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TA CUN - 11470-(03-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11470-(03-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ERRORES OUE LMPLICAN TENER LA DELAJAC[JI0N POR Ñ,6RESENTADA - Corrección / PROYECIO DE CX)RRECCION - Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá. D.C. Tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete. (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: EXPEDIENTE No. 11.470

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: G.L.G. COMPAÑÍA LTDA. HOY G. L. G. S.A.

SENTENCIA.

A DE COLOMBIA

Relatora

Jt JUL. 1997

Admistra1ivG Cundmamarca La Sociedad G.L.G. COMPAÑÍA LTDA. Hoy G.L.G. S.A. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 00045 de diciembre 15 de 1.994 y 000266 de diciembre 14 de 1.995 mediante las cuales la Administración de Impuestos Y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, negó la solicitud de corrección de la declaración del Impuesto a las ventas presentada por el bimestre noviembrediciembre de 1.991. Como restablecimiento del derecho pide sea aceptado el proyecto de corrección por el bimestre aludido presentado en junio 23 de 1.994. Como hechos se aducen los siguientes:

diciembre de 1.991. Como restablecimiento del derecho pide sea aceptado el proyecto de corrección por el bimestre aludido presentado en junio 23 de 1.994. Como hechos se aducen los siguientes:

10. Presentó la actora su declaración por el bimestre referido el 27 de enero de 1.992 liquidándose un impuesto de $67.638.000, pagado en el acto, habiendo luego la Administración Tributaria ordenando una visita a la sociedad, a consecuencia de la cual se le planteó "la modificación voluntaria de su declaración de impuesto a fin de evitarEXPEDIENTE No. 11.470 2 una visita de fondo", y como resultado "de esa presión en septiembre 25 de 1.992 , bajo el No. 07047250077608 fue radicada una corrección a la declaración del impuesto de ventas (sexto bimestre de 1.991 con un nuevo impuesto a cargo de $69. 577.000.00)." 2°. Se le profirió el pliego de cargos No.00014 de junio 9 de 1.994 proponiendo la reliquidación de la sanción de extemporaneidad argumentando que la declaración presentada en septiembre 25 de 1.992 presentaba 7 meses de extemporaneidad sin haberse liquidado la correspondiente sanción.

31. En junio 23 de 1.994 se radicó un proyecto de declaración por el bimestre aludido de acuerdo con el artículo 589-1 "para subsanar el requisito de forma de la primera declaración presentada, que había sido firmada por una persona que en ese momento no ejercía la representación legal de la sociedad y por lo tanto la declaración se daba por no presentada y existía un procedimiento fijado en la ley para su corrección", proyecto que no obstante reunía los requisitos formales

sido firmada por una persona que en ese momento no ejercía la representación legal de la sociedad y por lo tanto la declaración se daba por no presentada y existía un procedimiento fijado en la ley para su corrección", proyecto que no obstante reunía los requisitos formales prescritos por la norma citada , con el pago de la sanción reducida, fue negada en el primero de los actos acusados.

41. Al pliego de cargos se dio respuesta en escrito de julio 8 de 1.994 aduciendo que no era cierto que la declaración de 25 de septiembre de 1.992 presentara 7 meses de extemporaneidad , pues antes existía la inicial presentada en tiempo oportuno y cuyo único defecto radicaba en haber sido firmada por quien en ese entonces no ostentaba la calidad de representante de la actora, pese a lo cual se dictó la resolución 00272 de octubre 11 de 1.994 imponiendo una sanción por extemporaneidad por $44.583.1 75.00 habiendo sido confirmada posteriormente con ocasión del recurso de reconsideraciónEXPEDIENTE No. 11.470 3 habiéndose incoado acción de nulidad contra esta actuación la cual se encuentra en espera de decisión sobre su admisión.

Y. Interpuesto recurso de reconsideración contra la antes citada resolución 00045 de diciembre 15 de 1.994 , se desató el recurso en el acto final acusado, en forma adversa al contribuyente, culminado así la vía gubernativa.

Como normas violadas se citan los artículos 95 ordinal 90 de la C.N., 683 del E.T., 83 y 84 del C.N., 2 de¡ C.C.A. 589-1 y 641 de¡ E.T., y 28 y 29 de la

del E.T., 83 y 84 del C.N., 2 de¡ C.C.A. 589-1 y 641 de¡ E.T., y 28 y 29 de la C.N. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración mediante apoderado en escrito visible a folios 58 y s.s. defendiendo la legalidad de los actos acusados. Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escritos que obran a folios 109 y s.s. La primera, al reiterar sus planteamientos iniciales, invoca doctrinas de esta Sala y del

H. Consejo de Estado de acuerdo con las cuales las exigencias del artículo 589-1 del E.T. se satisfacen a cabalidad mediante la corrección presentada en Bancos. Por su parte, la impugnadora, al oponerse de nuevo a la prosperidad de las suplicas, hace hincapie en el hecho de que la solicitud de corrección fue extemporánea dado que ya la sociedad actora había previamente presentado una declaración que, acorde con los requisitos formales, había subsanado cualquier error cometido.

