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TA CUN - 11499-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11499-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

NOFICCIOS DEV[JFr,TJ 10R CD .ED ECternporanejd SO DE REc.ONSIDERACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SA NTAFE DE BOGOTA D.C. Diez y nueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete. (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZUL UA GA RAMIREZ

EPU'UCA DE COI.OM$ lA

REF: EXPEDIENTE No. 11499

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE. FLOR MARINA PARDO CÁRDENAS

SENTENCIA.

ReatO 14 JUL. 1991 Tbal Adminístrafrno de Cundinamarca La Señora FLOR MARINA PARDO CARDENAS, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 de¡ C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos que le determinaron el impuesto sobre la renta y complementarios y sanciones correspondientes al año gravable de 1.989 a saber liquidación de revisión No. 10079 de agosto 11 de 1.993 y autos inadmisorios Nos. 107 0087 de diciembre 27 de 1.995 y 108 005 de 16 de febrero de 1.996. Como restablecimiento del derecho solicita se practique una nueva liquidación a su cargo, que confirme la declaración tributaria original y se ordene a la administración efectuar las correspondientes correcciones en su cuenta corriente, devolver las sumas pagadas de más y levantar un embargo efectuado a la cuenta corriente. La pretensión se fundamenta en los hechos que acto seguido se

las correspondientes correcciones en su cuenta corriente, devolver las sumas pagadas de más y levantar un embargo efectuado a la cuenta corriente. La pretensión se fundamenta en los hechos que acto seguido se compendian:EXPEDIENTE No.17 499 2 ]O Presentó la contribuyente su declaración por el año aludido el día 9 de agosto de 1.990 informando como dirección la calle 101 No.53-38 de esta ciudad, anotando el 5 de julio de 1.992 en la presentación de su declaración de renta por el año gravable de 1.991 como dirección la carrera 16A No. 78-65 oficina 203 , no obstante lo cual la División de Fiscalización le envió el requerimiento ordinario No.04-03 de 21 de septiembre de 1.992 a la primera dirección, de la cual se enteró la demandante "por mera casualidad", dando respuesta en escrito de 4 de diciembre del mismo año informando como dirección procesal en los términos el artículo 564 del E.T. la carrera 23 No.140-60.

21. A partir de la fecha precitada las oficinas de impuesto no volvieron a notificarle acto alguno ni la dirección indicada en el denuncio rentístico del año gravable de 1.991 ni en la nueva "dirección procesal" enterándose de que existía alguna actuación posterior al ser requerida para el pago de una deuda correspondiente a la anualidad tributaria de 1.989 respecto de la cual ya se había producido un embargo de su cuenta corriente.

31. Solicitó la contribuyente una copia de la liquidación de revisión materia de demanda y con fundamento en ella se dio por notificada por conducta concluyente al interponer recurso de reconsideración en

cuenta corriente.

31. Solicitó la contribuyente una copia de la liquidación de revisión materia de demanda y con fundamento en ella se dio por notificada por conducta concluyente al interponer recurso de reconsideración en escrito de diciembre 12 de 1.995, demandando la nulidad del acto liquidatorio por la causales 1,23,5 y 6 del artículo 730 del E.T. y subsidiaria mente su revocación.

41. Por auto 107 0087 de diciembre 27 de 1.995 se inadmitió el recurso por extemporaneidad informándosele que la notificación del acto se efectuó mediante publicación en el diario del Siglo el 12 de diciembre de 1.995 decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición solicitando su revocatoria y la admisión del recurso por estimarEXPEDIENTE No. 11499 3 improcedente la notificación mediante publicación en el diario, considerando que la liquidación oficial no había sido remitida, como falsamente se afirmo en el auto inadmisorio, a la dirección correcta, confirmándose lo resuelto en auto de febrero 16 de 1.996 No. 1080005.

