TA CUN - 11481-(11-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11481-(11-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
AcIO AD4INISTATIVO - P6rdida de fuerza MkDI'IIJIO DE PAGO - r1rito ejecutivo jecutoria /
EPU8LICA DE COLOM%IA TRIBUNL. DI 1 INISTR ' Il!frO brc
CUNDINl1ÇFCi
SECC ION CUF1Tnaj Ádmjnj.straj;v0 '1 de Cundinamarca Santafá de Bogotá D. C.9 Julio once (11) de mil novecientos noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE: DR FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
In
REF: EXPEDIENTE No. 11481..
DEMANDANTE: LA NACION —SUPERINTENDENCIA
BANCARIA— CONTRA BANCO TEOUENDAMA.
JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
APELAC ION.
Procedente de la Superintendencia Bancaria ha llegado a esta Corporación el expediente contentivo del proceso ejecutivo que por Jurisdicción Coactiva adelante la Nación contra la demandante de le referencia, a fin de que se conozca del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el mandamiento de pago.. Agotado como se halla el trámite del recurso se procede a decidirlo previas las siguientes CONSIDERACIONES En el informativo se observa que la Secretaria Administrativa Subsecretaria Jurídica Grupo Cobro Coactivo de la Superintendencia Bancaria de Santa fé de Bogotá (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), mediante auto de fecha julio 24 de 1995 libró mandamiento ejecutivo por valor de $ 2.. 459,70,00 M/Cte. más costas y sus intereses legales, a favor del
mediante auto de fecha julio 24 de 1995 libró mandamiento ejecutivo por valor de $ 2.. 459,70,00 M/Cte. más costas y sus intereses legales, a favor del tesoro nacional y en contra del Banco Tequendama con NIT B0. 047. 549, (Folio 37 del informativo) Mandamiento que se notificó al apoderado judicial del banco el día 14 de marzo del .996 (Folio 39 del expediente) çr,Expediente. No'11481Contra el anotado mandamiento el apoderado de la ejecutada interpusó recurso de apelación (Folios 65 a 72 del expediente) alegando "FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TITU= 9 por cuanto la resolución No 1591 de mayo 8 de 1989 notificada el 30 de mayo del misma e.o, base de la ejecución lleva mas de cinco aPios de proferida y encontrase en firme • al momento en que se libró el mandamiento de pago ci día 13 de julio de 19951 ci cual quedé notificado el 14 de marzo de 1996 Fundamente el recurso en los artículos 66 y 67 del Código Contencioso Administrativo, normas que analiza, resaltando que determinan la perdida del derecho de acción de La administración pública para ejecutar un acto, situación que acaece en el caso de autos, por cuanto no sólo el mandamiento ejecutivo fue notificado después de que transcurrieron los cinco aPÇos sino que éste fue proferida con posterioridad al plazo ya seFa lado Con referencia en el artículo 9 del Decreto Ley 2304 de 1989, que fue declarado inexequib].e, manifiesta que el articulo 66 del Código Contencioso Administrativo, debe
éste fue proferida con posterioridad al plazo ya seFa lado Con referencia en el artículo 9 del Decreto Ley 2304 de 1989, que fue declarado inexequib].e, manifiesta que el articulo 66 del Código Contencioso Administrativo, debe entenderse en el sentido de aquel, es decir: de que la Administración Pública tiene cinco aPios para hacer efectivos los mandatos subjetivos o concretos de un acto administrativo dictado a su favor o en contra de une persona pero en ningún caso y contrariando la esencia misma del acto administrativo, pretendiendo darle peremnidad a esta clase de actos jurídicos que son se repite, esencialmente temporales»' (Folio 69 del expediente) Realiza el apoderado de la ejecutada un análisis sobre aspectos concernientes al fin, a la aplicación y el fin del acto administrativo, can referencia en el DerechoExpediente. Na-114B1-- Francés del cual cita al tratadista Pierre Devo1vé para puntualizar en el término extintivo del acto producida por la administración Concluye que si la agencia que ejecuta no lo hizo dentro del término de cinco alas a. partir de la. ejecutoria de la providencia que se persigue, no hay lugar a la acción ejecutiva en razón a que a pesar de que el acto sea valido, perdió su ejecutividad Citando finalmente una serie de providencias producidas por el HConseja de Estado y autos de esta corporación en apoya de su dicho. El apoderado de la Nación -superintendencia Eancariaal controvertir el recurso de apelación, distingue entre ejecutividad y. ejecutoriedad del acto administrativo ejemplarizando dichas distinciones, así;:
El apoderado de la Nación -superintendencia Eancariaal controvertir el recurso de apelación, distingue entre ejecutividad y. ejecutoriedad del acto administrativo ejemplarizando dichas distinciones, así;: u piénsese por ejemplo en el caso en que la autoridad competente, mediante la expedición de un acto administrativo, ordena la demolición de una obra por carecer de la correspondiente licencia de construcción. En este evento, el acto tiene la dable característica de acto ejecutivo -eficaz y exigibley de acto ejecutorio, ya que si el administrado a quien se le impuso la. obligación de demoler la obra no la hace la administración directamente y en ejercicio de una función administrativa, puede demolerla sin acudir al aparato judicial para hacer efectivo el acto; si no pudiera hacerlo directamente tendría que acudir a un proceso ejecutivo par obligación de hacer y , en consecuencia el acta carecería del carácter de ejecutoriedad En el caso de las resoluciones que sirven de título dentro del proceso que por jurisdicción coactiva seExpediente. No-11431-» 4 adelanta contra el Banco Tequendama se puede predicar su ejecutividad ya que contienen una obligación clara expresa y exigible pero no su eiecutoriedad ya que para hacerlas efectivas es indispensable acudir al procedimiento judicial de la jurisdicción coactiva Hecha esta distinción lógico es concluir que sólo los actos administrativos que tienen el carácter de ej ecutoriedad pueden en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 66 del Código contencioso
