TA CUN - 11489-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11489-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
LEP-' -' JUL Trbu 4e Cuí ,iariir IISITIA DE TIll3PE - Presupuestos / CONTRA "O3NCESION / SEN'I'ENCIA DE ,XEQUIBILIDAD - Efectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D.C., Julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1.997).-
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES
Proceso No. 11.489 Asuntos Varios
Demandante: AUTONIZA LTDA.
La señora apoderada de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que son nulos los actos administrativos proferidos por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, contenidos en la Resolución sancionatoria No. 0002 de 25-ene95 de la División de Liquidación, y la Resolución 0011 de 16-ene-96 de la División Jurídica, por medio de las cuales se ha determinado sanción por no declarar el impuesto de timbre por ajuste de cuantía en el año 1989, sobre un contrato de concesión mercantil. "SEGUNDA.- Que, en consecuencia, se restablezca el derecho de la sociedad demandante, protegiéndola frente al Estado de la pretensión de éste hacerla deudora de una sanción que no se ha causado" Relaciona en su libelo los siguientes hechos:
1. En el mes de abril del año 1989, la sociedad demandante celebró un contrato de
de una sanción que no se ha causado" Relaciona en su libelo los siguientes hechos:
1. En el mes de abril del año 1989, la sociedad demandante celebró un contrato de concesión mercantil con la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. "SOFASA", cuya duración se acordó para el período comprendido entre el P. De enero y el 31 de diciembre del mismo año.
2. El día 8 de noviembre de 1994 la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, expidió el emplazamiento para declarar No. 44, a través del cual solicitó formalmente a la compañía presentar declaración del impuesto de timbre por el ajuste de la cuantía del contrato de concesión, correspondiente al año gravable 1989. Como fundamento del emplazamiento se afirma que el contrato "es cuantificable conforme a su naturaleza como se concluye del tenor de sus cláusulas". En este acto la Administración Tributaria afirma que el contrato de concesión constituye un documento de cuantía indeterminada, que se hace determinable al finalizar el tiempo de su vigencia, por lo cual reclama la liquidación y declaración del impuesto.
3. El emplazamiento fue notificado por correo el 10 de noviembre de 1994.2
EXPEDIENTE No. 11.489
4. La sociedad radicó la correspondiente respuesta el 12 de diciembre de 1994, explicando las razones que permiten llegar a la conclusión de que el contrato de concesión no causa el impuesto de timbre.
5. El 25 de enero de 1995, la División de Liquidación profirió la Resolución de sanción No. 0002, a través de la cual liquidó una sanción por no declarar por $10.094.000,
el impuesto de timbre.
5. El 25 de enero de 1995, la División de Liquidación profirió la Resolución de sanción No. 0002, a través de la cual liquidó una sanción por no declarar por $10.094.000, entendiendo que el contrato de concesión daba lugar al impuesto de timbre.
6. El 27 de marzo de 1995 AUTONIZA LTDA, interpuso recuso de reconsideración contra la Resolución de Sanción.
7. La División Jurídica resolvió el recurso mediante la Resolución 0011 del 16 de enero de 1996, en la cual confirmó la Resolución sancionatoria, agotando así la vía gubernativa.
Esta última decisión fue notificada personalmente el día 19 de enero de 1996". Como disposiciones violadas cita los artículos 519, 522, 530 numeral 44 y 643 del Estatuto Tributario; 240 parágrafo 4° de la Ley 223 de 1.995; 8 del Decreto 196 de 1.996 y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta ante esta Corporación en su vista de fondo, conceptúa favorablemente a las pretensiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se contrae la litis a determinar la legalidad de la actuación administrativa que impuso sanción por no declarar impuesto de timbre Nacional por el año gravable de 1.989 a la accionante. En proceso No. 11.468, entre las mismas partes y donde se discutió la obligación de declarar y pagar el impuesto de timbre con base al contrato que
gravable de 1.989 a la accionante. En proceso No. 11.468, entre las mismas partes y donde se discutió la obligación de declarar y pagar el impuesto de timbre con base al contrato que aquí se discute, con ponencia del DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO, esta Corporación sostuvo: "Inicialmente afirma que el contrato de concesión no tiene cuantía y por tanto no le es aplicable la regla general de causación del impuesto de timbre, fundamenta su afirmación en el contenido del artículo 519 del Estatuto Tributario, señalando que: "si la creación de un documento, en el que se plasma una relación obligacional, carece de cuantía, no es posible el nacimiento de la obligación de pago del impuesto de timbre por ausencia de uno de los elementos básicos del tributo: la base gravable". Respecto a la natualeza del contrato de concesión señala que éste se utiliza como técnica para la comercialización de un producto; en dicho contrato los intereses de las partes se concilian y van en una misma dirección, razón por la cual se hace posible como en el presente caso que dicho contrato no tenga cuantía. En cuanto a las obligaciones pactadas en el contrato aduce que la obligación asumida por cada una de las partes no se satisface con pago alguno sino con la3 EXPEDIENTE No. 11.489 realización de los contratos de compraventa, anota que cuando los contratantes dando cumplimiento al contrato de concesión realizan los contratos pactados, son estos contratos los que dan lugar a obligaciones con cuantía los cuales darían lugar a la causación del impuesto de timbre, si se hubiesen realizado por escrito. Manifiesta que los actos administrativos desconocen la exención contemplada en el
