.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA 2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.Expediente No. 11.469.- 8
Demandante: JOSE ROBERTO HERRERA RODRIGUEZ (Sucesión)
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 25 de la fecha. LOS Magistrados,