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TA CUN - 11493-(20-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11493-(20-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

fr" IMPUES'lO PREDIAL UNIFICADO - Fijacib6n de tarifas / AC1'O At11INIS'flATIVO (X)MPLFJO ACUERDO MUNICIPAL - Publicacj6n / ACUERDO MUNICIPAL - Vigencia (E ) / AVALtX) CATASTRAL - Base noEninad,raa/ AVALUO CATASTRAL - Actualización / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Base gravable (E ) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 2CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA MflM 1 fi MAR

TribnaI Administralivó de Cundinamarca FZeIatorLi

alPUBLICA DE COLOMIIA

1 Santa Fe de Bogotá., D.C., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1.997)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF: EXPEDIENTE No 11.493

DEMANDANTE: CAM4RA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCION

"CAtIACOL" SECC 1 ONAL CUNDINAMARCA, CORPORAC ION

LONJA DE PROPIEDAD RAU DE BOGOTA Y OTROS

ACTOS DISTRITALI,S - SENTENCIA

La Cámara Colombiana de la Construcción "Camacol" Seccional Cundinamarca y la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, por media de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad., demandan ante este Tribunal el artículo 2o. y el literal a) del artículo 10 del Acuerdo 28 de 1995.

Expresan así sus peticiones: '1. Que se declre nulo el artículo 2o. del Acuerdo 28

nulidad., demandan ante este Tribunal el artículo 2o. y el literal a) del artículo 10 del Acuerdo 28 de 1995.

Expresan así sus peticiones: '1. Que se declre nulo el artículo 2o. del Acuerdo 28 de 1995. el cual dice así: "A partir del aa fiscal de i96 las tarifas del impuesto predial serán las estipuladas o seaiadas en el Acuerdo 39 de 1993 artículo So.. con excepción de los urbanizads no edificados y urbanizables no urbanizados que tendrán las siguientes tarifas: Clasificación d4 predios Tarifas Con área igual 9 inferior a 100 metros .cuadrados 12

Con área superir a 100 metros cuadrados 3.3. Suburbanos y Rurales 1.6 Suburbanos resi$enciales y rurales residenciales 1.6 "Paráqralo: La tarifa del estrato cuatro (4) de predios residentiales con áreas de 100 a 150 metros cuadrados es del 6 por mil."EXPEDIENTE No.11.493 4..

2. Que se declare nulo el literal a) del artículo 10o. del Acuerdo 28 de 1995 que sePCa l a: "Art.10.-- Modificaciones legales. Efectúanse las siguientes aclaraciones y adiciones respecto de los impuestos distritales: a) Para efecto del artículo 155 del numeral primero

(sic) del Decreto 1421 de 1993, la formación catastral realizada en el año inmediatamente anterior se tendrá en c~.►enta para determinar la base gravable mínima del autolvaluo en el año siguiente."" (fls. 4 y 5 c. blanco).

HE C H O S z

catastral realizada en el año inmediatamente anterior se tendrá en c~.►enta para determinar la base gravable mínima del autolvaluo en el año siguiente."" (fls. 4 y 5 c. blanco). HE C H O S z Los narra el libelista en la demanda (fol. 4) y pueden resumirle así: El Concejo de Santa Fe de Bogotá expidió el Acuerdo No. 28 de 22 de diciembre de 1995 por el cual se adoptó el "Flan de Racionalización Tributarla de Santafé de Bogotá. D.C." y se tomaron otras medidas, publicado en los Anales del Concejo Distrital el 29 de diciembre de 1995 y promulgado en el Registro Distrital No. 1085 de 11 de enero de 1996. Se afirma que para esta última fecha ya estaba causado el impuesto predial del año fiscal de 1996. El citado acuerdo en cuanto al impuesto predial unificado estableció la tarifa pira los lotes suburbanos y modificó las correspondientes a los lotes urbanos y rurales y predios residenciales del estrato 4. con efecto a partir del a„o 199~.~.EXPEDIENTE No. 11.493 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante in.'oca como violadas las siquientes disposiciones: Artículos 313-4338 y 363. Constitución Nacional. Articulo 155 Decreto 1.421 de 1993 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fois. 5 a 14 c. blanco).

PARTE DEMANDADA: El Distrito Capital de Santa Fe de Boqotá se hace presnte en el proceso y al contestar la demanda (fols.81 a 104 c.blanco) se

violación (fois. 5 a 14 c. blanco).