estos contratos los que dan lugar a obligaciones con cuantía los cuales darían lugar a la causación del impuesto de timbre, si se hubiesen realizado por escrito. Manifiesta que los actos administrativos desconocen la exención contemplada en el numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario, por cuanto la Administración afora el impuesto con base en las compras que durante 1989 hizo AUTONIZA a SOFASA, no obstante que estos contratos no se realizaron por escrito y su única expresión documental está constituida por facturas comerciales exentas del tributo. Finalmente alega violación del artículo 240, parágrafo 4° de la Ley 223 de 1995; y del artículo 8° del Decreto 196 de 1996 concluyendo que: "si bien no en la forma más técnica, el legislador ha acogido por vía de interpretación con autoridad, la tesis que desde un principio ha venido planteando la compañía, en el sentido de entender que el contrato de concesión es un contrato de colaboración que carece de cuantía, y por tanto de base gravable sobre la cual se pueda liquidar el impuesto de timbre. Cosa distinta es que en desarrollo del contrato de concesión se celebren contratos de compraventa, que evidentemente si tienen cuantía, pero no una expresión documental distinta a facturas comerciales exentas del tributo". La apoderada judicial de la Nación en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones del actor, argumentando que conforme al artículo 519 del Estatuto Tributario el contrato de concesión suscrito entre la sociedad AUTONAL LTDA y SOFASA S.A. causa impuesto de timbre; señala que los valores contenidos en dicho contrato constituyen su cuantía, que si bien resulta indeterminada en el memento de
Tributario el contrato de concesión suscrito entre la sociedad AUTONAL LTDA y SOFASA S.A. causa impuesto de timbre; señala que los valores contenidos en dicho contrato constituyen su cuantía, que si bien resulta indeterminada en el memento de su otorgamiento o aceptación, es determinable al final del período gravable al totalizarse el valor de las compras, constituyendo esta la base gravable para la cuantificación del impuesto de timbre. Señala que en este caso no es aplicable el numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario por cuanto lo que resulta gravado con el impuesto de timbre es el contrato de concesión, independientemente de las facturas utilizadas por la sociedad para soportar las transacciones comerciales efectuadas con la compañía Sofasa S.A.
Para Resolver se Considera: La Sala entrará a estudiar en primer término la aplicación del parágrafo 4 del artículo 240 de la Ley 223 de 1.995 que consagra la amnistía de timbre.
Señala la norma de la referencia: "Las liquidaciones oficiales no pagadas por impuesto de timbre sobre contratos de concesión y distribución, que se ejecuten mediante el sistema comercial de facturas, o las resoluciones de sanción por no declarar los valores de tales contratos, no serán exigibles ni aplicables. "Para los efectos del impuesto de timbre, a los contratos de concesión y distribución que se ejecuten mediante el sistema de factura comercial del que trata el artículo 944 del Código de Comercio, se aplicara la exención del numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario" A su turno el artículo 8 del D.R. 196 de 1.996, reglamentario de la Ley anterior dispone:
artículo 944 del Código de Comercio, se aplicara la exención del numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario" A su turno el artículo 8 del D.R. 196 de 1.996, reglamentario de la Ley anterior dispone: "Amnistía de timbre: Abs responsables del impuesto de timbre que antes de la4 EXPEDIENTE No. 11.489 vigencia de la Ley 223 de 1.995, se les hubiere proferido liquidación oficial o resolución de sanción por no declarar, por el impuesto causado sobre contratos de concesión y distribución ejecutados mediante el sistema comercial de facturas, no les serian exigibles las sumas liquidadas y no pagadas, ni las sanciones por no declarar impuestos por este concepto, debiendo la Administración Tributaria archivar las actuaciones derivadas de los hechos objeto del beneficio". De las normas transcritas concluye la Sala que el presente proceso reúne los supuestos fácticos del beneficio, pues se trata de la liquidación de aforo No. 001 de enero 26 de 1.995 que determinó el impuesto de timbre no declarado por la sociedad actora respecto del contrato de concesión celebrado entre "Autoniza Ltda. Y Sofasa S.A.". Contrato que fue ejecutado mediante el sistema comercial de facturas. Conclusión que la Nación por intermedio de su apoderada reconoce en los siguientes términos: "Sin perjuicio de lo anterior, y pese haberse proferido los actos administrativos demandados conforme a derecho, la Liquidación de Aforo No. 00001 de enero 26 de 1.995, practicada por la División de Liquidación de las Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá,