coactiva Hecha esta distinción lógico es concluir que sólo los actos administrativos que tienen el carácter de ej ecutoriedad pueden en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 66 del Código contencioso administrativoq perder, por el transcurso del tiempo y la desidia de la administración, su fuerza ejecutoria. En el caso sub examine, no teniendo este tipo de actos administrativos carácter de ejecutoriedad mal podría. afirmarse que han perdido su fuerza ejecutorLa., razón por la cual debe confirmarse el mandamiento impugnado (Folio 75 del expediente) En apoyo de su tesis transcribe apartes del salvamento de voto presentado por el H Consejero de Estada Dr. Mario nlario Méndez dentro del expediente 0556 La Nación -Superintendencia Bancaria-- contra el Banco Tequendama. 14 de noviembre de 1995 Y aPade "Ahora hien si en gracia de discusión se aceptara lo afirmado por el recurrente mal podría considerarse que el acto administrativo base de la presente ejecución perdió su fuerza ejecutoria, pues al tenor del numeral 3o del artículo 66 del C.C.(' para que se presente el decaimiento del acto administrativo por esta causal es indispensable que la administración no realice los actos que le correspondan par ejecutarlos En este sentido, basta observar todos los antecedentes obrantes dentro del expediente para concluir que la administración ha adelantado todas Las gestiones encaminadas al cobro de la obligación impuesta a cargo de la entidad
ejecutarlos En este sentido, basta observar todos los antecedentes obrantes dentro del expediente para concluir que la administración ha adelantado todas Las gestiones encaminadas al cobro de la obligación impuesta a cargo de la entidad ejecutada de ahí que no pueda imputársele aExpediente No.-114E315 la administración el incumplimiento del obligado ni la errónea interpretación en la que se fundamentó la revocLoria del mandamiento de pago del 22 de enero de 1990 en la que se acumulaban las diversas pretensiones con base en las :32 resoluciones sancionatorias par exonerar al ejecutado del cumplimiento de lo ordenado por la ley. (Folio :77 del expediente) Finaliza resaltando que la apoderado del Banco omitió relacionar el pronunciamiento mas reciente del H Consejo de Estado del i 4 de junio de 1996 en el que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordena seguir la ejecución dentro de un proceso coactivo fundado igualmente en le resolución tanta veces citada la No 1591 del 18 de mayo de 1989 Con tales antecedentes la Sala procedo a conocer de la apelación y determina en primer lugar que le obligación tiene por fundamento la Resolución No 1591 del 18 de mayo de 1989, notificada personalmente a la apoderada del banco el día 30 de mayo del mismo amo según certificación que obra a folio 16 del expediente confirmando así la Resolución 1534 del 9 de abril de 1985. que estableció que el banco incurrió en un defecto en la consolidación del encaje legal durante veinte (20) días hábiles contados entre el 3 de agosto
confirmando así la Resolución 1534 del 9 de abril de 1985. que estableció que el banco incurrió en un defecto en la consolidación del encaje legal durante veinte (20) días hábiles contados entre el 3 de agosto y el 3 de septiembre de 1984 dando lugar e la sanción prevista por dicha ir-regularidad en el artículo 32 de la ley 43 de 1923. Con 1a primera de las citadas resoluciones quedéExpediente. No-i1 .481 - 6 agotada la vía gubernativa, al no proceder recurso alguno contra la misma corno expresamente lo sePalo en su texto (folio 31 del expediente), por tanto la resolución 1591/89 presenta carácter ejecutivo y ejecutorios al tenor del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, e igualmente permitie adelantar el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva consagrado en el inciso 10 del artículo 68 del citado código Ahora bien corno el mandamiento de pago fue notificado el 14 de marzo de 1996 (folio 39 del expediente), es contudente que para esta última fecha la resolución 1591 del 18 de mayo de 1989 notificada el 30 marzo del mismo aFo y confirmatoria de la 1534 dei 9 de abril de 19859 había perdido su fuerza ejecutoria, por cuanto el título ejecutivo se notificó pasados 6 aPos 9 meses y 14 días por ello el mandamiento ejecutivo no podía prestar mérito ejecutivo ante la falta de exigibilidad Por lo expuesto considera la Sala que habrá de revocarse el mandamiento de pago por el acaecimiento de la causal tercera del artículo 66 del Código Contencioso administrativo En consecuencia, el Tribunal Administrativo de
Por lo expuesto considera la Sala que habrá de revocarse el mandamiento de pago por el acaecimiento de la causal tercera del artículo 66 del Código Contencioso administrativo En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.. Sección Cuarta., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad dela Ley,E:,dif No. .14ll7
RSUELV:
REVODUESE LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACION.
En firme esta providencia vuelva el expE:d lente a la Oficina de origen NOT.IFIDUESE: Y CIJMFL.ASE FIJE AFRC]BADO EN LA SE -110N No 24 DEL 11 DE JULIO DE: 1 99 Los Magistrados