TA CUN - 11495-(24-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11495-(24-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PROCESO DE EJEWCI( - Excepciones / CURADOR AD-LITEM - Designaci6n IEPUBLICA DE COLOMEt TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE wr4ujLnmuuCa 18 SECCION CUARTA 0V, 1996 TrILynal Administra!ivO de Cundinamarca anta Fé de Bogotá, D.C. Octubre veinticuatro (24) de mil ovecientos noventa y seis (1.996)
Á1GIS111ADO PONTE: Dr. NELSON ZUUJAGA RMIREZ
REF: PROCESO No.11;495
ASUNTO: JURI SDICCION COACTIVA
DEMANDANTE: 211PRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM. C/ AGROMARROCOS S.A. e decide el incidente de excepciones promovido en el presente roceeb de ejecución que adelanta la Empresa Nacional de elecomunicaciones TELECOM , contra La Sociedad AGROMARROCOS S.A.
ANTECEDES 'rofirió la citada Empresa la Resolución No.02010011 del 19 de ulio de 1.995 mediante la cual ordenó adelantar diligencias de obro contra la Sociedad por la suma de $759.483.02 "mas los ntereeee moratorios bancarios", que adeuda por concepto de ervicio de larga distancia. a anterior decisión fue confirmada en resolución No. 02010011 el 27 de octubre del mismo año al decidirse un recurso de eposiclón on fundamento en los anteriores actos TELECOM libró con fecha nero 12 de 1.996 mandamiento ejecutivo por la citada cantidad en ontra del deudor "mas los intereses moratorios y corrientes ancarios desde que la obligación se hizo exigible y hasta que
on fundamento en los anteriores actos TELECOM libró con fecha nero 12 de 1.996 mandamiento ejecutivo por la citada cantidad en ontra del deudor "mas los intereses moratorios y corrientes ancarios desde que la obligación se hizo exigible y hasta que e produzca el pago total de la deuda"EXPEDIENTE No. 11495 2 Designado a la obligada curador ad-litem por cuanto no se hizo presente a recibir la pertinente notificación, propuso el auxiliar de la justicia la que denominó "excepción por falta de claridad", que fundamenta en loe hechos que se transcriben: "Al tenor del art.68 del C.CA., el título ejecutivo materia de esta ejecución, no ofrece claridad con respecto a la pretensión basada en los intereses causados por la obligación principal peticionada. Por el contrario ofrece confusión y existe una posibilidad para determinar cual de los tipos de intereses mensionados (Moratorios y Corrientes Bancarios), se tendra que aplicar para liquidar la obligación. Pues desde cuando correría el corriente Bancario y hasta donde, y desde cuando se aplicaría el interes Moratorio." Se refino la ejecutante a las excepciones dentro del término de ley oponiendose a su prosperidad puntualizando que "al decirse en la resolución que los intereses son los moratorios bancarios resulta claro y contundente que estos equivalen a los intereses corrientes bancarios, incrementados en la mitad, y se liquidaran en su oportunidad, con base en la certificación que al respecto expide la Superintendencia Bancaria". Como no observa la Sala motivo alguno de nulidad que pueda invalidar 1 o actuado, procede a proferir sentencia que decida la excepción propuesta, previas las siguientes:
expide la Superintendencia Bancaria". Como no observa la Sala motivo alguno de nulidad que pueda invalidar 1 o actuado, procede a proferir sentencia que decida la excepción propuesta, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Si bien las razones expuestas por la ejecutante para oponerse a la prosperidad de las excepciones son inobjetablee, existe otro motivo, de índole procedimental, que impide en absoluto su prosperidad. En efecto, al tenor del Ordinal 2o. del articulo 509 del C.P.C. en esta clase de ejecuciones solo pueden aducirse las excepciones que allí taxativamente se relacionan, a saber, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, la de nulidad en ciertos casos y la de pérdida de la cosa debida. La anterior consideración es pues motivo suficiente para rechazarEXPEDIENTE No. 11495 3 la excepción que se promueve, pues como es ostensible los hechos que la fundamentan no pueden subeumirse dentro de la norma atrae citada. No esta por demás anotar que la cuantificación de loe intereses a que alude la excepcionante es materia de una actuación posterior, o sea la liquidación del crédito que prevé el inciso 2o. del articulo 507 del C.P..C., y la que podrá ser en su momento controvertida por el ejecutado, durante el traslado correspondiente, tal como lo prevé el ordinal 4o. del articulo 393 ibidem. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Adii(nistrativo de Cundinamarca • Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
393 ibidem. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Adii(nistrativo de Cundinamarca • Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, I?ALLA lo. RECIAZASE la excepción propuesta.
20. Se ordena llevar adelante la ejecución tal como fue decretada.
30. Por la Dependencia ejecutora practíquese oportunamente la liquidación del crédito y las costas del proceso.
40. Una vez en firme esta providencia vuelvan las diligencias a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha según Acta No. 38