Por su parte, la Procuradora Sexta Judicial rindió concepto de fondo visible a folios 117 y s.s. concluyendo, con apoyo en doctrina del H. Consejo de estado que transcribe relativa al entendimiento del artículo 589-1, que debe darse prosperidad a las pretensiones incoadas.EXPEDIENTE No. 11.470 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Es verdad que reiteradamente ha sostenido esta Sección que las inconsistencias que al tenor del artículo 580 del E.T implican que la declaración se tenga por no presentada se subsanan debidamente con

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es verdad que reiteradamente ha sostenido esta Sección que las inconsistencias que al tenor del artículo 580 del E.T implican que la declaración se tenga por no presentada se subsanan debidamente con la presentación de un proyecto de declaración en bancos con tal finalidad , siempre, claro está que se efectúe con el lleno de las requisitos allí previstos, esto es, que no se haya notificado sanción por no declarar y que en el acto se acompañe la prueba de haberse pagado el 10% de la sanción por extemporaneidad regulada en el artículo 641 de la misma obra . En consideración al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos meramente formales , se le ha dado al artículo 581-1 un alcance que supera la literalidad de la disposición en cuanto en ella se dice que el proyecto debe presentarse en "la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente". La aplicación de la anterior doctrina, avalada por el H. Consejo de Estado, como lo anota el accionante, presupone empero dos situaciones a) Una declaración que se entiende por no presentada por adolecer de las deficiencias de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 580 del E.T.; b) Un proyecto de declaración que se presente posteriormente con la exclusiva finalidad de subsanar tales deficiencias y con el lleno de los requisitos antes anotados (inexistencia de notificación de sanción por no declarar y consignación del 10% de la sanción por extemporaneidad), proyecto que por ende viene a sustituir en rigor la primera declaración, pues la anterior es jurídicamente inexistente. El último de los requisitos anteriormente anotados brilla por su ausencia

del 10% de la sanción por extemporaneidad), proyecto que por ende viene a sustituir en rigor la primera declaración, pues la anterior es jurídicamente inexistente. El último de los requisitos anteriormente anotados brilla por su ausencia en el caso de autos. La segunda declaración presentada en bancos elEXPEDIENTE No. 11.470 5 25 de septiembre de 1.992 y que el actor denomina "corrección a la declaración al impuesto de ventas del sexto bimestre de 1.991 " no se efectúo en manera alguna bajo los parámetros del artículo 589 -1 del E.T. puesto en tal momento el contribuyente, como lo ha sostenido repetidamente tanto en la vía gubernativa como en esta instancia, no tuvo en mente ni remotamente la intención de subsanar las inconsistencias que hacían que se tuviera por no presentada la declaración del 27 de enero del mismo año, sino que fue motivada como el mismo lo afirma explícitamente, por la sugerencia de los funcionarios fiscales " a fin de evitar una visita de fondo". Esta absoluta falta de ánimo de hacer uso del procedimiento de la norma en estudio se hace más evidente si se considera que en tal "corrección" se hizo caso omiso de la liquidación y pago de la sanción por extemporaneidad reducida, como lo evidencia su contenido. Si en tales condiciones la declaración presentada el 25 de septiembre de 1.992 se constituye en la primera declaración válida , de ahí en adelante ya no había nada que subsanar. Así las cosas, la tercera declaración que el 23 de julio de 1.994 presentó el contribuyente con el fin de dar cumplimiento tardío al artículo 589-1 del E.T. , era jurídicamente inocua , toda vez que, como acertadamente lo entendió

declaración que el 23 de julio de 1.994 presentó el contribuyente con el fin de dar cumplimiento tardío al artículo 589-1 del E.T. , era jurídicamente inocua , toda vez que, como acertadamente lo entendió la Administración en el acto acusado, ya la inconsistencia de que se trata había sido subsanada a cabalidad mediante las tantas veces citada declaración del 25 de septiembre de 1.992. En tales condiciones, la negativa a la corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas del ultimo bimestre de 1.991 plasmada en los actos acusados , se ajustó plenamente a derecho y el cargo no prospera.EXPEDIENTE No. 11.470 6 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y en desacuerdo con el, FALLA

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

En firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 31

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

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