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TA CUN - 11490-(24-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11490-(24-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

NACIONALIZACION DE LA EDUCACION / DOCENTESTraslado / LEGITIMACION EN LA CAUSA

R: ;[Ir 4 Curnmr

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B" MAGISTRADO PONENTE DR.: FILEMON JIMENEZ OCHOA SANTAFE 3)E }3C)GOTA r C. junio veíntlauatm 4 utI nov.cisntos nvoeta ' cu&tro.

PROCESO No. : 11490

ACTOR : SANTIAGO MARIA MIRANDA

TALERO DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA MATERIA : TRASLADO -ACEPTACIfJN RENUNCIA (DOCENTE ) SANTIAGO MARIA MIRANDA TALERO ,identificado con la c de

c. No. 4:%6,149 de Usaqunen ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en solicitud de lo siguiente LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES PRIMERA. Declarar que es nula la resolución No 015:35 de junio 11 de 1984, proferida por el Secre t.ar:Lo de Educación del De partmaento de Cundinamarca por el cual se ordenó el traslado del Presbítero SANTIAGO MIRANDA TALERO, de la Rectoría del Colegio Departamen tal de Cota, a la Rectoría del Colegio Departamental de tabio, a]. seor LUIS CARLOS ROMERO ACOSTA, de la Recto2 P,ocao $o.i1400 ría del Colegio Departamental de Tabio, a la rectoría

tal de Cota, a la Rectoría del Colegio Departamental de tabio, a]. seor LUIS CARLOS ROMERO ACOSTA, de la Recto2 P,ocao $o.i1400 ría del Colegio Departamental de Tabio, a la rectoría del Colegio Departamental de Cota. SEGUNDA. Declarar que es nulo el Decreto No.2486 de julio 31 de 1904 expedido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca por el cual se aceptó la renuncia presentada por cia ctor corno Rector del Colegio Departamental de Tabio. TERCERA. Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte del actor, y que para todos los efectos salariales, presta cionales y escala-fonarios deberá tenerse en cuenta el tiempo que esté cesante, como si hubiese permanecido en servicio activo. CUARTA.Como consecuencia de las anteriores declaraciones, esa Honorable Corporación se servirá ordenar el reintegro del actor al cargo de rector del Colegio Departamental de Cota con efectos fiscales a partir del lo. de agosto de 1904. QUINTA . Condenar al Departamento de cundinamarca a pagar a mi representado , el valor de todos los sueldos sobresueldos, primase honíficacio nes, vacaciones y prestaciones sociales dejados de per cibir durante el lapso que medie entre el primero de agosto de 1984 y la fecha en que se haga el reintegro efectivo. Al efectuarse la liquidación correspondien te, deberán hacerse los ajustes de valor a que haya luPROCESO No.1149c) 3 gar por disminución del poder adquisitivo del salario y

efectivo. Al efectuarse la liquidación correspondien te, deberán hacerse los ajustes de valor a que haya luPROCESO No.1149c) 3 gar por disminución del poder adquisitivo del salario y prestaciones del actor conforme a lo dispuesto en e]. artículo 178 del C.C. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. SEXTA .La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término sealado para el efec to en el artículo 176 del Código Contencioso Adminis trativo HECHOS 1.-El Presbítero SANTIAGO MARIA MIRANDA TALERO es además de sacerdote católico, un profesional de la educación inscrito en el grado 12 del escalafón nacional docente. 2.-Desde el 1 de mayo de 1959, el actor se vinculó como docente al Departamento de Cundinamarca, previo nombramiento y posesión, y a partir de ese momento ha prestado sus servicios por un tiempo total de 24 aos t.tn mes y ocho días. 3.-Por Decreto No00635 de marzo 22 de 1978, el actor fue nombrado como rector del Colegio departa mental de Cota, cargo que desempeó hasta el momento en que se le separó del servicio mediante el procedi miento irregular que se describe a continuación: 4.-Por medio de la resolución No001535 de junio 11 de 1984 (acto acusado), el Secretario dePROCESO No1149O piEducación Educación de Cundinamarc:a ordenó el traslado del actor al Colegio departamental de Tab.io, y al Rector de este plantel lo trasladó al Colegio Departamental de Cota

