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TA CUN - 11492-(07-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11492-(07-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RECURSO DE REODNSIDERACION - T&inino para resolverlo / SENIE[O DE IMPUGNACIONES / SUSPESION DE Tii<MINOS - Lrçrocedeflcia (E) /

RDUERIMIENIO ESPECIAL - Tkmino

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

nta Fe de Bopot. D.C. siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

UPULICA DE C(LOM!t

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSAI,

REF.EXPEDIENTE Na.11.492

ACTOR: TRACEY & CIA. S.A.

RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÍO

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA La sociedad Tracey & Cia. E. A... Nit. BóO()02994, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restahieciemiento dci derecho, demanda ante este Tribunal las siouientes pretensiones: 11 4 Por los motivos que expongo en la Sección II Numeral 1, de este escrito, declarar que el recurso pubernativo interpuesto ante la demandada mediante el escrito de it) de febrero de 1995, radicación No. 000027 • quedó resuelto a favor de la actora como consecuencia de tal declaración: .1.1. Anular la liquidación de revisión No.00i60 de 12 de diciembre de 1994. lo mismo que el acto que la mdif icó, la resolución No. 0000t:, • de 4 de enero de 1996, notificada por edicto que permaneció publicado hasta el dos (2) de febrero de mil novecientos noventa

mdif icó, la resolución No. 0000t:, • de 4 de enero de 1996, notificada por edicto que permaneció publicado hasta el dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) 1.2. Declarar que quedó en firme la Liquidación pue practicó la misma actora como aparece en los renglones :36de su declaración de renta y patrimonio del ao Qravabie de mil novecientos noventa (1990). y 1,3. Como medida para el restablecimiento del derecho, ordenar devolver ci monto pagado por [a actora en exceso de >lo que determinó en su liquidación privada del punto que antecede, pago a que se refieren los documentos que se acompaan5 a saber: a) El recibo oficial de caja y la solicitud de compensación de parte del saldo a favor resultante de la declaración de renta de 1994 que se presentó a nombre de Ja actora (Anexos 7 y 8). Tr;birnl Admii5traIlV0 GRAVABLE DE 1dndnamarca Qrí3. 1 1 DIC 1991EXPEDIENTE No.11.492 b) Loe comprobantes entregados a la demandada con el escrito de respuesta a su comunicación de! 6 de ine'vc: de 1996 • con número 008336 (Anexo 9)

2. O por los motivos que se exponen en la sección 11

Numeral 2 declarar nula ie liquidación de revisión identificada en el punto 1.1 que precede; en consecuencia, hacer la declaración de firmeza de la liquidación privada de que trata ci. punto 1.2 y decretar como medida para restablecimiento del derecho

identificada en el punto 1.1 que precede; en consecuencia, hacer la declaración de firmeza de la liquidación privada de que trata ci. punto 1.2 y decretar como medida para restablecimiento del derecho la devolución solicitada en el punto 13.

3. Para el evento de que el Tribunal no considerare fundados los motivos que aduzco para que el Tribunal haga las declaraciones de firmeza de la liquidación privada y sus consecuencia les a que se refieren los puntos 1 y 2 anteriores, esto es, como petición subsidiari.a., formulo las de que por los motivos que se exponen en la Sección II, Numeral 3, acceda a

31. Anular la resolución No000179, 15 de mayo de 1996 por la cual la demandada negó la solicitud que la actora le hizo el 29 de marzo de 1996 de que le aceptare el desistimiento de la impugnación que inició con ci escrito del recurso gubernativo interpuesto ci 10 de febrero de 1995 radicación número 000027; y :3.2. Declarado como fundamento de dicha nulidad, que se reunieron los requisitos para aceptar ci desistimiento, solicito fijar como monto del impuesto sobre la renta de mil novecientos noventa (1990) correspondiente a la actora, el total que arroja el que determinó en la liquidación privada más lo que cubrió a cuenta de esta obligación con ocasión del mismo desistimiento, segun los documentos que anuncio como anexos 7, 8 y 9 de este escrito Probado con ellos y con los que se le enviaron a la demandada en la arriba referida respuesta a su comunicación 008336 de 6 de mayo de 1996 (Anexo 9),

