TA CUN - 11487-(11-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11487-(11-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACW ADMINISTRATIVO - Perdida de fizertes_éjecutoria / MANDAMIENTO DE PAGO - Merito ejecutivo
- •
REP,..,11;l:i1C_A DE COLOMZIA
TRIBUNALDPIINISTRTI%J hE Watoría
CUNDINAMARCA SECCION CUARTA '3 cCudnmrC3
\s \SantafPs de Bogotá D. C., julio once (11) de mil novecientos noventa y seis. (1.99/-.).
MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
REF: EXPEDIENTE No. 11.487.
DEMANDANTE: LA NACION -SUPERINTENDENCIA
BANCARIACONTRA BANCO TEOUENDAMA.
JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
APELACION.
Procedente de la Superintendencia Bancaria ha llegado a esta Corporación el expediente contentivo del proceso ejecutivo que por Jurisdicción Coactiva aadelanta la Nación contra la demandante de la referencia, a fin de que se conozca del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el mandamiento de pago. Agotado como se halla el trámite del recurso se procede a decidirlo previas las siguientes CONSIDERACIONES :a1:_n el informativo se observa que la. Secretaría Administrativa Subsecretaria jurídica Grupo Cobro Coactivo de la Superintendencia Bancaria de Santa fé de Bogotá (Ministerio de Hacienda Crédito Público), mediante auto de fecha Julio 24 de 1995 4 libró mandamiento ejecutivo por valor de $ 1.131.000.00 M/Cte, más costas y sus intereses legales, a favor del
mediante auto de fecha Julio 24 de 1995 4 libró mandamiento ejecutivo por valor de $ 1.131.000.00 M/Cte, más costas y sus intereses legales, a favor del tesoro nacional y en contra dela Banco Tequendama con NIT 360.947.549. (Folio 31 del in -lormativo) Mandamiento que se notificó al apoderado judicial del banco el día 14 de marzo de 1.996 (Folio 33 del expediente)S0Expediente. No.S.11.487.- '. Contra el anotadó mandamiento el apoderado de la ejecutada ihterpusó recurso de apelación (Folios 59 a 65 del expediente), alegando "FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO", por cuanto la resolución No. 1591 de mayo 8 de 1989 notificada el 30 de mayo del mismo ello, base de la ejecución lleva mas de cinco aPaos de proferida y encontrase .en firme, al momento en que se libró el mandamiento de pago . el día 24 de julio de 1995, el cual quedó notificado el 14 de marzo de 1996. rFundamenta el recurso en los artículos 66 y 67 del Código Contencioso Administrativo, normas que analiza, resaltando que determinan la pérdida del derecho de acción de la administración pública para Ejecutar un arto, situación que acaece en el caso de autos, por cuanto no sólo el mandamiento ejecutivo fue notificado después de que transcurrieron los cinco &los sino que éste fue proferido con posterioridad al plazo seNalado. -)) Con referencia en el artículo 9 del Decreto Ley 2304 de 1989; que fue declarado inexequible, manifiesta que el
después de que transcurrieron los cinco &los sino que éste fue proferido con posterioridad al plazo seNalado. -)) Con referencia en el artículo 9 del Decreto Ley 2304 de 1989; que fue declarado inexequible, manifiesta que el artículo 66 del Códige Contencioso Administrativo, debe entenderse en el sentido de aquel, es decir: "... de que Ja Administración Pública tiene cinco arios para hacer efectivos los mandatos subjetivos a concretos de un acto administrativo dictado a su favor o en contra de una persona; pero en ningún ca57;c y contrariando la esencia Misma del acto administrativo, pretendiendo darle peremnidad a esta clase de actos Jurídicos que son, se repite, esencialmente temporales." (Folio 62 del expediente). Realiza el apoderado de la ejecutada un analieis sobre aspectos concernientes al fin, a la aplicación y el fin del acto administrativo, con referencia en el DerechoExpediente. No.-11.487.- 3 Francés del cual cita al tratadista Pierre Devolvé, para puntualizar en el término extintivo del acto producido por la administración. ((concluye que si la agencia que ejecuta no lo hizo dentro del término He cinco allíoe• a partir de la ejecutoria de la providencia que se persigue, no hay lugar a la acción ejecutiva, en razón a que a pesar de que el acto sea válido, perdió su ejecutividad, Citando finalmente una serie de providencias producidas por el H.Consejo de Estado y autos de esta corporación, en apoyo de su dicho. -0 El apoderado de la Nación -superintendencia Bancaria-, al controvertir el recurso de apelación, distingue
H.Consejo de Estado y autos de esta corporación, en apoyo de su dicho. -0 El apoderado de la Nación -superintendencia Bancaria-, al controvertir el recurso de apelación, distingue entre ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, ejemplarizando dichas distinciones, así: "..., piénsese por ejemplo en el caso en que la autoridad competente, mediante la expedición de un acto administrativo, ordena la demolición de una obra por carecer de la correspondiente licencia de construcción. En este evento, el acto tiene la doble característica de acto ejecutivo -eficaz y exigibley de acto ejecutorio, ya que si el administrado a quien se le impuso la obligación de demoler la obra no lo hace, la administración directamente y en ejercicio de una función administrativa, puede demolerla sin acudir al aparato judicial para hacer efectivo el acto l si no pudiera hacerlo directamente tendría que acudir a un proceso ejecutivo por obligación de hacer y , en consecuencia el acto carecería del carácter de ejecutoriedad. Eh el caso de las resoluciones que sirven de titulo dentro del proceso que por jurisdicción coactiva seExpediente. No.-11.487.- 4 adelanta contra el Banco Tequendama, sé puede predicar su ejecutividad ya que contienen una obligación clara', expresa y exigible, pero no su ejecutoriedad ya que para hacerlas efectivas es indispensable acudir al procedimiento judicial de la jurisdicción coactiva. " Hecha esta distinción, lógico es concluir que sólo los actos administrativos que tienen el carácter de ejecutoriedad pueden, en
efectivas es indispensable acudir al procedimiento judicial de la jurisdicción coactiva. " Hecha esta distinción, lógico es concluir que sólo los actos administrativos que tienen el carácter de ejecutoriedad pueden, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 66 del Código contencioso administrativo, perder, por el transcurso del tiempo y la desidia de la administración, su fuerza ejecutoria. En el caso sub examine, no teniendo este tipo de actos administrativos carácter de ejecutoriedad, mal podría afirmarse que han perdido su fuerza ejecutoria, razón por la cual debe confirmarse el mandamiento impugnado." (Folio 68 del expediente). En apoyo de su tesis transcribe apartes del salvamento de voto presentado por el H. Consejero de Estado Dr. Mario Alario Méndez dentro del expediente 0556, La Nacaón -Superintendencia Bancariacontra el Banco Tequendama, 14 de noviembre de 1995.
