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TA CUN - 11488-(19-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11488-(19-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SANCION POR NO ENVIAR TINTORMACTION / RBDUERIMIEW0 ESPECIAL - Explicaciones previas / FUERZA MAYOR / ,OFI'ENCION PREVENTIVA lb

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA Santafé de Bogotá, mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).

REF.- EXPEDIENTE No. 11488

DEMANDANTE: FL ORIBER TO FARFAN MELO

NULIDAD ACTOS ADMINISTRATIVOS. SANCION

POR NO ENVIAR INFORMA ClON. AÑO

GRAVA BLEDE 1.991.

ASUNTOS VARIOS.

. Comparece ante esta jurisdicción el demandante de la referencia, representado por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES "PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo integrado por la resolución sanción por no enviar información #601.00564 del 23 de Noviembre de 1994, Proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, y la resolución #603.0277 del 19 de Diciembre de 1995 proferida por la división (SIC) Jurídica de esa misma Administración.

SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi poderdante, se decida por ese Honorable Tribunal, que el mismo no esta obligado a pagar por concepto de sanción del Impuesto de Renta y complememtarios, correspondiente al año gravable de 1991, suma alguna diferente a la determinada por el en su liquidación privada."

(Folio 3 del cuaderno principal)

HECHOS

a pagar por concepto de sanción del Impuesto de Renta y complememtarios, correspondiente al año gravable de 1991, suma alguna diferente a la determinada por el en su liquidación privada." (Folio 3 del cuaderno principal) HECHOS Se narran a folios 6 a 7 del cuaderno principal, y en resumen consisten en que:EXPEDIENTE No. 11488 2 El actor presentó su denunció privado de renta y complementarios por 1991 el 29 de julio de 1992 y, el 25 de enero de 1994 la administración le libró el Requerimiento Ordinario # 000713 a objeto de que remitiera información sobre su declaración de 1991, solicitud que no respondió. La omisión en enviar la información motivo que la agencia fiscal librara al administrado Pliego de Cargos el día 24 de junio de 1994, y posteriormente el 23 de noviembre de 1994 produjera la Resolución Sanción # 00564, acto contra el que se interpusó recurso de reconsideración el 25 de enero de 1995, siendo resuelto desfavorablemente mediante la Resolución # 603.0277 del 19 de Diciembre de 1995, que se notificó por edicto desfijado el 19 de enero de 1996. Quedando así agotada la vía gubernativa. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Considera el apoderado del actor como normas infringidas en este proceso las siguientes: 651, 742 y 743 del Estatuto Tributario y 1 de la Ley 95 de 1890. Sobre el concepto de violación discurre a folios 7 a 15 del cuaderno principal MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero en lo Judicial en su escrito presentado en forma

1890. Sobre el concepto de violación discurre a folios 7 a 15 del cuaderno principal MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero en lo Judicial en su escrito presentado en forma extemporánea considera las pretensiones del actor están llamadas a prosperar. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente la apoderada de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien solicita se denieguen los cargos de la demanda y se realice un pronunciamiento inhibitorio en relación a las excepciones que plantea. Peticiones que se reiteran con oportunidad del alegato de conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 11488 3 CONSIDERACIONES La Sala al entrar a resolver el presente negocio observa que la entidad demanda al oponerse a la pretensión tercera de la demanda, la controvierte aduciendo excepción de inepta demanda, cuyos argumentos mas que tender a enervar la acción, van es al fondo de la controversia, recabando en la legalidad de la actuación administrativa. Motivo por el cual se estudiaran con esta connotación en esta providencia. El apoderado del actor estima que se encuentran infringidas las siguientes disposiciones:

1. Artículo 743 del Estatuto Tributario en concordancia con el 1 de la ley 95 de 1890.

Explica el apoderado del actor que tales normas fueron infringidas por la agencia fiscal al no determinar la ocurrencia del hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, que exonera a su representado de la sanción que le

de 1890. Explica el apoderado del actor que tales normas fueron infringidas por la agencia fiscal al no determinar la ocurrencia del hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, que exonera a su representado de la sanción que le impusó. Que en el campo tributario no hay definición legal de caso fortuito o fuerza mayor, lo que impone acoger la suministrada por el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, cuyo contenido es netamente enunciativo. La H. Corte Suprema de Justicia ha definido los elementos mínimos para su realización cuales son la imprevisibilidad y la imposibilidad, definiendo el primer elemento como lo humanamente imposible de ser previsible y al segundo como un elemento de no ser resistible. Tales cfrcunstancias acontecieron respecto de su representado con anterioridad a que la agencia gubernativa expidiera el requerimiento ordinario y pliego de cargo, al soportar un proceso de tipo penal ante la Fiscalía Regional de Bogotá, por enrequecimiento ilícito dentro del cual en aras de establecer la existencia del delito, tomaron a su disposición todas las pruebas con que contaba mi representado, entre las cuales se encontraban los libros de contabilidad y sus soportes, que COETA NEA MENTE al proceso tributario nunca fueron objeto de devolución, y menos aún se compulsaron copias que permitieran satisfacer la información pedida por la administración tributaria. Por tal situación se configura el hecho constitutivo de la fuerza mayor como eximente de la conducta omisiva de mi representado, ya que al decomisársele los documentos que daban cuentan de la información fiscal por parte de la autoridad penal se le imposibilitó tajantemente responder a cabaildad a la administración tributaria.EXPEDIENTE No. 11488 4

decomisársele los documentos que daban cuentan de la información fiscal por parte de la autoridad penal se le imposibilitó tajantemente responder a cabaildad a la administración tributaria.EXPEDIENTE No. 11488 4 Enfatiza que mientras para la agencia gubernamental la fuerza mayor se predica de la persona, no lo es para mi representado, porque lo que se encontraba afectado por la fuerza mayor eran los elementos materiales que contenían la información pedida, que no se encontraban a su alcance, toda vez que la jurisdicción penal en ejercicio de sus funciones los mantenía a objeto de esclarecer un posible delito de enriquecimiento ilícito, aspecto que encuadra dentro de las previciones del imprevisto que no es posible resistir, por actos de autoridad ejercidos por funcionario público. En la situación de mi representado aconteció el requisito de imprevisibilidad en razón a que éste mantenía su contabilidad y soportes conforme a la ley mercantil, civil y tributaria, es decir en un solo ejemplar, no siendo viable tener varios ejemplares para cada jurisdicción como lo pretende la administración al sostener que como no los podía susmistrar, ha debido proceder hacerlo acudiendo a archivos o de las entidades donde cumplió transacciones. Así mismo se dio el requisito de la resistibilidad ya que era imposible oponerse a las diligencias de la Fiscalía REGIONAL DE Bogotá. Luego es evidente la vulneración del artículo 743 del Estatuto Tributario por la agencia fiscal, por no deternerse a examinar la fuerza mayor o caso fortuito y si distorsionar completamente la filosofía de dicha figura jurídica y menos aún aplico la regla de la sana crítica en los actos administrativos, que sólo demuestran una actuación tarifaría.

fortuito y si distorsionar completamente la filosofía de dicha figura jurídica y menos aún aplico la regla de la sana crítica en los actos administrativos, que sólo demuestran una actuación tarifaría. La apoderada de la administración al oponerse al cargo indica que la sanción impuesta no es por no presentar los libros de contabilidad sino por omitir enviar la información requerida. Previa transcripción de aparte de sentencia del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Jaime A bella Zarate, Actor Colombiana de Drogas, Expediente No. 3666, sobre la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, precisa que en el caso de autos, tal figura no se presenta, ya que el contribuyente si hubiera acatado lo dispuesto por los artículos 54 y 55 del Código de Comercio y 632 del Estatuto Tributario, de guardar copia en sus archivos de los documentos soportes de sus libros de contabilidad hubiera podido suministrar la información, a pesar de estar los libros en poder de la fiscalía. A continuación con base en transcripción tomada de la sentencia del H Consejo de Estado arriba citada, alude al elemento de la impre visibilidad, manifestando que en le evento en estudio no se da, por que el obligado teniendo conocimiento de la actividad que desarrolla ha debido prever que en cualquier momento podía ser requerido por cualquier autoridad, en el evento un proceso penal, si bien es una circunstancia particular y eventual,EXPEDIENTE No. 11488 5 más no imposible de prever, y siendo previsible ha debido mantener copia de sus documentos. Conforme a los artículos 632 y 684 del Estatuto Tributario es obligación del contribuyente suministrar la información y no de la agencia fiscal obtenerla