como anexos 7, 8 y 9 de este escrito Probado con ellos y con los que se le enviaron a la demandada en la arriba referida respuesta a su comunicación 008336 de 6 de mayo de 1996 (Anexo 9), que la actora ya pagó ci indicado monto, solicito se declare que no debe ella valor eigt..tno por concepto del indicado impuesto. 4 Pare el evento de que el Tribunal no considerare fundados los motivos para acceder a le petición del punto que precede, esto es, como segunda subsidiaria de las principales de los puntos i y 2 sobre firmeza de le liquidación privada, le ruego, por los que explico en le Sección II, Numeral 4, anular laEXPEDIENTE No. 11.492 resolución No .000003, 4 de enero de 1996m y en cambio de la liquidación contenida en ellas que en su sentencia practique ci Tribunal la nueva liquidación di gravamen a que este acto se refiere para así fiar definitivamente ci monto de 1.l (fls.2 a 4 c:.p..) Fi E C H O S Los narra el libelista, en la demanda fIs. 6 a c.p. )a y pueden resumirse así: Previos requerimientos ordinarios a la actora y a terceros y del requerimiento especial (No.00013 de 15-11 1-94) que fu respondido • se expidió la liquidación de revisión No .00160 de 12 de diciembre de 1994 contra la cual se interpueso el recurso de reconsideración. Mediante escrito de 29 de marzo de 1.996 la empresa presentó desistimiento (art .245 par lo. Ley 223/95) que fue denegado

de diciembre de 1994 contra la cual se interpueso el recurso de reconsideración. Mediante escrito de 29 de marzo de 1.996 la empresa presentó desistimiento (art .245 par lo. Ley 223/95) que fue denegado mediante resolución No. 000179 de mayo 15 de 1.996; antes de la negativa la administración envió a la compaía la comunicación 006336 a cuya respuesta se allegaron los comprobantes de pacto efectuados en 1.994 a cuenta del impuesto de renta del mismo ao por valor de $219.550.000 del que son imputables $16.500.000 a la deuda de 1.990, según el anexo S. La negativa del desistimiento se fundó en que no tenía efectoEXPEDIENTE No.11.492 4 alguno la resolución No 000003 de 4 de enero de 1.996 anexo 6) notificada por edicto que permaneció publicado hasta el 2 de febrero de 1.996 y se indica: "Esta conclusión está imp! icita en su punto de vista en torno al parágrafo ici. mencionado en ci punto 2 anterior, interpretación en el sentido de que, para que a la actora se le aceptara el desistimiento, tenía que haber hecho caso omiso de esa resolución y pagado la mitad de la diferencia entre el impuesto que determinó en la liquidación privada y el de la liquidación de revisión, $147.263.000.000, en cambio de los $130. 763.000 que pagó con motivo de la solicitud de que se le aceptara el desistimiento, correspondiente a la mitad de la diferencia entre la privada y la liquidación que la demandada había incluido en esa resolución de enero 4 último." ( f:l ,7

solicitud de que se le aceptara el desistimiento, correspondiente a la mitad de la diferencia entre la privada y la liquidación que la demandada había incluido en esa resolución de enero 4 último." ( f:l ,7 C.P.) Mediante auto 005049 de abril 12 de 1.991 se inició investigación sobre la declaración de renta de la actora gravable 1.990, corno se hace constar en ci punto dos, página 1 del memorando explicativo de la liquidación oficial. Dentro de la investigación (punto 9 memorando explicativo) se practicó inspección de Libros de contabilidad y se levantó el acta también se enviaron requerimientos a la actora y a terceros para obtener información o confesión y testimonios.EXPEDIENTE No..11.492 5 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 26m 58 107 112 115 s 647 m 670 s 703 v 730i 732 742 743, 746. 760 y 8035 Estatuto Tributario Articulo 245, Ley :3 de 1.995 Articulo 228, Constitución Nacional A continuación desarrolla el correspondiente concepto violación (fls.8 a 15 c.p.) PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda. (fls.128 a180 c.p.) se opone a las pretensiones así 1Manifiesta la parte opositora que se discute si con la expedición de la ley 223 de 1.995 el término para resolver el recurso de reconsideración interpuesto en debida forma con