Y allade: "Ahora bien, si en gracia do discusión se aceptara lo afirmado por el recurrente, mal podría considerarse que el acto administrativo base de la presente ejecución perdió su fuerza ejecutoria, pues al tenor del numeral 3o. del artículo 64 del C.C. A., para que se presente el decaimiento del acto administrativo por esta causal es indispensable que la administración no realice las actos que le correspondan par ejecutarlos. En este sentido, basta observar todos los antecedentes obrantes dentro del expediente para concluir que la administración ha adelantado todas las gestiones encaminadas al cobro de la
realice las actos que le correspondan par ejecutarlos. En este sentido, basta observar todos los antecedentes obrantes dentro del expediente para concluir que la administración ha adelantado todas las gestiones encaminadas al cobro de la obligación impuesta a cargo de la entidad ejecutada; de ahí que no pueda imputársele aExpediente. No.-11.48 7 .- 5 la - administración el incumplimiente del obligado ni la errónea interpretación en la que se fundamentó la revocatoria del mandamiento de pago del 22 de enero de 1990 en la que se acumulaban las diversas pretensiones con base en las 32 resolUciones sancionatorias, par exonerar al ejecutado del cumplimiento de lo ordenado por la ley ."- (Folia >70 del expediente) Finaliza resaltando que la apoderado.. del llanca omitió' relacionar •el pronunciamiento mas reciente del • H. Consejo de Estado del 14 de Junio de 1996, en el que declaró _no -probadas las excepciones propuestas y ordena seguir la ejecución dentro de .un proceso coactivo fundado iquelmente en la reshlución tanta veces citada la No. 1591 del 18 de mayo de 1989. "'Con tales eetecedentes, la Sala procede a conocer de la apelación y determina en primer lugar que la obligación tiene por fundamento la Resolución No e 1591 del 18 de mayo de 1989, notificada personalmente a la apoderada del - banco el día 30 de mayo del mismo aFío según certificación que obra a folio 11 del 'expediente, confirmando así, la Resolución 6477 del 10 de diciembre
mayo de 1989, notificada personalmente a la apoderada del - banco el día 30 de mayo del mismo aFío según certificación que obra a folio 11 del 'expediente, confirmando así, la Resolución 6477 del 10 de diciembre de 1984, que estableció que el .banco incurrió en un defecto en la consolidación del encaje legal durante el mes de mayo de 1.984, dando lugar e 1e sanción prevista por dicha irregularidad en elartículo 1 de la Resolución No. 48 de 1981; • 4ron la primera de las citadas resoluciones quedó agotada le vía gubernativa, al no proceder recursoExpediente. No.-11.487.- 6 aluno contra la misma como expresamente lo seAaló en su texto (folio dna= del expediente), por tanto la resolución 1591/89 'presenta cararter ejecutivo y ejecutorio, al tenor del artículo 64 del Código Contencioso AdministhAtivo, e , igualMente permitie adelantar el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva consagrado en el inciso lo. del artículo 68 del citado código) (Ahora bien,Yomo el mandamiento de pago fue notificado el 14 de marzo de 1996 (folio 33 del expediente) ., es contudente que para esta última fecha la resolución 1591 del 18 de mayo de 1989 notificada el 30 marzo del mismo aPlo y confirmatoria de la 1534 del 9 de abril de 1935, había perdido su fuerza ejecutoria, por cuanto el título ejecutivo se notificó pasados 6 aíUlls, 9 meses 14 días, por ello el mandamiento ejecutivo no podía prestar •mérito ejecutivo ante la falta de eaigibilida4
1935, había perdido su fuerza ejecutoria, por cuanto el título ejecutivo se notificó pasados 6 aíUlls, 9 meses 14 días, por ello el mandamiento ejecutivo no podía prestar •mérito ejecutivo ante la falta de eaigibilida4 Por lo expuesto considera la Sala que habrá do revocarse el mandamiento de pago, por el acaecimiento de la causal tercera del artículo 66 del Código Contencioso administrativo. En consecúencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección • Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,7 Lxpediente. No.-11.187.-
F0113101ELAIIE
REVOUULSE LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACION.
En 'firme esta Prov-Y.denCia, viielva,e1 expediente a la . Oficina . de 'Origen.
NOTIFIOUESE Y CUMPLASE .
FUE APROBADO EN LA. SESION No. 2 ,1, DEL 11 DE JULIO DE
1.996. Lcs Magistrados,