TA CUN - 11500-(09-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11500-(09-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RECURSO DE REQ3NSIDERACICJN Onhisi6n /
NORMA TRIBUTARIA - Vivencia E) /
(X»IISIONES DE AGECIAMIENIO DE (It4PAÑT CONTABILIDAD - Valor probatorio
Liquidaci6n / LIBROS DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM4WaticK Da c~1419
SECCION CUARTA Trb rdVo
Cr SANTAFE DE BOGOTA D.C. Octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete. (1.997). i O NOV. 1997
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RÁMIREZ
REF.- EXPDIENTE No. 11.500
ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE: ADUANAS VAPORES S.I.A. EDUARDO L. GERLEIN
S.A. (ANTES ADUANAS TRANSPORTES VAPORES EDUARDO L.
GERLEIN S.A. "GERLEINCO ".
SENTENCIA.
La Sociedad ADUANAS VAPORES S.I.A. EDUARDO L. GERLEIN S.A.
(ANTES ADUANAS TRANSPORTES VAPORES EDUARDO L.
GERLEIN S.A. GERLEINCO) obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita que previos los tramites legales se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No.00007 de 12 del 8 de febrero de 1.996 mediante la cual se estableció el impuesto de rentas y complementarios y sanciones por el año gravable de 1.991. Como restablecimiento del derecho solicita la confirmación de su liquidación de renta y contribución especial por el ano aludido.
la cual se estableció el impuesto de rentas y complementarios y sanciones por el año gravable de 1.991. Como restablecimiento del derecho solicita la confirmación de su liquidación de renta y contribución especial por el ano aludido. La petición se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: 1 °. Presentó oportunamente su denuncio rentístico por el año aludido liquidándose $56.552.000 por impuesto de renta y $1.552.000 por contribución especial , habiendo practicado la Administración inspección contable con fundamento en la cual se determinó un valor RelatorEXPEDIENTE No. 11.500 2 de $891.143.065.000 por comisiones marítimas y $23.914.8435.09 por ingresos de desconsolidación , para un total de $915.057.910.09.
20. Con fecha 8 de mayo de 1.995 se le envió requerimiento especial a fin de que explicara la diferencia entre lo establecido por los visitadores y lo declarado en cuantía de $350.1.77.00 al cual dio respuesta advirtiendo que el acta de visita contenía errores de metodología, lo que sustentó con estudio y certificado de revisor fiscal.
30. Practicó la Administración la liquidación de revisión acusada estableciendo $161.615.000.00 por impuesto de renta, $8.081.000 por contribución especial y $168.085.000 de sanción por inexactitud.
Como normas violadas se citan los artículos 742, 743, 746, 777, y 782 del E. T. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación, el cual será mas adelante objeto de análisis. Se constituyó en parte impugnadora la Administración de Impuestos
del E. T. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación, el cual será mas adelante objeto de análisis. Se constituyó en parte impugnadora la Administración de Impuestos mediante apoderada consignado su oposición en escrito visible a folios 44 y s.s., proponiendo en primer término la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, que hace consistir en que el demandante no interpuso contra la liquidación oficial de revisión acusada el recurso de reconsideración, tal como lo exigía el artículo 720 del Estatuto Tributario vigente para la época de presentación de la declaración de renta materia del proceso, acaecida el 6 de abril de 1.992. Agrega que la parte actora no puede acogerse al artículo 283 de la ley 223 de 1.995 no vigente al momento de presentarse la declaración de renta. Se refiere luego al aspecto de fondo de la acción para concluir que la actuación administrativa se ajusta a derecho y por ende deben negarse las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 11.500 3 Alegaron de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escritos que obran a folios 103 y s.s., refiriéndose la primera inicialmente a la excepción propuesta, deprecando se niegue, invocando el principio de aplicación inmediata de las normas procedimentales contenida en el artículo 40 de la ley 153 de L887 y reiterando los planteamientos jurídicos expuestos en su demanda. Por su parte la impugnadora reitera los términos de su oposición y se refiere al dictamen pericial practicado a solicitud de la parte actora para concluir que el mismo carece de fuerza probatoria y en