pretensiones así 1Manifiesta la parte opositora que se discute si con la expedición de la ley 223 de 1.995 el término para resolver el recurso de reconsideración interpuesto en debida forma con anterioridad a aquéllam aquélla se suspendía o no; se refiere al articulo 732 (E. 1.) e indica que el término allí previsto no se suspende que el procedimiento seala.do en la ley para los saneamientos corre independientemente del de determinación discusión dei tributo y tiene sus propios requisitos '1 presupuestos para su viabilidadEXPEDIENTE No.11492 6

2. La opositora indica que en este cargo se trata de establecer si las diligencias que practicó la administración son o no inspección tributaria apta para suspender ci término para proferir ci requerimiento especial.

Discurre la demandada acerca de la firmeza de los denuncios tributarios (art.705 E.T) y afirma que al efectuar la actora solicitud de devolución ci 16 de diciembre de 1.991 prolongó tal firmeza hasta el 16 de diciembre de 1.993 por expresa disposición de la ley y que ci requerimiento especial fue proferido ci 15 de marzo de 1.994 porque hubo suspensión por razón de la práctica de la inspección tributaria (art.7(4 ib ordenada mediante auto comisorio No.005-049 de abril 12 de 1,993 se apoya en providencia del H Consejo de Estado para concluir que la aludida prueba cuando es oficiosa suspende por tres meses ci término para proferir ci requerimiento especial 3.- En relación con la procedencia del desistimiento propuesto por iC actora con ocasión del saneamiento de impugnaciones la

concluir que la aludida prueba cuando es oficiosa suspende por tres meses ci término para proferir ci requerimiento especial 3.- En relación con la procedencia del desistimiento propuesto por iC actora con ocasión del saneamiento de impugnaciones la parte demandada precisa que el articulo 245 de IC ley 2.23 de 1.995 los actos susceptibles del beneficio pero determinándolos en el tiempo en cuanto solo procedía contra aquéllos proferidos antes de la en vigencia de la ley y que como el saneamiento se pretendió sobre la resolución No.000179 de 4 de enero do 1.998 debió rechazarse y agrega: hora frente al argumento esgrimido en esta instancia para acreditar el pago a que había lugar con ocasión del saneamiento es preciso manifestar que elEXPEDIENTE No.11.492 7 pago cofrOensariórs) que veladamente pretende hacer tiene un trámite especial y el cual solamente es procedente previa solicitud de la sociedad peticionaria, solicitud no manifiesta en la actuación administrativa atacada.l razón por la cual su procedibilidad no a lunar. (fi.1:36 4.- La impugnadora expresa que la adición de ingresos por retiros en valor de $1.149.836.636 debieron registrarse corno una venta 1 it. b art 421 E. T . en el renglón 10 'ventas netas sin incidir en el. renglón 23 pues los ingreses en materia de renta solo pueden ser afectados por los descuentos, rebajas y devoluciones 'art. 26 y ss. E. U. alega que el hecho de la existencia de la ficción legal de la venta por retiros, conlleve que los mismos contemplen el incremento patrimonial a su favor

devoluciones 'art. 26 y ss. E. U. alega que el hecho de la existencia de la ficción legal de la venta por retiros, conlleve que los mismos contemplen el incremento patrimonial a su favor el cual no ha sido desvirtuado y manifiesta: .2. La Administración tributaria con apoyo en ci articulo 760 del Estatuto Tributario, presunción de ingresos por omisión del registro de compras y 752 del. Estatuto Tributario, existencia de un indicio, escrito (factura de venta) procedió a plantear la glosa por valor de $87.046.013, sin que la misma haya sido desvirtuada en la instancia administrativa ni ahora con ocasión de la etapa jurisdiccional, circunstancia que permite concluir que la sociedad de autos en manera alguna pudo desvirtuar la adición hecha teniendo en cuenta además5 la obligación de demostrarlo en virtud de la carga de la prueba." 01.137 c.p. 3e refiere luego la opositora al artículo 228 de la Constitución y al espíritu de justicia e indica que se demostró que la actora efectuó pagos a beneficiarios cuya cédula no está vigente. En cuan la provisión por jubilaciones informa la parte demandada que la partida 'fue aceptada con ocasión del recurso yEXPEDIENTE No.11.492 8 por ello es irrelevante su estudio; en relación con las expensas necesarias (art .107v 115 E T ) expresa que la ley s&aia taxativamente los únicos impuestos que afectan la determinación de la renta y entre ellos no figuran las estamp.ii las que la partida por obsequios también fue aceptada con el recurso y en