más no imposible de prever, y siendo previsible ha debido mantener copia de sus documentos. Conforme a los artículos 632 y 684 del Estatuto Tributario es obligación del contribuyente suministrar la información y no de la agencia fiscal obtenerla ante la indicación del actor de que se obtuviera en las respectivas entidades. El Procurador Tercero en lo Judicial con funciones ante esta Corporación en su escrito de alegatos de fondo considera que el cargo esta llamado a prosperar, al estimar que sanciones como la de autos ha de imponerse de conformidad a los hechos que aparezcan demostrados en el informativo y con fundamento en medios probatorios idóneos claramente establecidos. Aparece acreditado que el actor si bien no entregó la información tributaria requerida por la administración, ello obedeció a eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, en tanto el artículo 1°. De la ley 95 de 1890

lo determina como aquello que no es posible resistir, tal como ocurre con lo autos de autoridad ejercidos por funcionarios judiciales. Para la época en que le fue pedida la información al demandante, los elementos que servían de base para aportarla y responder estaban formando parte de una investigación penal que le adelantaba un funcionario judicial. Hecho éste que hizo que el contribuyente le fuera imposible rendir la información al no tener en su poder los libros y documentos contables, quien inclusive estuvo cobijado por una medida de aseguramiento. Para la Sala una vez analizado el expediente y atendiendo a que la conducta del Actor que acarreó la sanción fue el no suministrar explicación sobre los

quien inclusive estuvo cobijado por una medida de aseguramiento. Para la Sala una vez analizado el expediente y atendiendo a que la conducta del Actor que acarreó la sanción fue el no suministrar explicación sobre los datos que consignó en los renglones 1, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 de su denunció privado de renta y complementarios por el año gravable de 1991, que se le demando mediante el Requerimiento Ordinario No. 713 de fecha 25-01-94. Ahora bien, para la época en que se produjó el requerimiento arriba citado enero 25 de 1994, el actor no se hallaba privado de su libertad ya que dicha medida restrictiva le cobijo desde el día 9 de febrero de 1993 hasta el 10 de diciembre del mismo año, según se desprende de certificación expedida por el secretario judicial de la Unidad catorce de la Secretaría Colectiva de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, D. C., expedida el día 25 de abril de 1995, en la que además se advierte que la documentación contable le fue decomisada el día 4 de marzo de 1993. De lo expuesto es evidente que para fecha en que se produjo la actuación de la agencia fiscal, el administrado era consiente de su situación, lo que de por si suprime en el evento de autos cualquier circunstancia de irresistibilidad o impre vis ibilidad, ya que conociendo de la medidas que soportaba impuestas por la jurisdicción penal, incluso con anterioridad a los actos que le comunicó la agencia fiscal o coetáneamente ha estos ha debidóEXPEDIENTE No. 11488 6 proceder en ejercicio de una clara diligencia a recuperar sus documentos,

actos que le comunicó la agencia fiscal o coetáneamente ha estos ha debidóEXPEDIENTE No. 11488 6 proceder en ejercicio de una clara diligencia a recuperar sus documentos, que solamente inició el 7 de abril de 1995, como se demuestra con memorial de su apoderado dirigido a la Fiscalía Regional que obra a folio 47 del cuaderno de antecedentes administrativos. Tal proceder reile va más aún que el acto de autoridad en que funda el actor la pretendida fuerza mayor o caso fortuito que le afectaba, por ser evidentemente anterior a la actuación del agente fiscal, se constituía para él como una causa conocida y susceptible de ser superada con la debida diligencia.