Educación Educación de Cundinamarc:a ordenó el traslado del actor al Colegio departamental de Tab.io, y al Rector de este plantel lo trasladó al Colegio Departamental de Cota en reemplazo de mi patrocinado, sin que hubiese mediado solicitud de permuta 5Tales traslados fueron ordenados en forma inconsulta e ¡legal, razón por la cual el actor mani fest.o mediante carta de junio 19 de 1984 su .inconformidad y su desea de noa ceptar el traslado porserle or serle altamente perjudicial. 6-Na obstante haber manisfestado mi poderdante por escrito su no aceptación del traslada a la población de Tabio el día 4 de Julio de 1984 se presentó el el Colegio Departamental de Cota el Super visor de Educación HUMBERTO RAMIREZ; en compaíía del seor LUIS CARLOS ROMERO ACOSTA, quien hasta ese momento había desempeada el carga de rector del Colegio Departamental de Tabio, 7-El Supervisor ramírez exigió al Padre Miranda que de inmediato le hiciese entrega d cIa Rectoría del Coelgio Departamental de Cota al sear LUIS CARLOS ROMERO, y ante la objeciones presentadas por mi poderdante respecto de su traslado a Tabio el Supervisor haciendo alarde de su autoridad, le ordenó que presentase renuncia a la Rectoría del Colegio de Tabio porque de todas maneras ese mismo día debía entregar el Colegio de Cota al seor Ramera Acasta 8-Ante la perentoria decisión delPROCESO No.11490 5 Supervisor, mi poderdante se vio obligado a hacer en trega de la Rectoría del Colegio Departamental deCota y

8-Ante la perentoria decisión delPROCESO No.11490 5 Supervisor, mi poderdante se vio obligado a hacer en trega de la Rectoría del Colegio Departamental deCota y a firmar la carta de renuncia a la Rectoría del Colegio de Tabio, la cual se elaboró bajo las directas instruc ciones del Supervisor Ramirez1 quien personalmente se encargo de traerla a Bogotá y presentarla en el Despa cho del Secretario de educación Nótese que en la carta de renuncia, el Supervisor colocó maliciosamente la palabra "Tahio" antes de la fecha siendo que dicho escrito se elaboró en Cotas 9.En la misma fecha 4 de julio de 1984 el padre Miranda escribió una carta al Secretario di.-- Educación e Educación Departamental informándole sobre los hechos ocurridos ese día y reiterándole su rechazo al traslado de que fue objeto "por considerarlo inconsulto, inius te, arbitrario y violatorio de claras d.isposicio nes contempladas en el Decreto Ley 2277 de 1979". 10.-Fara reafirmar lcd icho en la anteriorcomunicación, nterior comunicación, el día 19 de Julio de 1984, mi poderdante dirigió otra carta al Secretario de educación manífes tándole con toda claridad el RETIRO DE LA RENUNCIA que le ordenó presentar el Supervisor Humberto ramíre: el 4 de julio de 1984. 11.No obstante las circunstancias en que mi patrocinado se vio obligado a presentar la renuncia y a entregar la Rectoría del Colegio Departamental de Cota, y a pesarde haber retirado oportunamente dicha renun

11.No obstante las circunstancias en que mi patrocinado se vio obligado a presentar la renuncia y a entregar la Rectoría del Colegio Departamental de Cota, y a pesarde haber retirado oportunamente dicha renun cia, el día 31 de julio de 1904 se expidió el Decreto No.2486 con las firmas del Gobernador de cundinamarca y del Secretario de Educación, por el cual se aceptó a partir de la fecha, la renuncia presentada por el Pres b.ttero Santiago Miranda Talero como rector del Colegio Departamental de tabioPROCESO No.11490 6 12.-El último sueldo devengado por el actor, según su grado en el escalafón nacional docente, fue de seis mil cuatro cientos cuarenta pesos, mensuales.

NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Se citan como violados por el acto impugnado los art.s. 17, 20 y 30 de la Constitución Política; el art. 299 de la Ley 4a. de 1913; los artículos 1, 3, 26, 27, 28, 31, 32, 36 -h, 61 y 69 del Decreto Ley 2277 de 1979; los articuoos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 14 del Decre tu reglamentario 180 de 1982 y ela rticulo 84 del Códi go Contencioso Administrativo. Se cumple el requisito fijado en el aparte final de numeral 4 del art. 137 del C.C.A. sobre exposición del concepto de violación. EL PROCESO A..ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Departamento de Cundinamarca..

final de numeral 4 del art. 137 del C.C.A. sobre exposición del concepto de violación. EL PROCESO A..ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Departamento de Cundinamarca.. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gobernador del Departamento de Cundinamarca. (folio 29 vuelto).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES El alegato de conclusión de la parte actora obra a folios 149 a 150 del expediente.PROCESO No.11490 7

El alegato de conclusión presentado por el Departamento de Cundinamarca obra a folios 157 a 159 del expediente. El Procurador Judicial Séptimo de la Corporación, en su concepto de fondo hace un aniisis jurídico sobre el CSC) sub lite y solícita al Tribunal se profiera auto para mejor proveer para establecer qué calidad tiene el personal docente del Colegio Departa mental de Cota para junio y julio de 1984, si era un Colegio nacionalizado o por el contrario es un colegio cuyo personal docente estaba a cargo del Departamento en cuanto a salarios y prestaciones sociaies.(folios 164 a 171 del expediente) El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que pueda invalidar lo actua do procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientes CONSIDERACIONES En el caso sub lite, se pide que se declare la nulidad de la Resolución No..001535 del 11 de junio de 1984 proferida por el Secretario de Educación del

sentencia previas las siguientes CONSIDERACIONES En el caso sub lite, se pide que se declare la nulidad de la Resolución No..001535 del 11 de junio de 1984 proferida por el Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca por medio de la cual se trasladó al actor como Rector, del Colegio DepartamenPROCESO No11490 8 tal de Cota para el Colegio Departamental de Tabio así mismo se pide se declare la nulidad del decreto 2486 del 31 de Julio de 1984 proferido por el Gobernador de Cundinamarca, en visrtud del cual se aceptó la renuncia del actor en el cargo de Rectordel Colegio Departa mental de Tabio.. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se conde al Departamento de Cundinamarca a reintegrar al actor al mismo cargo desempeado y a pa garle el valor de todos los sueldos, sobresueldos, pri mas., bonificaciones, vacaciones y prestaciones socia les dejados de percibir durante el lapso compren dido entre el primero de agosto de 1984 y al fecha en que el reintegro se haga efectivo..

Para resolver se considera: La parte actora dirige la demanda en forma expresa contra el Departamento de Cundinamarca.

De autos se desprende que la demandante ingresó como docente al servicio del Departamento dé- Cundinamarca e Cundinamarca el 1 de mayo de 1959, y para el mes de diciembre de 1975, fecha en que entró en vigencia la ley 43/75 la actora llevaba al servicio del Departa mento dieciseis ac)s y siete meses de servicio.. Como es bien sabido, en virtud de la Ley

diciembre de 1975, fecha en que entró en vigencia la ley 43/75 la actora llevaba al servicio del Departa mento dieciseis ac)s y siete meses de servicio.. Como es bien sabido, en virtud de la Ley 43/75 fue nacionalizada la educación primaria, se organizó un nuevo escalafón docente y se fijaronPROCESO No.11490 9 salarios para cada grado, fijación para la cual el Legislador estableció sueldos por valores que eran superiores a la que antes ganaban los docentes tanto por el sueldo como por los porcentajes de reajuste sobre él, que venía pagando el Departamento de Cundinamarca En razón de lo anterior, como se verá en seguida, la Nación asumió el pago de salarios y prestaciones de los docentes, quedando entonces, exonerado el Departamento del pago de dichos conceptos. El art. 1. de la ley 43 de 1975 consagró: "La educación primaria y secundaria oficiales, serán un servicio ptblico a cargo de la Nación. En consecuencia,los gastos que ocasione y que hoy s u f racjan los Departamentos ,Intendencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogo€á,serán de cuenta de la Nación en los términos de la presente ley" Esta nacionalización del servicio de la educación fue reafirmada paf el Decreto 102 de 1976 en la siguiente forma: "Art. 12o.Los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud del presente decreto son cargos NACIONALES y estarán sometidos al régimen salarial yPROCESO No11490 10