taxativamente los únicos impuestos que afectan la determinación de la renta y entre ellos no figuran las estamp.ii las que la partida por obsequios también fue aceptada con el recurso y en ci evento de la glosa por intereses de sobregiros y el recargo y compras a. Tracey se remite a lo considerada en la decisión de! recurso. Finalmente indica que las sanciones son procedentes porconfigurarse or conficurarse los supuestos fácticos de los articulas 655, 670 y 647 del Estatuto Tributario. En el alegato de conclusión (fls.174 a 176 c.p. ) la impugnadora trata sobre la suspensión de términos por causa de la inspección tributaria y sobre ci particular razona asi "Si se observa por parte de la Honorable Magistrada, y del volumen de la investigación, se tiene que la misma hubiese sido imposible con la sola información suministrada la cual hacia necesario su traslado a. las dependencias de la sociedad para analizar la procedencia de las glosas; de lo anterior se tiene como prueba en el expediente entre otras y como soporte del acta de inspección tributaria el análisis efectuado al movimiento de las cuentas de mayor y balance y de resultado, las cuales para su especial análisis por parte de los funcionarios requirió el traslado de los mismos a las instalaciones de la empresa." 01.178 c.p..EXPEDIENTE No. 11.492 19 MINISTERIO PUBLICO El SePÇor Procurador Tercero Judicial emite concepto Ols.162 a 189 c p. ) c:uyos argumentos se resumen: 1.- En relación con la nulidad planteada con base en la

MINISTERIO PUBLICO El SePÇor Procurador Tercero Judicial emite concepto Ols.162 a 189 c p. ) c:uyos argumentos se resumen: 1.- En relación con la nulidad planteada con base en la incompetencia de la administración para decidir al recurso de reconsideración ya que ci término estaba suspendido por dispuesto en ci parágrafo lo. del articulo 245 de la ley 1.9955 el colaborador del Ministerio Público estima que el cargo no debe prosperar pues la norma en cuestión no dispuso suspensión de las actuaciones de la administración ni de la discusión de las impugnaciones, lo cual indica que los contribuyentes y responsables de los impuestos citados en el aludido articulo 245, podían desistir de otros recursos o acciones en las condiciones allí previstas, antes del lo, de abril de 1.996; en tales circunstancias ni se suspendió el trámite de los procedimientos que entonces adelantaba la administración ni se da la nulidad por falta de competencia, al decidir ci recurso de reconsideración, 2.- Se refiere el Ministerio Público a la suspensión de términos causada par la practica de inspección tributaria de oficio (art.706 E,T. ) e indica que aunque en ella no se observa fecha cierta para determinar que se practicó dentro de los dos aos, consta que la contribuyente se acogió al beneficio previsto en el citado artículo 245 y por ello le es aplicable lo pertinente al saneamiento en cuanto tienen el carácter de irrevocablesEXPEDIENTE No.11..492 (paré 2o..) las manifestaciones y desistimientos 3.- En cuanto a le negativa de aceptar el desistimiento