2. Violación del artículo 651 de/Estatuto Tributario.

Manifiesta el apoderado del actor que dicha norma la aplicó indebidamente la agencia fiscal, en razón a que a su representado se le abrió expediente y se le formuló requerimiento ordinario con el fin de indagarlo sobre sus ingresos netos producto de mercancía importada, indagación que una vez surtida culminó con el archivo del expediente, sin ningún otro tipo de actuación, luego si la información fue precisa, la pena pecuniaria debió fijarse atendiendo al valor de la exportación, es decir, proporcionalmente al hecho origen de la investigación, sin embargo, la administración vulnerando los principios de equidad y justicia tomó la totalidad de datos consignados por mi poderdante en su declaración privada de 1991, para sancionarlo. Al oponerse a este cargo la apoderada de la administración considera que se erige una excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, al plantear la demanda hechos nuevos, no esgrimidos en vía

Al oponerse a este cargo la apoderada de la administración considera que se erige una excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, al plantear la demanda hechos nuevos, no esgrimidos en vía gubernativa y no controvertidos. Debiendo por tanto en el caso en cuestión producirse un fallo inhibitorio o en su defecto no realizar pronunciamiento sobre el mismo. Advierte que al actor se le sancionó por no enviar la información requerida en el Requerimiento ordinario No. 04-03-000713 de Enero 25 de 1.994, como lo fue: París y destino de Exportación, Valor en dólares, número de documentos de exportación, fecha de facturas, fecha de embarque etc, sanción aplicada con sujeción al artículo 651 del Estatuto Tributario, y no se le impuso como lo pretende el apoderado del demandante por haber consignado valores precisos en su 'denuncio de renta de 1991, con los reportados por un tercero el Banco de la República. La Sala estima que no le asiste razón a la opositora cuando solicita fallo inhibitorio, en razón a que el actor no esgrimió esta argumentación en la vía gubernativa, por cuanto como lo ha aclarado la jurisprudencia y la doctrina, al desaparecer e/juicio de revisión de impuestos que contemplaba la ley 167 de 1941, con el nuevo Código Contencioso Administrativo se estableció laEXPEDIENTE No. 11488 7 acción de nulidad y restablecimiento del derecho que permite aducir nuevos argumentos y pruebas. Ahora bien, una vez estudiado el informativo no haya causa que implique vio/ación del artículo 651 del Estatuto Tributario por parte de la agencia

acción de nulidad y restablecimiento del derecho que permite aducir nuevos argumentos y pruebas. Ahora bien, una vez estudiado el informativo no haya causa que implique vio/ación del artículo 651 del Estatuto Tributario por parte de la agencia fiscal al cuantificar la sanción al actor, siendo el motivo de la misma el no dar respuesta al Requerimiento Ordinario No. 04-03-000713 de enero 25 de 1994 que demandaba información al contribuyente por el período gravable de 1991, de conformidad con el artículo 686 del Estatuto Tributario, independientemente del hecho de que la información que consignó el demandante en su declaración de renta y complementarios por 1991 hayan sido determinados por la Administración como exacta. En la Resolución Sanción No. 601 00564 del 23 de noviembre de 1994, se le indica claramente al administrado que se le procede aplicar sanción por no enviar información, ante la circunstancia de haber vencido el término legal establecido por el artículo 651 del Estatuto Tributario, y no haber presentado respuesta al pliego de cargos. Aplicándole una sanción del 5% de las sumas respecto de las cuales no suministro la información, las cuales se relacionan a continuación en dicho acto administrativo. (Folio 38 del cuaderno principal) Además, si se observa el pliego de cargos No. 000151 de 24 de junio de 1994, debe llegarse a la conclusión que la sanción se impuso sobre las cifras respecto de las cuales no se dió la información. De lo expuesto es claro que la agencia fiscal sancionó ajustada a derecho, razón por cual no prospera el cargo.

3. Violación del artículo 742 del Estatuto Tributario.

cifras respecto de las cuales no se dió la información. De lo expuesto es claro que la agencia fiscal sancionó ajustada a derecho, razón por cual no prospera el cargo.