planteamientos jurídicos expuestos en su demanda. Por su parte la impugnadora reitera los términos de su oposición y se refiere al dictamen pericial practicado a solicitud de la parte actora para concluir que el mismo carece de fuerza probatoria y en consecuencia no desvirtúa las conclusiones a que llegó el ente fiscal plasmadas en el acta de inspección tributaria. Por su parte la Señora Procuradora Sexta Judicial rindió concepto de fondo en escrito visible a folios 96 y s.s .concluyendo que "el punto en discusión está remitido al aspecto probatorio , por lo que se considera de especial importancia el dictamen pericial" cuyas conclusiones destaca y del cual concluye que "una duplicación de ingresos por los funcionarios de la DIAN necesariamente conllevan a la nulidad de los actos demandados ", por lo cual, conceptúa, debe accederse a las pretensiones incoadas y proceder a una nueva liquidación de acuerdo a lo establecido. CONSIDERACIONES DE LA SALA. ) 'fara decidir la excepción propuesta, anota la Sala que al demandar el actor directamente la liquidación oficial de revisión sin haber interpuesto previamente el recurso de reconsideración que contra el acto procedía, obviamente se acogió al artículo 283 de la ley 223 de 20 de diciembre de 1.995, que adicionó el articulo 720 del EstatutoEXPEDIENTE No. 11.500 4 Tributario con el siguiente parágrafo: "Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa
debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial" '' Ahora bien, como atinadamente lo anota la parte actora en su alegato de bien probado , omo la liquidación de revisión materia de demanda se practicó el 8 de febrero de 1.996, esto es bajo la vigencia de la ley 223 de 1.995 , el contribuyente "podía presentar directamente la demanda contra la liquidación oficial de revisión sin necesidad de presentar el recurso de reconsideración en la vía gubernativa ' sin que sea valedera la objeción de que cuando se presentó la liquidación privada posteriormente modificada aun regía el artículo 720 del E. T. en su texto original.4 Efectivamente, es muy explícito el contenido del artículo 40 de la ley 153 de 1887, en el sentido de que "las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir". Como quiera pues que la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa mediante la interposición del recurso de consideración es un mandato de índole netamente procedimental , la nueva norma que exime de tal obligación en el evento allí previsto era de aplicación inmediata al trámite gubernamental que en ese momento se estuviera surtiendo y en consecuencia el contribuyente estaba legalmente facultado para acudir directamente ante esta jurisdicción, en la forma como lo hizo. )/ Al no prosperar pues la excepción propuesta, se procederá al estudio
gubernamental que en ese momento se estuviera surtiendo y en consecuencia el contribuyente estaba legalmente facultado para acudir directamente ante esta jurisdicción, en la forma como lo hizo. )/ Al no prosperar pues la excepción propuesta, se procederá al estudio del fondo de la litis.EXPEDIENTE No. 11.500 5 Destaca el actor en su demanda las conclusiones a que llegó la Administración en la inspección llevada a cabo a los libros de contabilidad del contribuyente y que se plasmaron en la correspondiente acta de visita. El memorando explicativo de la liquidación de revisión da debida razón del resultado de la investigación llevada a cabo por la División de Fiscalización, y que puede resumirse así: Se estableció en el listado de comisiones que la sociedad tiene registrado en el sistema contable que el contribuyente recibió comisiones provenientes de un porcentaje sobre los fletes netos previamente establecido entre la línea naviera y el agente marítimo por valor de $487.732.762, correspondiente a comisiones líneas regulares y $39.706.800 por concepto de comisiones líneas de turismo. Que en el listado de relación de cuentas de gastos de buques se acreditó que la empresa percibió "como comisión y agencia para el caso de la línea naviera Navicana la suma de $363.703.503, "todo lo anterior para un valor total de $891.143.065 por concepto de comisiones marítimas. Finalmente que "por el concepto de comisiones cobradas a Navetrans ", obtuvo ingresos por desconsolidación de carga en cuantía de $23.914.845. En tales condiciones estableció la Administración un total de ingresos en cuantía de $915.057.910 , lo que arrojaba una