al saneamiento en cuanto tienen el carácter de irrevocablesEXPEDIENTE No.11..492 (paré 2o..) las manifestaciones y desistimientos 3.- En cuanto a le negativa de aceptar el desistimiento presentado por la sociedad actora el Seor Procurador Tercero judicial indica que ésta desiste totalmente de las objeciones, recursos o acciones contra la liquidación oficial y le resolución que decide el recurso de reconsideración, actos que son susceptibles de saneamientos y acepte deber el mayorimpuesto ayor impuesto que resulte de los mismos explica en detalle los presupuestos que dan lugar al beneficio que se discute para concluir: Iqualmente, si bien cierto que la norma citada - art. 245 de la ley 223 de 1995 -- alude para, el saneamiento e quienes se hayan notificado antes de la vigencia de la ley, requerimiento especial pliego de cargosl liquidación de revisión o resolución que imponga sanción y desistan totalmente de las objeciones, también lo ess que el art. 1.4 del Decreto Reglamentario 196 de 1996, extiende el beneficio a quienes se encuentren dentro del término para interponer recursos o de caducidad para acudir ante los Tribunales Contencioso Administrativo Y no lo hubieren hecho siempre que reunan los requisitos de dicho precepto -- (Cfr. parágrafo 3) . Los requisitos podemos enunciarlos as a) - Presentación de la liquidación oficial de revisión antes del lo. de abril de 1996; h) Escrito de desistimiento de los recursos, o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y aceptación de deber el mayor valor impuesto c:; sanción determinada en la liquidación de revisión c::'

de 1996; h) Escrito de desistimiento de los recursos, o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y aceptación de deber el mayor valor impuesto c:; sanción determinada en la liquidación de revisión c::' resolución sanción y desde luego acompaPadode las pruebas allí descritas. En tal virtud, estima esta dependencia del Ministerio Público que en razón a que el ente contribuyente se ajuste a los supuestos previstos en los arts. 245 de le ley 223 de 1995 y 14 del decreto reglamentario 196 de 1996 debe accederse e la pretensión tercera y subsidiaria de la demanda formulada, declarando para el efecto la nulidad de la Resolución No. 179 de mayo 15 de 1996 que rechazó el saneamiento pedido y en su lugar aceptar el desistimiento impetrado." (fls.188 y 189 C.P.)EXPEDIENTE No..11..492 11 Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se adv:Lerta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad c:on lo previsto en el articulo 170 de! Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estudiarán los cargos en ci mismo orden planteado en la. demanda (p21 Manifiesta el libelista que el término de un ao para resolver el recurso de reconsideración vencía el 10 de febrero do 1.995 art.732 E:.T, ) pero que por razón del parágrafo ic:: di articulo 245 de la ley 223 de 1.995 se suspendió de modo general

resolver el recurso de reconsideración vencía el 10 de febrero do 1.995 art.732 E:.T, ) pero que por razón del parágrafo ic:: di articulo 245 de la ley 223 de 1.995 se suspendió de modo general desde e]. 23 de diciembre de 1.995 hasta Bl 29 de marzo de 1.9901 periodo dentro del cual se podía solicitar la terminación anticipada de la impugnación por razón del desistimiento por lo cual al suspenderse el término la administración carecía transitoriamente de competencia para resolver. En el sub-.iite la suspensión se inició cuando faltaban un mes y 14 días para expirar el ao y éste concluyó ci 21 de mayo de 1.996 por lo que la demandada actuó sin competencia al expedir la decisión del recurso y concluye: 'For tanto, como todavía no se ha excedido resolución válida del recurso v el plazo para hacerlo se encuentra vencido desde ci 21 de mayo de 1996 reitero la pretensión o petición 1 de la demandaq dirigida a que se declare que el recurso quedó resuelto a favorEXPEDIENTE No. 11.492 12 de la actora, a. que se hagan las demás declaraciones a que se refiere la pretensión y a que se decreto como consiguiente medida para restablecimiento del derecho, la devolución all.i solicitadaS" 'fL7 cp) /,.ara la SalajaS parágrafo 1. del articulo 245 de la ley 223 de 1.995 no consagra expresamente la suspensión de términos que pretende el libelista, ni puede inferirse de su texto ya que las normas sobre suspensión de términos son de excepción y no pueoen

1.995 no consagra expresamente la suspensión de términos que pretende el libelista, ni puede inferirse de su texto ya que las normas sobre suspensión de términos son de excepción y no pueoen deducirse por interpretación; más aún, tampoco puede entenderse que Las disposiciones que regulan el proceso de determinación del tributo hayan sido suspendidas temporalmente, evento que puede darse por causa de legislación producida en estados de excepción(art. 215 a 219 CLN i que no es el caso, o porque expresamente así se dice en norma de ícual jerarquía lo cual no se indica en el precepto invocado por el acc.torant.er),. (Asi las cosas corno el articulo 732 (E .T.) prevé el término de un ao para decidir el recurso y éste vencía el 10 de febrero de 1.996 corno indica el demandante, la resolución 1.iE: 00000:3 de 4 de enero de 1.994 notificada por edicto desfijado el dos de febrero de 1.996 fue expedida dentro de la oportunidad prevista en la ley y por ende con competencia.)1

NO PROSPERA EL. CARGO.