Como normas violadas se citan en su orden : 1°. Artículos 563, inciso 10 . Y 564 del E.T; 21. Artículos 705 y 714 del E.T. ; 30. Artículo 730 del E.T.; y 40 . Artículos 742 , 567 y 568 del E.T. Se desarrolla el concepto de la violación, el que, en lo pertinente, será analizado. Se constituyó en parte impugnadora la administración mediante apoderado, consignando su oposición en escrito visible a folios 36 y s.s.

violación, el que, en lo pertinente, será analizado. Se constituyó en parte impugnadora la administración mediante apoderado, consignando su oposición en escrito visible a folios 36 y s.s. proponiendo en primer término las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de indebida representación de la parte actora. Hace consistir la primera en que la liquidación oficial de revisión se notificó válidamente por correo certificado el 11 de agosto de 1.993 a la dirección que el contribuyente había informado en escrito de 10 de febrero del mismo año, esto es, a la calle 101 No.53-38 habiendo sido devuelta por el correo, por la cual se efectúo la publicación en el diario El Siglo el 5 de noviembre de 1.993 como lo establece el artículo 568 del E.T. y en consecuencia a partir de esta última fecha comenzó a correr el término previsto en el artículo 720 de la misma obra para interponer el respectivo recurso de reconsideración, lo que solo hizo el contribuyente el día 12 de diciembre de 1.995, extemporáneamente, circunstancia por la cual fue debidamente inadmitido. Sigue diciendo la excepcionante que en tales condiciones no fue agotada debidamente la vía gubernativa , perdiendo por ende el contribuyente la posibilidad de accionar ante esta jurisdicción, lo cual debe generar un fallo inhibitorio.EXPEDIENTE No. 11499 4 La segunda excepción se hace consistir en que el poder no fue presentado conforme lo ordena el artículo 65 del C.P.C. en concordancia con el artículo 142 del C.C.A. , pues fue presentado ante Notario y no ante la secretaría de esta Sección como es lo exigido por las normas aludidas.

presentado conforme lo ordena el artículo 65 del C.P.C. en concordancia con el artículo 142 del C.C.A. , pues fue presentado ante Notario y no ante la secretaría de esta Sección como es lo exigido por las normas aludidas. En la segunda parte del escrito de contestación se refiere la impugnadora a las disposiciones invocadas en el concepto de la violación, para concluir que no le asiste la razón en este aspecto al accionante. presentó alegato de bien probado solamente la parte impugnadora en escrito que obra a folios 68 y s.s. reiterando sus anteriores planteamientos. El Ministerio público no conceptúo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Estructura el actor el concepto de la violación de las diferentes disposiciones que denuncia como infringidas sobre la consideración de que el requerimiento especial previo a la liquidación de re vLçión no le fue enviado a la dirección por él informada, por lo cual obviamente no se habría podido enterar de su contenido , con la lógica consecuencia de la inexistencia total de tal formalidad. Con base en esta fundamentación, sostiene que se habrían quebrantado los artículos 563 y 564 del E. T que regulan lo referente a la notificación de las actuaciones a la dirección informada, los artículos 705 y 714 de la mima obra atinentes al termino para notificar el requerimiento especial y al término de firmeza de la declaración privada, el artículo 730 de la mima obra que estatuye acerca de las causales de nulidad, entre ellas la omisión del requerimiento especial y finalmente el artículo 568EXPEDIENTE No. 11499 5 ibidem, referente a la nofificac/ón subsidiaria mediante avko en el

mima obra que estatuye acerca de las causales de nulidad, entre ellas la omisión del requerimiento especial y finalmente el artículo 568EXPEDIENTE No. 11499 5 ibidem, referente a la nofificac/ón subsidiaria mediante avko en el periódico la que, sostiene, no es válida en el presente caso, dada la previa nulidad de la notificación por envío postal a una dirección equivocado. En tales condiciones, concluye, al no ser aceptada la notificación por conducta concluyente en la fecha en que interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, la inadm&ión del recurso fue ilegal, lo que lo faculta para demandar la nulidad tanto en esta ultima decisión como de la plasmada en la liquidación de re vLsión. Por su parte, la impugnadora basa la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativo en la circunstancia de que el requerimiento especial si fue enviado a la dirección correcta, previamente informada por el contribuyente , siendo en tales condiciones legítimo el posterior acto de publicación en el periódico, lo que haría extemporáneo el recurso de reconsideración posteriormente interpuesto, con la consecuencia obvia del no agotamiento previo de la vía gubernativa exigido por el artículo 135 del C.C.A. como condición sine qua non para poder acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los elementos de juicio que militan en autos dan plena razón a los planteamientos expuestos por /aparte impugnadora. En efecto, a la contribuyente señora flor Marina Pardo se le efectúo el requerimiento especial No. 0401 -000278 de 11 de noviembre de 1.992, acto que aparece contestado por aquella de acuerdo con la