PARTE DEMANDADA: El Distrito Capital de Santa Fe de Boqotá se hace presnte en el proceso y al contestar la demanda (fols.81 a 104 c.blanco) se

opone a las pretensiones. así:

1. LEGALIDAD DEL ARTICULO 2o. DEL ACUERDO 28 DE 1.995.

La demandada arqumenta que la norma acusada entró a regir a partir de 5L publicación en los Anales del Concejo el 29 de diciembre de 1995 y por tanto es aplicable para el ao de 1996; aduce que el articulo 52 del Código de Régimen Político y Municipal seala que la ley no obliqa sino en virtud de su promulqación y que su observancia comienza 2 meses despLés y en el artículo siguiente del mismo Código se dispone como e<cepció que cuando la ley fije el día en que debe empezar a reqirEXPEDIENTE No 11..493 4 tendrá vigencia a partir de esa fecha; expresa que posteriormente se modificó el concepto de promulgación por el de publicación oficial que es el que se utiliza en la terminología Jurídica (Arts. 43 C.C.A.y 8 Ley 57/85) Advierte el apoderado del Distrito Capital que el artículo 27 de la Ley 136 de 1994 determinó que los Concejos tendrán un órgano o medio oficial escrito de PUBLICIDAD de sus actos, denominado Gaceta del Concejo y que el medio de divulgación que en virtud de esta ley se adopte tiene carácter legal de órgano de publicidad oficial.. La parte opositora arguye que el Acuerdo 20 de 1994 en su

Gaceta del Concejo y que el medio de divulgación que en virtud de esta ley se adopte tiene carácter legal de órgano de publicidad oficial.. La parte opositora arguye que el Acuerdo 20 de 1994 en su articulo 62 estableció que "el acto regirá a partir de su publicación", la cual ha de entenderse satisfecha con la inserción del acuerdo en la Gaceta del Concejo y anota que el 66 lb. dispuso que los acuerdos sancionados se publicarán en los Anales del Concejo y en el Registro Distrital para efectos de su promulgación y que debe entenderse que con la primera publicación aqu4l entra en vigencia y que su doble publicación tiene un efecto de divulgación; agrega que en el articulo 20 del acuerdo citado %o contempla la eventualidad de que las acuerdos rijan en la fectia en que ellos mismos dispongan siempre que sea posterior a su publicación y por tanto el acuerdo acusado en uso de dicha potestad dispuso en su artículo 15 que 'rige a partir de su publicación", la cual, tal como lo afirman los demandantes, tuvo lugar el 29 de diciembre de 1995 en el No. 73 ao LV de los Anales del Concejo Distrital.EXPEDIENTE No. 11.493 Expresa Expresa la deiandada que la razón de ser de la promuloaciór, de los actos así como los efectos jurídicos a ella vinculados se realizan a tr4vés del hecho de "...,insertar la ley en el periódico oficial" (Art. 52 C.R.P.I1.)q interpretación válida al tenor del artículo 26 dei Código Civil. Invoca adeinásia opositora el principio de la especialidad de las normas pues el acuerdo acusado es posterior y de igual

periódico oficial" (Art. 52 C.R.P.I1.)q interpretación válida al tenor del artículo 26 dei Código Civil. Invoca adeinásia opositora el principio de la especialidad de las normas pues el acuerdo acusado es posterior y de igual categoría al qLe invocan los demandantes y que al determinar su vigencia el Acuerdo 28 de 1995 deberá aplicarse ésta con preferencia al Acuerdo 20 de 1994 que contiene una disposición de alcance general. 2o. LEGALIDAD DEL LITERAL A) DEL ARTICULO 10 DEL ACUERDO 28 DE 1995. La opositora donsidera que la interpretación de la parte actora sobre la viQercia de la formación catastral parte de postulados errados y de un análisis parcial del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 y no tiene en cuenta que éste no es más que un desarrollo de las leyes 14 de 1983 y 44 de 1990 y demás normas sobre la materia predial, con las que debe interpretarse armónicamente. Indica la demandada que con tal interpretación se haría nuqatoria la formación catastral en el ao siguiente a la cualEXPEDIENTE No. 11.493 6 fue hecha con grave perjuicio para el fisco distrital y además se dejan sin efecto por un ao las mutaciones y desarrollos que mediante inscripción realicen los contribuyentes en el catastro. Se refiere el apoderado del Distrito a la naturala del impuesto predial unificado y a las distintas dispocionel que lo requlan (Ley 14/83. Dto. Ext. 1333/86 Ley 44/90 Dto. 1421/93) para concluir que el aplicado en el Distrito Capital 4ajo el