"Art. 12o.Los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud del presente decreto son cargos NACIONALES y estarán sometidos al régimen salarial yPROCESO No11490 10 prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente.L..os funcio narios actualmente en ejercicio de los men cionadas planteles no necesitarán nuevo nombramiento por razón de la descentraliza ción ordenada en el presente decreto,pera a partir de la fecha quedan bajo la jurisdic cián y autoridad de las Juntas Admninistra doras de los FER de la entidad territorial a la cual pertenezca el plantel para el cual hayan sido nombrados por el Ministerio de Educación Nacional rt.14.Las normas del presente decreto seaplican e aplican asimismo a las colegios que se nacionalicen a partir de la fecha." En esta forma; los docentes que antes prestaban sus servicios a las entidades territoria lesdejaron de pertenecer al orden seccional y pasaron a ser funcionarios del orden nacional. En la sentencia del 14 de mayo de 1985;de la Sección Segunda del H.Consejo de Estado proferida en el proceso 10274 con ponencia del Dr. JOQUIN VANIN TELLO se expresaron los siguientes criterios Dentro del Sector Público operó el traslado del orden seccional al nacional dela e la totalidad del servicio de educación primaria y de la parte de la secundaria que tenían a su carga las entidades territorialesPROCESO No. 11470 11 No se configuroó en el caso de]. precepto Legal que se comentaun fenómeno de deseen

primaria y de la parte de la secundaria que tenían a su carga las entidades territorialesPROCESO No. 11470 11 No se configuroó en el caso de]. precepto Legal que se comentaun fenómeno de deseen trali,:ación administrativa de un servicio que precisamente escjtaba nat.io nali:ado, es decir, transferido a la Nación sino como ya se diJo,de la desconcentración de la función de nombrar que en virtud de la nacio nali zación automáticamente pasaba a autoridades nacionales Respecto de e:e servicio tales autoridades conservan la suprema dirección y funciones que no fueron delegadas o adscritr a las seccionales. De suerte que las autoridades dl orden territorial hacen los nombramientos del personal del servicio educativo nacionalizado a nombre de la Nación ,y los empleados son de carácter nacional." Y en la sentencia del 5 de agosto de 1985de la Sección Segunda del Consejo de Estadoproceso No.10896act.or :Alfonso Balbin Palacios,con ponencia del Dr. REINALDO ARCINIEC3AS se indicó: "Dados etoi presupuestos tanto la solicitud formulada en enero 20 de 1981 como la demanda, debieron dirigirse contra la Nación por cuanto desde diciembre 11 de 1975 se había NACIONALIZADO LA EDUCACION .Y en virtud de la nacionalización el DOCENTE adquirió el

carácter de EMPLEADO DEL. ORDEN NACIONAL.

De la normat.ividad legal y de la Jurisprudencia transcrita, se desprende con meridianaPROCESO No.. 11490 12 claridad que a partir de la vigencia de la ley 43 de

carácter de EMPLEADO DEL. ORDEN NACIONAL.

De la normat.ividad legal y de la Jurisprudencia transcrita, se desprende con meridianaPROCESO No.. 11490 12 claridad que a partir de la vigencia de la ley 43 de 1975 la Nación asumió la carga económica de los docentes que venían prestando sus servicios a las entidades territoriales. Por consiguiente a partir de la vigencia de la citada ley, la entidad obligada a responder por losderechos os derechos salariales y prestacionales de los docentes nacionalizados, es la NACION. De acuerdo con lo anotado en el texto de las anteriores consideraciones el Departamento de Cundina marca, no es la entidad llamada a responder por los derechos que reclama la docente, razón por la cual las pretensiones contra el departamento no pueden prosperar por presentarse respecto de este ente FALTA DE LEGITI MACION EN LA CAUSA por la parte pasiva,ya que como se ha visto, no le corresponde a esta entidad territorial la obligacion que se reclama en la demanda. No estando obligado el Departamento de Cundinamarca a responder por la pretensión salarial de la accionante, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda con relación al Departamento de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SESUNDA, SUBSECCION "B" ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No. 11490 13

ONTINUACIQN DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL PROCESO

No • 11490 ACTOR: SANTIA6O MARIA MIRANDA TALERO. DEMANDA

República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No. 11490 13

ONTINUACIQN DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL PROCESO

No • 11490 ACTOR: SANTIA6O MARIA MIRANDA TALERO. DEMANDA

PO:DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

FALLA 3E NIEGAN las pretensiones de la demanda

COP tESE, NOTIFIQUESE ,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Apr obado como consta en Acta No.. 006 de JUniod. 23 di 1994.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

ALVARO BAHAP1ON CASTILLA NEVARDO A. REYES Rt3DRIGUEZ

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