Sostiene el libelista que no se practicó inspección tributaria en el proceso de determinación del tributos diligencia que suspende el término para expedir el requerimiento especial (art. 705 y 706 E T en conc 703 ib) o sea que seEXPEDIENTE No.11.492 profirió liquidación de revisión sin requerimiento especial previo y por ende quedó en firme la liquidación privada A folios 2677 y 27 44 4) reposa el acta de libros con

profirió liquidación de revisión sin requerimiento especial previo y por ende quedó en firme la liquidación privada A folios 2677 y 27 44 4) reposa el acta de libros con base en auto comisorio de julio 26 de 1.994 (005 - 00018 levantada ci 18 de agosto de 1.994 o sea que esta actuación es posterior al requerimiento especial De folios 02632 a 02615 ca 44 4) se encuentra acta de inspección tributaria realizada a la sociedad actora en la que se anota que la diligencia se inicia el 13 de abril de 1.993 (auto comisorio 005••-049 de 12 de abril de 1.993) y se cierra el 14 de marzo de 1.994 al iniciar el acta se :Lee Posteriormente se dictaron los At....os Comisorios Nrcs. 005-94 del 21 de mayo de 1993s 005-10250 del 22 de noviembre dc1993 y 005-00036 de? 11 de febrero de 1994. mediante 105 cuales se incluyó en la inspección tributaria a los funcionarios MARIA TERESA GARL:IA REYES Profesional Ingresos Públicos II -- 31 -- 21 CLARA INES VARGAS MALAGON, Técnico ingresos Públicos II .26 - 12 y JOHN MARIO PARRA PELAEZ. Profesional ingresos Públicas 30 -, is - u.jz MAR E A ESCOR.c. lA VARGAS Profesional ingresos Públicos 31 -- 22, respectivamente con el fin de determinar el 1 MPIJESTO SOBRE LA RENTA '1 COMPLEMENTARIOS, por el afc gravable 1990' (fl02632 c.a 44 4)

respectivamente con el fin de determinar el 1 MPIJESTO SOBRE LA RENTA '1 COMPLEMENTARIOS, por el afc gravable 1990' (fl02632 c.a 44 4) Para la Sala no puede aceptarse que el término de suspensión par causa de la inspección tributaria se inició el.... de abril de 1993 con la notificación del auto comisorio No 005---049 como se afirma en las actos acusados, c::' al cija siguiente como se indica en el acta, por cuanto los funcionarios que la practicaron no se hallaban comisionados desde esa fecha smc: mediante los autosEXPEDIENTE No.11.492 14 comisorios posteriores que al 1 i se indican (Nos 005-094 de mayo 21/93 005--10250 de noviembre 22/93 y 005-00036 de febrerc 11/94) En si acta de inspección tributaria (fis.2615 5! 2632) c .a r:L3c::.iOr2.fl documentos autos comisorios requerimientos ordinarios sus respuestas cruces de información y SLIS respuestas acta de libros y acta de inspección pero la única prueba de que se hubiese practicado La inspección es sl aró3. que allí SS hace de 105 libras principales, el cual es una transcra.oción de! acta de libros levantada por las funcionarias. Nubia Helena. Garzón Bonilla y Maria Teresa Barcia. Reyes comisionadas mediante Los autos Nos 005-049 de abril 12 da 1993 y 005-094 da mayo 21 de1993 acta que no contiene las fechas de iniciación y terminación y que obra a folios :13 y 14 c.a.41. Es más, se observa que en la misma acta de inspección se indica