impuesto predial unificado y a las distintas dispocionel que lo requlan (Ley 14/83. Dto. Ext. 1333/86 Ley 44/90 Dto. 1421/93) para concluir que el aplicado en el Distrito Capital 4ajo el sistema de declaración anual privada o autoavalüo no es Un nuevo impuesto sino un sistema especial y técnico pra su determinación y administración1 que tiene como base y se interpreta armónicamente con las leyes 44 de 1990 y 14 de 1983 fundamentalmente. Manifiesta la parte impugnadora que la base qravble del impuesto predial esta dada por el valor del bien que puede ser determinado oficiosamente mediante formación o actualización catastral o por el particular mediante autoestimación de dicho valor, con unps parámetros minimos y discurre acerca de esta última modaiidd de autoavalúo implementado por la Ley 44 de 1990 se remite a los antecedentes legislativos de esta norma y se apoya en doctrina del H. Consejo de Estado para concluir que el autoavalúo gersigue corregir la lentitud de la formación catastral y está orientado a ampliar la bases Cita la opositora las normas relativas a la formación catastral, su firmeza y su viqencia fiscal (Dto. 133/86 3496/83) y concluye lo siguiente:EXPEDIENTE No. 11.493 7 "1) La formación catastral que se realiza durante un aPiog debe inscribirse en el mismo ao. 2) La discusión y objeción sobre la misma la puede realizar el propietario o poseedor a partir del día siguiente de la inscripción. 3) La formación catastral así determinada está constituida por una serie de elementos, de los cuales

  1. La discusión y objeción sobre la misma la puede realizar el propietario o poseedor a partir del día siguiente de la inscripción. 3) La formación catastral así determinada está constituida por una serie de elementos, de los cuales los físicos, jurídicos y económicos se constituyen en una actuación administrativa, vigente jurídicamente con la inscripción en el ao en que se forma. 4) El elemento fiscal de la formación catastral, de la ley denominada VIGENCIA FISCAL, es el primero de enero del aPio siguiente a la formación, fecha en que se causa el impuesto predial por el aPio siguiente. 5) En el caso del autoavalúo bajo la forma de avalúo estimado, la estimación que presenta el contribuyente se inscribe el 31 de diciembre y entra en vigencia el lo. de enero, la misma no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente, entre ellos el caso de los formados en dicho ao con vigencia a partir del lo. de enero del aPio siguiente. 6) Al disponer el decreto 1597 de 1985 articulo lo. que el avalúo catastral resultante del proceso de formación será el avalúo oficial una vez en firme, está s&alando que en caso de objeción al avalúo, que en cada caso es individual, siempre que la misma no haya sido resuelta a la fecha de declarar, el contribuyente declarará sin tener er, cuenta dicho avalúa, sin perjuicio de que una vez resuelta la controversia haga los ajustes correspondientes por el efecto devolutivo del recurso." (fols. 98 y 99).

Aduce la demandada que de la comparación entre la disposición

avalúa, sin perjuicio de que una vez resuelta la controversia haga los ajustes correspondientes por el efecto devolutivo del recurso." (fols. 98 y 99). Aduce la demandada que de la comparación entre la disposición acusada con la norma cuya transgresión se alega (Art. 155 Dto. 1421/93) se deduce que aquélla no hace más que una aclaración sobre la interpretacion de ésta tal como lo indica su inciso lo, al disponer que la formación catastral del ao anterior debe tomarse en cuenta para la liquidación del autoavalúo del ao siguiente; se refiere a la base gravable mínima determinada en el citado articulo 155 y agrega:EXPEDIENTE No. 11.493 8 "Finalmente y sólo como argumentación subsidiaria debo sealar que en el evento de que se consideraras siguiendo la segunda lectura del artículo 155 que la base es el avalúo catastral del ao anterior o el autoavalúo del aPio anterior, y que no se acepta el marco legislativo para entenderse que se trata del avalúo formado el aFo anterior, no hay ningún criterio para interpretar que es el avalúo vigente fiscalmente en el aio anterior, porque la norma tampoco lo dijo así. Bajo esta suposición tendríamos 'en el caso de que hubiera habido 'formación catastral el ao anterior, dos avalúos catastrales: -'El primero seria el avalúo catastral vigente fiscalmente a lo. de enero del allo anterior. -El segundo es el avalúo catastral formado, jurídicamente discutible dich aPio y vigente fiscalmente para el aFo siguiente, En este evento se interpretaría que el decreto 1421 de