obtuvo ingresos por desconsolidación de carga en cuantía de $23.914.845. En tales condiciones estableció la Administración un total de ingresos en cuantía de $915.057.910 , lo que arrojaba una diferencia de $350.177.000 frente a lo registrado en la declaración de renta, adición que dio lugar a la correspondiente modificación a la liquidación del año gravable en estudio con el consiguiente mayor impuesto y sanción por inexactitud. Al desarrollar el concepto de la violación, expone el contribuyente básicamente los argumentos que hizo valer en la vía gubernativa y según se consignan en el mismo memorando explicativo. Dice en esencia el accionante que la Administración tomó las cifras antes citada de dos documentos, a saber el "listado de liquidación porEXPEDIENTE No. 11.500 6 comisiones" y el "listado de relación de cuentas de gastos de buque ". Agrega que el primero constituye un documento para la información de la gerencia y que el segundo es un soporte contable y que ambos relacionan las mismas comisiones a favor del contribuyente, por lo que no se pueden sumar, como lo hizo la comisión visitadora "porque ello implica computar dos veces unos mismos ingresos ". Sigue diciendo que los "gastos de buques" excepto en lo referente al concepto de "comisiones ", no constituyen ingresos para GERLEINCO , pues cuando esta compañia efectúa pagos por concepto de los buques que atracan en los puertos colombianos los carga en cuenta a las compañías navieras del exterior, los que por ende constituyen costos de dichas empresas. Agrega que de los mismos términos del acta de visita se infiere que los ingresos tomados del "listado de relación de cuentas de
navieras del exterior, los que por ende constituyen costos de dichas empresas. Agrega que de los mismos términos del acta de visita se infiere que los ingresos tomados del "listado de relación de cuentas de gatos de buques" corresponden a las mismas comisiones que también aparecen como ingresos en el listado de "liquidación de comisiones ' lo que confirma que se tomaron unos mismos ingresos al sumar las comisiones de dos listados diferentes incrementando así "el valor de los ingresos, al duplicar la información ". Respecto a los ingresos por "desconsolidación 'Ç anota que el acta no informa la fuente, limitándose a decir que los funcionarios establecieron un valor de $23.914.845.09 , mientras el revisor fiscal de la empresa certificó que lo contabilizado era $16.832.681.03, de donde se deduce, habida cuenta de lo expuesto respecto de las comisiones, que el análisis de los funcionarios adolece de un defecto de metodología que hace objetable el acta, defecto que evidencia que en el acta de inspección contable se incurrió en error aritmético al establecer un total de ingresos por $915.057.910.09 , cuando el valor total de los egresos acreditados en la contabilidad de acuerdo con los certificados del revisor fiscal es el de $548. 148,3 79.50 por comisiones marítimas y $16.832.681.03 por ingresos de desconsolidación, para un total de $564.981.060.53.EXPEDIENTE No. 11.500 7 Dice finalmente que la Administración se limita a presumir que los datos del acta se tomaron de los documentos del contribuyente, lo cual no es posible dado que el certificado de revisor fiscal, prueba suficiente