En efecto, a la contribuyente señora flor Marina Pardo se le efectúo el requerimiento especial No. 0401 -000278 de 11 de noviembre de 1.992, acto que aparece contestado por aquella de acuerdo con la copia del documento que suscribió y que obra a folio 42 de los antecedentes administrativos, dLstinguido con el numero de radicacción 0043 de 10 de febrero de 1993 y en el cual, luego de manifestar en forma por demás categórica que da respuesta al requerimiento en cuestión, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado por haberEXPEDIENTE No. 11499 6 transcurrido el plazo que tenia la Administración para producir liquidación de revisión .Al pie del documento en estudio y a continuación de la firma de la señora flor Marina Pardo, aparece la siguiente leyenda: "Dfrección para nofificaciones calle 101 No.5338 Santafé de Bogotá D. C. ", dÑ-ección esta que justamente es la que se relaciona en el documento contentivo del requerimiento especial. Si en tales condiciones el requerimiento fu e enviado a la dfrección de la contribuyente y esta, al enterarse de su contenido, le dio debida respuesta, no puede el actor sostener ahora que tal acto no se produjo, con las consecuencias jurídicas que de la supuesta omisión se derivarían. Así las cosas siendo la última dirección suministrada por el actor la de la calle 101 No. 53-38, la ilquidación de revisión de 11 de agosto de 1.993 fue dirigida correctamente a tal lugar, por lo cual, al haberse producido la devolución por parte del correo que las partes admiten, la publicación efectuada en el Diario el Nuevo S,lo el día 5 de

1.993 fue dirigida correctamente a tal lugar, por lo cual, al haberse producido la devolución por parte del correo que las partes admiten, la publicación efectuada en el Diario el Nuevo S,lo el día 5 de noviembre del mimo año se surtió dentro de los parámetros del artículo 568 del E. T que estatuye: " Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán nofificadas mediante aviso en un periodo de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero i2'ara el contribuyente, el término iara resionder o impuqnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la nofificación." (Subraya la Sala) Lo dicho atrás es suficiente para concluir que el escrito contentivo del recurso de reconsideración, presentado el 12 de diciembre de 1995, fue manifiestamente extemporáneo y por ende el recurso fue bienEXPEDIENTE No. 11499 7 denegado por la Administración en las subsiguientes resoluciones materia de acusación. Y como quiera que al tenor del artículo 63 del C. C.A. el agotamiento de la vía gubernativa en el presente caso solo podía producirse mediante la decisión del recurso obligatorio de reconsideración, lo que en el caso sub judice no se dio, por la extemporaneidad de su interposición, forzoso es concluir que el actor no dio cumplimiento a la exigencia del artículo 135 ibidem y por lo tanto la primera de las excepciones propuestas ha de prosperar. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

interposición, forzoso es concluir que el actor no dio cumplimiento a la exigencia del artículo 135 ibidem y por lo tanto la primera de las excepciones propuestas ha de prosperar. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la Repúbilca ypor autoridad de la ley, FALLA

10. DECLARASE probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la parte impugnadora. 2°. Como consecuencia de lo anterior, NIEGA NSE las suplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 27EXPEDIENTE No.? 1499

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

MANUEL BERNAL ARE VALO

JORGE E MAR QUEZ PUENTES

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

FABIO O. CASTIBLANCO C.

AL VARO E VERA JAIMES.

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