fiscalmente a lo. de enero del allo anterior. -El segundo es el avalúo catastral formado, jurídicamente discutible dich aPio y vigente fiscalmente para el aFo siguiente, En este evento se interpretaría que el decreto 1421 de 1993 artículo 15. no dispuso por cual de los dos avalúos catastrales del ao anterior, debía optar el contribuyente y ante tal vacío es plenamente valida la facultad del concejo para llenarla." (fol. 102). Expresa la opositora que aceptar los argumentos del demandante sería desnaturalizar el sistema de autoavaiúo que tan excelentes resultados ha dado, en coritravía de la técnica--jurídica del mismo pues se reduciría la base gravable con lo cual no se tributaría sobre el verdadero valor catastral y que sin autoavalúo los predios formados entrarían en vigencia el lo. de enero del ao siguiente y con él habría que esperar otro ao para su vigencia. Por último se refiere a la interpretación de las normas. En el alegato de conclusión (fols. 118 a 129) la impugnadora reitera la anterior argumentación.EXPEDIENTE No. 11.493 9

MINISTERIO PUBLICO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 56 del Decreto 2651 de 1991m se dió traslado del expediente al Ministerio Publico quien no se pronunció.

Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado'y de conformidad con el articulo .170 del Código Contencioso Administrativos se procede a decidir el presente neqcio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se estudiarán los cargos en el mismo orden propuesto en la

el articulo .170 del Código Contencioso Administrativos se procede a decidir el presente neqcio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se estudiarán los cargos en el mismo orden propuesto en la demanda.

lo. VIOLACIONES DEL ARTICULO 2o. DEL ACUERDO 28 DE 1995.

Argumentan los libelistas oue la actividad normativa tributaria municipal y distrital se sujeta a lo dispuesto en los artículos 313-4. 338 y 363 de la Constitución Nacional los das primeros relativos a la facultad de los concejos de votar los impuestos locales con sujeción a la Carta Fundamental y a la ley que previamente haya autorizado su creación y el :363 que prevé que las leyes tributarias no se aplicaran con retroactividad. Agregan que el orden constitucional reglamenta la potestad tributaria local y que en consecuencia el concejo o laEXPEDIENTE No. 11.493 10 administración distrital no pueden modificar sorpresivamente durante el periodo gravable los elementos sustanciales de la obligación tributaria y menos se hallan legitimados para ordenar cambios de tarifas aplicables retroactivamente. Invocan los demandantes el articulo 153 del Decreto 1421 de 1993 que dispone que el cobro de tributos en el Distrito se rige por dicho estatuto, el cual en el numeral 2o. del artículo 1455 estatuye que "el contribuyente liquidará el impuesto con base en el autoavaiúo y las tarifas yigentes". para arquir que la administración distrital infringió los preceptos constitucionales y legales mencionados al promulgar el 11 Ce enero de 1996 el acuerdo acusado pues el articulo 2o. fija en In

administración distrital infringió los preceptos constitucionales y legales mencionados al promulgar el 11 Ce enero de 1996 el acuerdo acusado pues el articulo 2o. fija en In caso y modifica en los demás., las tarifas del impuesto predial con vigencia "a partir del aic) fiscal 1996". Con respecto a la promulgación y vigencia Oel acuerdo impuqnadc los accionantes transcriben las normas que requlan la materia (rts. 43 C.C.A. y lo. Ley 57/85)y aducen jue el articulo 27 de la Ley 136 de 1994 preceptúa que los concios tendrán un medio oficial de publicidad de sus actos, denominado "Gaceta del Concejo" y a la vez el articulo 91-5 Ib. determina que es función de los alcaldes sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. Indican que aunque en la Gaceta se publiquen los actos del Concejo, la seguridad jurídica acerca de su obligatoriedad, que solo emanaEXPEDIENTE No. 11.493 11 de la sanción del alcalde y de su promulgación, es materia de publicación independiente en el medio oficial empleado para divulgar los actos de la administración y no los del Concejo. Afirman los demandantes que a nivel del Distrito Capital la publicidad de los actos del Concejo y del alcalde se reglamentó a través del Acuerdo 22 de 1965 y que posteriormente el Acuerdo 20 de 1994 (Arts. 62 y 66) precisó que los acuerdos aprobados por el Concejo y sancionados por el Alcalde debían publicare en