y 005-094 da mayo 21 de1993 acta que no contiene las fechas de iniciación y terminación y que obra a folios :13 y 14 c.a.41. Es más, se observa que en la misma acta de inspección se indica ce la Dra. Nubia Helena Garzón Bonilla el 13 de abril da 193 so presentó en las instalaciones de la sociedad demandante pero ella no suscribe tal acta tampoco aparece firmada por el representante legal de la sociedad o alguno de sus empleados. Por lo anterior • para la Sala no existe prueba acerca de la realización de la inspección tributaria que diera lugar a la suspensión de términos, amén de que dci contenido de la mencionada acta no se desprende oportuna visita de los funcionarios a la empresa, es decir practica de la inspección antes de que se cumplieran los dos alas para proferir ci requerimiento especialEXPEDIENTE No.11492 15 Ahora bien el plazo r'ra proferir ci requerimiento especial VE?flC:ia Ci 16 de diciembre de 1993. por lo cual al haberse expedido el 15 de marzo de 1994 se hizo por fuera del plazo legal (Art. 705 E T ) tal como lo argumenta la actora. Al haberse dado la extemporaneidad en la expedición del rE:puerimiento especial la Sala procederá a la anulación de los actos acusados referentes a la determinación oficial del tributo por cuanto el parágrafo 2c: del articulo 245 de la Ley 223 de 1995 da el carácter de irrevocable a las manifestaciones desistimientos de que trata la normal pero en el sub-¡¡te se estudia es la negativa de aceptar el desistimiento y no

1995 da el carácter de irrevocable a las manifestaciones desistimientos de que trata la normal pero en el sub-¡¡te se estudia es la negativa de aceptar el desistimiento y no peticiones relativas a la aceptación del mismom caso en ci cual si opera plenamente la anotada previsión. Por lo decidido la Sala como restablecimiento del derecho confirmará la declaración privada del impuesto discutido y ordenará devolver solamente Ja suma cuyo pago aparece probado según recibo No, 10001020505438 de marzo 28 de 1996 por 1 (fol. 118 L ) pUPS los i 1' ' correspondientes a la solicitud de devolución y/o compensación (fol. 119 c p,) pedidos en la demanda no se tendrán en cuenta ya que no aparece prueba acerca de la aprobación impartida por la administración. Al haber prosperado cl anterior cargo, la Sala se releva de estudiar los demás puntos planteados en la demanda.EXPEDIENTE Na.I1.492 16 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccj.ór, Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1) AN(JL(-4NSE los actos administrativos contenidos en la Liquidación de Revisión No. 00160 de 12 de diciembre de 1994 y la Resolución No. (x)0003 de 4 de enero de 1996 proferidos por la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fede e de Bogotál por medio de los cuales se le determinó a la sociedad TRACEY y CIA. S.A. • Nit. 060 .002.994, ci impuesto sobre la renta

la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fede e de Bogotál por medio de los cuales se le determinó a la sociedad TRACEY y CIA. S.A. • Nit. 060 .002.994, ci impuesto sobre la renta y complementarios del amo gravable de 1990. 2) Como consecuencia de lo anterior '1 a titulo de restablecimiento del derecho DECLARASE EN FIRME LA LIDUIDACION PRIVADA del impuesto sobre la renta y complementarios del amo gravable de 1990 presentada por la sociedad demandante el 18 de abril de 1991 No de radicación 232310000180-8. 3) La Nación devolverá a la sociedad contribuyente la suma de CIENTO TREINTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($130.763.000) Nl/CTE por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del ao gravable de 1990.

CONSULTE:.-3E CON EL SUPERIOR SI NO FUERE APELADA.EXPEDIENTE No11.492 1.7

En firme esta providencia archivese el e::.peci.erite previa devolución dejos antecedentes administrativos a la oficina de origen. SOF 1 E:SE . NOT 1 FI QUESE , Cc:MUN 1 QUESE Y CLIMPLASE Disc.Ltt:Lda y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No 40..

MAR .1 A i NE:5 ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL ARE.VALO

FAB:cO o. CASTISLANCO CALIXTO JORGE E MARQIJEZ PUENTES

(AUSENTE)

ALVARO E VERA JAl MES NELSON ZLILUAGA RAMIREZ

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