3. Violación del artículo 742 del Estatuto Tributario.

Indica el libelista que la agencia gubernamental no aplicó esta disposición al desconocer las pruebas y las circunstancias que rodearon los hechos que impidieron suministra la información que solicitaba. Los actos acusados no presentan un estudio de fondo y minucioso tanto de los hechos como de derecho sobre las razones expuestas por mi representado para ser' exonerado de responsabilidad. Se desconoció documentación que daba cuenta de la fuerza mayor y de las diversas peticiones elevadas ante la Fiscalía para recuperar la documentación solicitada. Se resalta la circunstancia de que la agencia fiscal practicó diligencias que beneficiaban al investigado pero inexplicablemente las desechó, acomodando su decisión, amparada en la situación de que para tal época el contribuyente gozaba de libertad y que la solicitud para recuperar los libros se adelantó 17 días después de precluido el lapso para dar respuesta alEXPEDIENTE No. 11488 8 pliego de cargos, desconoció la respuesta dada por la Fiscalía, la cual obra en fotocopia al expediente. Prefirió la agencia gubernamental fundar su decisión en la certificación expedida por la Fiscalía en donde se informaba la fecha en que recuperó la libertad mi representado, prueba frente al cual no se dio oportunidad de contradecirla. La apoderada de la administración al oponerse al cargo plantea una excepción que denomina como "inepta demanda" por incumplimiento del requisito establecido en le artículo 137 del Código Contencioso

contradecirla. La apoderada de la administración al oponerse al cargo plantea una excepción que denomina como "inepta demanda" por incumplimiento del requisito establecido en le artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que obliga a explicar el concepto de violación, planteando en forma concreta las contradicciones que se predican. Así mismo la hace consistir en la circunstancia de que en el libelo demanda tono se alude a ciertas pruebas que le favorecen pero 'a las cuales no aludieron los actos cuestionados, sin que el libelista precise cuales son. Lo expresado impone por parte del Tribunal no pronunciarse sobre este aspecto o producir un fallo inhibitorio. La Sala con relación a la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, se remite a lo expresado al resolver el punto segundo. Ahora bien, es claro que la agencia administrativa dió opción al actor de ejercer los recursos que procedían en vía gubernativa. Donde fue evidente que el debate se ciñó a dilucidar de si era fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de que la jurisdicción penal haya producido un acto suyo que determinó que ésta mantuviera en su poder los documentos que a juicio del actor le eran indispensables para suministra la información tributaria, que le solicitó mediante requerimiento ordinario la agencia fiscal, Tal hecho fue ampliamente considerado en la Resolución No. 603 0277 de 19 de diciembre de 1995, que desató el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante en el que igualmente se valoraron los elementos probatorios en cuya consonancia se pretendía acreditar la fuerza mayor o caso fortuito por el recurrente, como las circunstancias concretas

interpuesto por el demandante en el que igualmente se valoraron los elementos probatorios en cuya consonancia se pretendía acreditar la fuerza mayor o caso fortuito por el recurrente, como las circunstancias concretas en que se encontraba el contribuyente para omitir responder tanto el requerimiento ordinario y pliego de cargos que se le formularon, y además como ya se precisó en esta providencia el accionante no hizo las diligencias oportunas para recuperar la información que se encontraba en poder de la fiscalía. Luego es evidente que la agencia impositiva al producir los actos acusados si atendió a la prueba en cuya referencia el actor busca excusar su conducta omisiva, y sobre cuya eficacia esta Sala se refirió en el numeral primero de esta providencia. Por lo considerado este cargo igualmente no esta llamado a prosperar.EXPEDIENTE No. 11488 9 L EN MERITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA

DENIEGA NSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA ARCHIVESE EL EXPEDIENTE, PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA

DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE FUE CONSIDERADA Y APROBADA EN LA SESION DEL DIA 15 DE MA YO

DE 1997, SEGÚN ACTA No. 20

AL VARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO

FUE CONSIDERADA Y APROBADA EN LA SESION DEL DIA 15 DE MA YO

DE 1997, SEGÚN ACTA No. 20

AL VARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CA ST/BLANCO C. JORGE E. MAR QUEZ PUENTES

MARÍA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUA GA RAMÍREZ

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