a través del Acuerdo 22 de 1965 y que posteriormente el Acuerdo 20 de 1994 (Arts. 62 y 66) precisó que los acuerdos aprobados por el Concejo y sancionados por el Alcalde debían publicare en los "Anales del Concejo" y que para efectos de su promulgación debían publicarse en el "Registro Distrital". Concluyen que promulgado el acto acusado en el Registro No. 1085 del 11 de enero de 1996 y al haber dispuesto en su articulo 15 que rime a partir de su publicación es forzoso concluir que su vigencia se cuenta a partir de la mencionada fecha. Por último indica la parte actora que el impuesto predial unificado es de período anual y se causa el primer día de cada ejercicio, esto es el lo. de enero de cada ao calendario; anota que el hecho imponible del tributo es la posesión del inmueble por el término de un ao y que como durante el periodo pueden enajenarse las propiedades, la causación del mismo se da en tal fecha y no al final del ejercicio para que así el contribuyenteenajenante pueda trasladar proporcionalmente la carga tributaria al adquirente.EXPEDIENTE No. 11.493 12 Manifiestan los libelistas que tal causación está prevista en el articulo lo. del Acuerdo 26 de 1991 que para el ao fiscal de 1996 se da a partir del lo. de enero y las tarifas aplicables son las vigentes en esta fecha contenidas en el Acuerdo 039 de 1993 y no las del acuerda 28 publicado el 11 de enero de 1996 porque se aplicarían retroactivamente. La Sala observa que€l presente cargo se centra en que el acto

son las vigentes en esta fecha contenidas en el Acuerdo 039 de 1993 y no las del acuerda 28 publicado el 11 de enero de 1996 porque se aplicarían retroactivamente. La Sala observa que€l presente cargo se centra en que el acto acusado fijó unas tarifas del impuesto predial a partir del lo. de enero de 1996 cuando su publicación se produjo el 11 de enero del mismo aso, es decir que se aplica en forma retroactiva. Teniendo en cuenta que el acto impugnado fue publicado tanto en los Anales del Concejo (diciembre 29/95) como en el Registro Distrital (enero 11/961. se debe de dilucidar cuál es el medio eficaz que satisface el requisito de publicidad),' T a Sala encuentra que existen disposiciones que ordenan la publicación de los actos de carácter general para que produzcan efectos jurídicos (Arts. 43 C.C.A. y lo.. Bo. en conc. 2o. Ley 57/85) y en especial para los acuerdos del concejo el artículo 27 de la Ley 136 de 1994 preceptúa que el medio oficial de publicidad de los Concejos es la "Gaceta del Concejo" y que es función del alcalde sancionarlos y promulgarlos (Art..91-5 Ib.). A su vez los acuerdos 22 de 1.965 y 20 de 1994 invocados por los demandantes no fueron allegados al proceso conforme lo establece el articulo 141 del C.C.A. por lo cual la Sala limitará su estudio a las disposiciones del orden nacional)/EXPEDIENTE No. 11.493 13 (La Sala advierte que Idos acuerdos de los concejos son actos administrativos complejos, vale decir que las mismos no se