Dice finalmente que la Administración se limita a presumir que los datos del acta se tomaron de los documentos del contribuyente, lo cual no es posible dado que el certificado de revisor fiscal, prueba suficiente al tenor del artículo 777 del E. T., acredita otra cosa, pues el artículo 782 ibidem admite probar contra el contenido del acta de visita . Dice por último el actor que ante la imprecisión metodológica anotada en la determinación de los ingresos por "desconsolidación ", no es posible establecer que el procedimiento adoptado por los visitadores sea razonable y no permite dar crédito a la aseveración de que el ingreso por tal concepto es superior al declarado. Sostiene por su parte la impugnadora que la comisión visitadora acreditó los ingresos adicionados con fundamento en el examen del listado de "liquidación de comisiones" que hace parte de la contabilidad de la actora, así como en los documentos contables denominados "cuentas de gastos de buque, sin que ello quiera decir que hubiera tomado doblemente la información suministrada por la actora, quien por el contrario no contabilizó ni declaró la totalidad de los ingresos , debido a que desconoció el momento de su causación, incurriendo así en omisión, expresando finalmente que por ello desestimó el certificado de revisor fiscal, concluyendo que " no ha cuestionado los ingresos que se encuentran debidamente contabilizados, sino justamente los ingresos que no fueron contabilizados ni declarados por la sociedad actora ". Sintetizados, como han quedado los planteamientos de las partes, anota la Sala que efectivamente, como lo expresa la colaboradora fiscal "el punto en discusión esta remitido al aspecto probatorio" aspecto este que se concreta exclusivamente en elementos de juicio emanados de la
la Sala que efectivamente, como lo expresa la colaboradora fiscal "el punto en discusión esta remitido al aspecto probatorio" aspecto este que se concreta exclusivamente en elementos de juicio emanados de la documentación de la contribuyente, y para la cual se practicó en esta instancia el dictamen pericial con fundamento en el cual la señoraEXPEDIENTE No. 11.500 8 Procuradora Sexta conceptúa que deben atenderse favorablemente las súplicas de la demanda. Los expertos designados, contadores públicos Guillermo Cajales y Augusto Rafael Castro rindieron un pormenorizado estudio, abundantemente documentado que obra en cuaderno separado, el cual fue debidamente controvertido, por cuanto se puso en conocimiento de las partes por el término legal sin que fuera objetado por ninguna de ellas. Comienzan los peritos contadores por hacer la relación de los libros de contabilidad que lleva la empresa que son básicamente los exigidos por el Código de Comercio, anotando que ha sido puesto a su disposición el sistema de computación, así como los auxiliares y archivos, los que forman los aparatos contables informativos, observando que los demandantes aplican sistemas contables confiables y que su fuente de información está satisfactoriamente ordenada, lo que permite llegar claramente a las conclusiones consignadas en el experticio. Siguen diciendo que para liquidar la sociedad las comisiones de agenciamiento de las compañías navieras propietarios de los barcos consignados, hacen uso de un procedimiento de registro en un "listado de relación de cuentas de gastos de viaje" y que posteriormente se determinan los valores que puedan considerarse como rendimientos a favor del Agente en un "listado de comisiones ". Anotan que las
consignados, hacen uso de un procedimiento de registro en un "listado de relación de cuentas de gastos de viaje" y que posteriormente se determinan los valores que puedan considerarse como rendimientos a favor del Agente en un "listado de comisiones ". Anotan que las apreciables diferencias que se observan entre los valores contabilizados por la firma y las hojas de trabajo utilizadas por los visitadores de la DIÁN, se debe en primer lugar a que dichos funcionarios sumaron las comisiones liquidadas en el "listado de liquidaciones de comisiones ", a las del "listado de relación de cuentas de gastos de buques ' sin tener en cuenta que con ello se estaban doblando los ingresos de los señores GERLEIN S.A.. por el año de 1.991, siendo la diferencia por esteEXPEDIENTE No. 11.500 9 concepto de $487.732.762. y que además no se tuvo en cuenta que en la mayoría de los casos, los gastos correspondientes al ano de ¡.990 se contabilizaron