TA CUN - 11493-(25-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11493-(25-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
LEY TRIBUTARIA - Irretroactividad / SUSPENSION PROVISIONAL - Impróedencia (E1) / IMPUES'IO PREDIAL - Base mínima / AVALUO CATASTRAL - Aj te por inflación (2 )
PU 8 L1CA D E Co 2 o 4 orla D gTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SECCION CUARTA cfe Ca Santa Fe de B000t. D..C, veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y seís (1996)
MAGISTRADA SUSTANCIADORA DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA 13 A6Ø 1996
REF:EXPEDIENTE No. 11.493
ACTOR 2 CAMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCC ION. "CAMACOL SECC 1 ONAL CUND ¡ NAMARCA, CORPORAC ION LONJA DE PROR 1 EDAD
RAIZ DE BOGOTA Y OTROS
ACTOS DISTRITALES
R. J T
La Cámara Colombiana de la Construcción Carnacolu Ser-cional Cundinamarca, Corporación Lonja de Propiedad Raiz de Bogotá y otros. en ejercicio de la acción de nulidad demandan ante este Tribunal el articulo 2o. y el literal a) del articulo 10 del cuerdo 28 de 1.995. expedido por el Concejo de Santa Fe de Revisada la demanda la gala advierte que reúne los requisitos legales por lo cual habráde admitirse En capitulo separado el actor solicita la suspensión provisional de las disposiciones cuya nulidad incoa, la cual se decidirá en el mismo orden propuesto: :7
4V1) ARTICULO 2o. DEL ACUERDO 2(3 DE 1993)
de las disposiciones cuya nulidad incoa, la cual se decidirá en el mismo orden propuesto: :7
4V1) ARTICULO 2o. DEL ACUERDO 2(3 DE 1993)
(Arunenta la parte demandante que la norma acusada transgredió ci articulo 363 de la Constitución Nacional que expresamente manifiesta que las leyes tr.ibstarias no se. aplicarán con retroactividad, por cuanto al empezar a regir el acto acusado elEXPEDIENTE No. 11.493 11 de enero de 1996, fecha en la cual fue publicado en el Registro Distrital, esta norma es retroactiva al pretender que por el ao de 1996 se liquide el impuesto predial de acuerdo con las tarifas vigentes en tal fecha y no el lo. de enero que es cuando se causa el tributo (Art. lo. Acdo. 26 de 199i).., (Para la Sala Va primera vista no aparece la vulneración del principio de la no retroactividad de las leyes tributarias consagrado en el artículo 363 de la Constitución Nacional pues se advierte que exista la publicación de la norma acusada en los Anales del Concejo Distrital el 29 de diciembre de 1995, tal como se afirma en la demanda y aparece a folios $0 a 57 y en el ReqistroDistrjtaj (11 de enero de 1996) Se precisa entonces realizar un análisis, sobre las normas que rigen la publicación de los actos de carácter general para así deducir su aplicabilidad, aspecto que debe ser objeto de la sentencia LITERAL a) DEL ARTICULO 10 DEL ACUERDO 28 DE 1995s /Estiman los accionantes que esta disposición transcirede el
de los actos de carácter general para así deducir su aplicabilidad, aspecto que debe ser objeto de la sentencia LITERAL a) DEL ARTICULO 10 DEL ACUERDO 28 DE 1995s /Estiman los accionantes que esta disposición transcirede el numeral lo. del articulo 15$ del Decreto 1421 de 1993 que ordena tomar para efectos del impuesto predial como base mínima del ao fiscal el avalúo catastral del, ao anterior, ajustado de acuerdo con el incremento del indice nacional de precios al consumidor en el mismo ejercicio, pues la norma demandada prescinde del ajuste por inflación del avalúo catastral anterior y ordena tomar el, avalúo resultante de la formación realizada en tal ao, que por obvias razones no puede someterse al ajuste inflacionario correspondiente por tratarse de un avalúo totalmente actualizado al lo. de enero del ao 'fiscal.)2 1-1 -Advierte la Sala en primer lugar que ylas regulaciones sobre formación y conservación del catastro (Ley 14/83, Dtos. 1333/86 y 3496/83) otorgan a las autoridades catastrales facultades para determinar el avalúo catastral, competencia administrativa que tiene en cuent el értLculo 155 del Decreto 1,421 de 1993 que seEXPEDIENTE No. 11.493 estima vulnerado cuando estipula que la base gravable del impuesto predial es el autoavalto que no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del aPio inmediatamente anterior con las ajustes por inflación correspondienteq ? ('?La norma acusada dispones "Para efectos del articulo 155 del numeral primero del Decretó 1421 de 11993, la formación catastral,
con las ajustes por inflación correspondienteq ? ('?La norma acusada dispones "Para efectos del articulo 155 del numeral primero del Decretó 1421 de 11993, la formación catastral, realizada en el ao inmediatamente anterior se tendrá en cuenta para determinar la base gravable mínima del autaavalto en el ao siguiente" )' /La Sala. hecha la confrontación directa de lo transcrita con el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, no encuentra la manifiesta infracción de éste por cuanto las normas legales facultan a las autoridades administrativas en el sentido atrás indicado y el hecho de que se prescinda del ajuste inflacionario debe ser estudiado para determinar la consecuencia que implica y así deducjr si se ha dado la violación invocada, por lo tanto se estima que para establecer la violación manifiesta que se arguye es necesario efectuar un análisis detenido de, las normas que regulan la formación, catastral el cual no procede frente a la medida provisional solicitada.)) Por lo anterior se negará la medida cautelar impetrada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinnirca sección Cuarta,EXPEDIENTE No. 11.493 4 RESUELVE 1) ADMITIR la presente demanda y en consecuencia se dispones a) Notificar personalmente al eor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Boot. b) Notificar personalmente al Ministerio Público. c) La parte demandante deberá depositar en el término de 10 días la sutna de $20.000 para los gastos ordinarios del proceso. d) Fijar en lista por. el término de cinco (5) días.
b) Notificar personalmente al Ministerio Público. c) La parte demandante deberá depositar en el término de 10 días la sutna de $20.000 para los gastos ordinarios del proceso. d) Fijar en lista por. el término de cinco (5) días. e) Reconocer personería , los doctores ARTURO ACOSTA VILLAVECES y ALVARO CAMACHO MONTOYA como apoderado principal el primero y como sustituto el seundo quienes a su vez actúan en su propio nombre.
2 NIE6ASE: LASUSPENSION PROVISIONAL, solicitada..
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 26.