estudio a las disposiciones del orden nacional)/EXPEDIENTE No. 11.493 13 (La Sala advierte que Idos acuerdos de los concejos son actos administrativos complejos, vale decir que las mismos no se perfeccionan hasta tanto dos autoridades diferentes hayan expresado la voluntad de la administración con sujeción a lo previsto para ello en la ley. Al respecto el decreto 1421 de 1.993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Eaaotá". en el capítulo 2o. del título II regula el procedimiento para conformar el acto complejo en cuestión y así una vez aprobado el proyecto en las condiciones establecidas Y suscrito por el Presidente del Concejo y el Secretario General pasara al alcalde mayor para su sanción ¿al efecto el articulo 23 dispone: "ARTICULO 23. OBJECIONES Y SANCION. Una vez aprobado el proyecto será suscrito por el presidente del concejo y el secretaria general y pasará al alcalde mayor para su sanción. El acuerdo regirá a partir de su publicación o con posterioridad a ella, en la fecha que el mismo disponga. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del proyecto, el alcalde podrá objetarlo por motivos de inconveniencia, inconstitucionalidad o ilegalidad. Si ci concejo no estuviere reunido, las objeciones se publicarán en el Registro Distrital y serán estudiadas en las sesiones inmediatamente siguientes. En sesión plenaria, el concejo decidirá previo informe de la comisión ad-hoc que la Presidencia designe para el efecto. Las objeciones solo podrán ser rechazadas por

en las sesiones inmediatamente siguientes. En sesión plenaria, el concejo decidirá previo informe de la comisión ad-hoc que la Presidencia designe para el efecto. Las objeciones solo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación." '), pie otro lado no existe duda acerca dy la naturaleza de los acuerdos coma actos propios de los concejos '1 no de los alcaldes, es por ello que su publicidad se rige por la dispuesto en el artículo 27 de la ley 136 de 1.994, que a la letra reza:)/EXPEDIENTE No. 11.493 14 ("ARTICULO 27. Publicidad de los actos del concejo. Los concejos tendrán un órgano a media oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Concejo, bajo la dirección de los secretarios de los Concejos. (En el caso sub-lite la qaceta del concejo a que se ref$ere la ffrvfQ2V4 6 norma son los llamadas en el Distrito Capital "Anales del Concejo" y no el Registro Distrital; este último debe entenderse como un mero órgano de difusión de los actos del concejo siendo su principal finalidad la de publicar los actos del Alcalde y demás autoridades distritales distintas del Concejo para efectos de su vigencia según lo establecido en el articulo So. de la ley 57 de 1.985 Para la Sala la función asignada a los alcaldes en el artículo 91 numeral 5 de la ley 1.36 citada según la cal les corresponde sancionar y promulgar los acuerdas es una publicación adicional a la prevista en el articulo 27 y €s ésta

el artículo 91 numeral 5 de la ley 1.36 citada según la cal les corresponde sancionar y promulgar los acuerdas es una publicación adicional a la prevista en el articulo 27 y €s ésta última la que produce los efectos determinados en la ley 57 de 1.985 para los actos del concejo)' (Ademas la ley 136 de 1.994 en el artículo 81 regula Jue la publicación debe realizarse dentro de los diez días siguientes a la sanción.) (procede la Sala a revisar el acto acusada y encuentra quel acuerdo 28 de 1.995 una ve: fue aprobado por el concejo (diciembre 22 de 1.995) lo sancionó el Alcalde Mayar el 28 de diciembre de 1.995 según consta a folio 31 del cuaderna blanco, publicado en el órgano de difusión de ls actos del concejoEXPEDIENTE No. 11.493 15 "Anales del Concejo" el 29 de diciembre del mismo ao (fls.50 a 57 c. blanco). Por lo analizado es el 29 de diciembre la fecha en que se surte la publicación de ley para efectos de la vigencia del acuerdo 28 de 1.995 y por ende es a partir de esta fecha en que empiezan a regir las tarifas del impuesto predial unificado tal como se dispone en el articulo 15 del citado acuerdo que prevé que ci. mismo "rige a partir de su publicación... y como el tributo es de periodo anual se causa a partir del lo. de enero del, respectivo ao fiscal se liquida anualmente y se paga dentro de los plazos que fije la Secretaría de Hacienda Distrital (Art. lo. Acdo Por la analizado la Sala considera que no asiste razón a la

partir del lo. de enero del, respectivo ao fiscal se liquida anualmente y se paga dentro de los plazos que fije la Secretaría de Hacienda Distrital (Art. lo. Acdo Por la analizado la Sala considera que no asiste razón a la parte actora en la alegada transgresión del articulo :363 de la Constitución Nacional que prohibe la retroactividad en materia tributaria pues la publicación que da certeza sobre la validez de los acuerdas es la que se realiza en el órgano competente, en este caso los "Anales del Concejo".

NO PROSPERA EL CARGO. 2o. VIOLACIONES DEL LITERAL A) DEL ARTICULO 10 DEL ACUERDO No. 28 DE 1995.