demandados conforme a derecho, la Liquidación de Aforo No. 00001 de enero 26 de 1.995, practicada por la División de Liquidación de las Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, goza del beneficio consagrado en el parágrafo 4 del articulo 240 de la Ley 223 de 1995 en armonía con el artículo 8 del Decreto 196 de 1996, en cuanto preven la no exigibilidad de las actuaciones proferidas en relación con los contratos de concesión y distribución que se ejecuten mediante el sistema de factura comercial" Situación no prevista por la Administración de impuestos el 16 de enero de 1996, al momento de proferir la resolución No. 00012 que decidió el recurso de reconsideración presentado el 27 de marzo de 1.995. Le era obligatorio, en virtud del artículo 8 del Decreto 196 de 1.996, archivar el expediente contentivo de la liquidación de aforo objeto de demanda, habida consideración que la Ley 223 estaba ya en vigor. Es importante mencionar que la Corte Constitucional en sentencia del 8 de octubre de 1996, declaró inconstitucional algunos artículos de la Ley referida, atinentes a diferentes amnistías, sin que lo hiciera respecto del artículo 240 que alude a la situación particular del presente proceso. Observa la Sala que, a pesar de la sentencia aludida, ésta no es aplicable porque no hace alusión al artículo 240 de la Ley 223 de 1995, aplicable al caso que ocupa a la sección y si lo fuera, por la extensión de los argumentos, tal decisión tiene efectos hacia el futuro. Por tanto, a la actuación cuestionada se le debió dar el efecto que la
sección y si lo fuera, por la extensión de los argumentos, tal decisión tiene efectos hacia el futuro. Por tanto, a la actuación cuestionada se le debió dar el efecto que la Ley estableció, que en últimas no era otra casa que el archivo del expediente administrativo. El efecto de la sentencia de la Corte Constitucional implica que la Ley tuvo existencia entre la fecha de su publicación y el día en que se notificó la sentencia fechada el 8 de octubre de 1996, de donde se desprende que toda actuación que cumplió con los presupuestos de la Ley, en el interregno, debe sufrir los efectos previstos en la norma legal. Esta previsión la hizo la Corte Constitucional en el numeral segundo de la sentencia en los siguientes términos: "SEGUNDO.- Disponer que los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún sentido afectará las situaciones anteriores a su notificación o se aplicará a hechos acaecidos en ese periodo" El hecho de que la Administración no le hubiera aplicado a la liquidación No. 0001 del 26 de enero de 1995 la consecuencia prevista en el parágrafo 4 del articulo 240 de la Ley 223 de 1995 al momento de agotar la vía gubernativa, no le quita el5 EXPEDIENTE No. 11.489 derecho al beneficio previsto por el legislador. Además por que será aceptar un trato discriminatorio frente a los demás que están en iguales circunstancias, máxime cuando la resolución que decidió el recurso, proferida en vigencia de la Ley, no hizo la mínima alusión al beneficio previsto en la Ley varias veces mencionada. En este orden de ideas, la Sala decretará la nulidad de los actos acusados.
cuando la resolución que decidió el recurso, proferida en vigencia de la Ley, no hizo la mínima alusión al beneficio previsto en la Ley varias veces mencionada. En este orden de ideas, la Sala decretará la nulidad de los actos acusados. Teniendo en cuenta que en la providencia mencionada, se determinó que la demandante no estaba obligada a pagar impuesto de timbre en relación con el contrato de concesión mercantil celebrado con SOFASA S.A. de que aquí se trata, en consecuencia, la sanción por no declarar carece de fundamento y es del caso anular los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1 ANULASE la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 0002 del 25 de Enero de 1.995 de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá y la Resolución No. 0011 del 16 de Enero de 1.996 de la División Jurídica de la misma Administración, que impuso a la Sociedad AUTONIZA LTDA., sanción por no declarar impuesto de timbre en contrato de concesión mercantil celebrado con la sociedad SOFASA S.A. en el año gravable de 1.989.
2. DECLARASE que la sociedad AUTONIZA LTDA no adeuda suma alguna por concepto de sanción por no declarar impuesto de timbre por el contrato de concesión mercantil celebrado con SOFASA LTDA.
3. No se hace condenación en costas por cuanto no se encuentran causadas.
por concepto de sanción por no declarar impuesto de timbre por el contrato de concesión mercantil celebrado con SOFASA LTDA.
3. No se hace condenación en costas por cuanto no se encuentran causadas.
4. En firme esta sentencia archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de orígen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de Julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1.997), según Acta No. 34
JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES MANUEL BERNAL AREVALO
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSAEXPEDIENTE No. 11.489
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