en 1.991, y que de los de noviembre de ¡.991 ,se contabilizaron en 1.992. En las conclusiones finales del experticio se consigna que el "listado de liquidación de comisiones no representa ingresos para la firma pues su elaboración es simplemente administrativa "y que solamente en el listado de relación de cuentas de gastos de buques se incorpora la verdadera liquidación de la comisión por los servicios de agenciamiento prestados a la unidad. Reiteran que los visitadores incurrieron en el error de sumar la dos liquidaciones contenidas en los aludidos listados, lo que dio lugar al desface por valor de $487.732.762. Pasan luego los expertos contadores a estudiar el rubro de comisiones
error de sumar la dos liquidaciones contenidas en los aludidos listados, lo que dio lugar al desface por valor de $487.732.762. Pasan luego los expertos contadores a estudiar el rubro de comisiones por desconsolidación percibidos por el contribuyente por el manejo y distribución de la carga recibida en un contenedor para varios destinatarios consignando que el resultado de $23.914.845. a que llegaron los visitadores de la DIAN en esta materia deben descontarse unidades de ¡.990, unidades de ¡.992 y errores aritméticos cuyos valores relacionan, lo que les permite llegar a un "valor neto por desconsolidación" de $16.832.680. 00. Finalmente plasman los contadores una relación contentiva del análisis de "la totalidad de los verdaderos ingresos contabilizados por los Señores Gerlein, durante el año de 1.991 y contenidos en la declaración de renta (renglón 11) ", para llegar a la cantidad de $71 7.045.401.00 como egresos gravables, suma efectivamente igual a la informada en la declaración de renta de la empresa por el ano gravable de 1.991. El dictamen pericial en estudio, como antes se do, no fue objetado por las partes, contiene un concienzudo estudio de los puntos encomendadosEXPEDIENTE No. 11.500 10 a los expertos, revela dominio de la técnica contable y está provisto de las características de firmeza, precisión y calidad requerida por el artículo 241 del C.P. C., por la cual inspira credibilidad a la Sala. Con fundamento en esta prueba y concordando con la apreciación de la colaboradora fiscal, concluye la Sala que las deducciones a que llegaron los visitadores de la División de Fiscalización han sido
Con fundamento en esta prueba y concordando con la apreciación de la colaboradora fiscal, concluye la Sala que las deducciones a que llegaron los visitadores de la División de Fiscalización han sido refutadas, conforme lo prevé el artículo 782 del E. T En tales condiciones, el certificado de revisor fiscal, coincidente en lo fundamental con las conclusiones de los expertos contadores, adquiere por lo mismo valor probatorio pleno en cuanto a la debida contabilización de los ingresos de que se trata. Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que la presunción de legalidad que ampara los actos acusados ha sido desvirtuada, imponiéndose por ende su nulidad, con el consiguiente restablecimiento del derecho impetrado. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con el, FÁLLA 1 °. DECLARASE no probada la excepción propuesta. 2°. DECLARASE LA NULIDAD de la liquidación Oficial de revisión No.0007 del 8 de febrero de 1.996, originaria de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante la cual se estableció el impuesto de renta y complementarios a la Sociedad ADUANASEXPEDIENTE No. 11.500 11 VAPORES S.I.A. EDUARDO L. GERLEIN S.A., por el año gravable de ¡.991. 3°. Como consecuencia de lo anterior CONFIRMESE la liquidación privada de impuesto de renta y complementarios, por el año gravable de
VAPORES S.I.A. EDUARDO L. GERLEIN S.A., por el año gravable de ¡.991. 3°. Como consecuencia de lo anterior CONFIRMESE la liquidación privada de impuesto de renta y complementarios, por el año gravable de
1.991, a la Sociedad ADUANAS VAPORES S.LA. EDUARDO L.
GERLEIN S.A. (ANTES ADUANAS TRANSPORTES VAPORES EDUARDO L. GERLEIN S.A. GERLEINCO) con Nit. 00860005101. 4°. Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIQVESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sesión de ¡afecha. Acta No. 48