Los accionantes manifiestan que la modificación al articulo 2o. del acuerdo 39 de 1993 obliga a que los contribuyentes delEXPEDIENTE No. 11.493 16 impuesto predial tomen como base gravable mínima el avalúo de formación que el Catastro haya puesto en vigencia en el mismo aPio fiscal explican cómo se realiza el proceso de formación a través del cual se actualizan los avalúos catastrales y las normas que lo regulan (Ley 14/83. Dtos. :3496/83 y 1597/85 Res.2555/88 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi); indican que según la Ley 223 de 1995 la formación debe realizarse en períodos máximos de cinco aos y el avalúa catastral de los inmuebles urbanos no podrá ser inferior al 40 de su valor comerciai disposiciones que olvidan que la Ley 14 de 1983 fue codificada en el Dto. 1333 de 1986.

inmuebles urbanos no podrá ser inferior al 40 de su valor comerciai disposiciones que olvidan que la Ley 14 de 1983 fue codificada en el Dto. 1333 de 1986. Discurren los libelistas acerca de la vigencia del avalúo catastral, del agotamiento de la vía gubernativa en el proceso de formación y de la firmeza del acto por el cual se forma un predio para arquir que es a través del proceso de "conservación catastral" que el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo formado, contra cuya decisión o resolución caben los recursos de reposición y apelación en los térmir3os de los artículos 30 a 40 del Decreto reglamentario 3496 de 1983. Anotan que según la resolución 2555 de 1986 del Instituto Geográfico Aqustin Codazzi, reglamentaria de toda el proccEo de formación, conservación y actualización de los Catastros. los recursos se conceden en el efecto suspensiva (Art. 143) y el articulo 148 se refiere a la firmeza de las decisiones catastrales.EXPEDIENTE No.. 11.493 17 Argumentan los demandantes que la resolución por la cual se inscribe el avalúo formada es un acto de trámite o preparatorio que se notifica a los propietarios en la medida en que éstos soliciten la correspondiente certificación catastral, no susceptible de recursos en esa etapa: estiman transgredido por el acto acusado el numeral lo. del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 pues éste ordena observar como valor mínimo del autoavalüo el que resulte de tomar la base gravable del ao

el acto acusado el numeral lo. del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 pues éste ordena observar como valor mínimo del autoavalüo el que resulte de tomar la base gravable del ao anterior y ajustarla de acuerdo con el ritmo de la inflación, base que en unos casos corresponde al avalúo catastral y en otros al autoavalúo predial, razón por la cual la norma dispone que "según el caso". Indican que si se toma como valor mínimo el avalúo catastral del ao anterior, es esta una base conocida por el contribuyente y que presumiblemente debe corresponder a un avalúo en firme que se sujeta al ajuste inflacionario. Argumentan los accionantes que contrariamente a lo dispuesto en la norma que se considera transgredida, el acto acusada ordena en todos los casos tomar en consideración La formación catastral y adicionalmente establece que se debe utilizar la que se haya realizado en el aa anterior, que en realidad entra en vigencia exactamente el dia en que se causa el impuesto; consideran que el Concejo Distrital al expedir el acuerdo acusado desconoce las limitaciones de su capacidad reglamentaria al establecer que se tome en consideración el avalúo catastral del aPio fiscal en curso y no el del anterior, razón por la cual prescinde del consiguiente ajuste inflacionario que expresamente contempla elEXPEDIENTE No. 11.493 18 violado artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 y agrega: "Puesto que el autoavalúo predial traslada la carga de liquidar el impuesto al propietario o poseedor, aún por vía legal mal podría exiqirsele al declarante que utilice una base oficial que aún no se encuentra en firme, como es el caso del avalúo formado dictado para

liquidar el impuesto al propietario o poseedor, aún por vía legal mal podría exiqirsele al declarante que utilice una base oficial que aún no se encuentra en firme, como es el caso del avalúo formado dictado para que tenga vigencia el lo. de enero del ao en curso. Una enmienda legal de esa naturaleza no podría conciliarse con los plazos para presentar la declaración predial, pues con la eliminación del paz y salvo adquirió mayor importancia, como quiera que ahora es requisito indispensable demostrar ante el Notario que tal declaración se presentó, prueba sin la cual no se autoriza correr las escri

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