TA CUN - 11503-(29-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11503-(29-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
AU ADHINISTRATIVO - Notificación / ACTO ADMINISMATIVO - Término de ejecutoria (EI) / IMPUESTO DE AVISOS Y MENDIGOS - Omisión de Exced LIQUIDACION OFICIAL - EkpliCaciónes previas (E2) / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Regulación legal / FACULTAD IIIPOSITIVA riUNICIPAL (E3) vo
REPUPAICA DE COLOMIIIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
.Relatoria Jul.. 199? Administrativo Ci;ndinamarca SANTAFE DE BOGOTA D.C. Veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete. (1.997)
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF: EXPEDIENTE No. 11503
ASUNTO: IMPUESTOS MUNICIPALES
DEMANDANTE: BAVARIA S.A.
SENTENCIA.
La Sociedad BAVARIA S.A. , obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 266 del 25 de septiembre de 1.995 y la de 30 de enero de 1.996 sin número. Como restablecimiento del derecho pide se ordenedevolver a la sociedad demandante la suma de $54.810.622.00 más los intereses legales que se causen hasta el día de su devolución. Como hechos aduce que Bavaria S.A. presentó oportunamente las declaraciones del industria, comercio y aviso por el año de 1.990 a 1.994
SECCION CUARTA.EXPEDIENTE No. 1 1.503
Como hechos aduce que Bavaria S.A. presentó oportunamente las declaraciones del industria, comercio y aviso por el año de 1.990 a 1.994 SECCION CUARTA.EXPEDIENTE No. 1 1.503 2 efectuando los pagos según su liquidación privada, habiendo producido luego la Tesorería Municipal de Girardot la resolución No. 266 del 25 de septiembre de 1.995 proponiendo un cobro por excedente de impuesto de avisos y mendigos por los citados años en cuantía de $54.810.622.00 , suma pagada previamente por la sociedad con el fin de interponer contra dicho acto los recursos de reposición y apelación, fallado desfavorablemente el primero y negando el segundo en providencia fecha el 30 de enero de 1.996. Como normas violadas se citan los artículos 29 del C:N., 44, 45, 59 del C.C.A., 67, 69,71 y 72 del acuerdo de Girardot No.057 de 1.979, 69 de la ley 14 de 1.983, 21 del decreto 190 de 1.969 y 11 del decreto 294 de 1.969. Y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda el señor Alcalde Municipal de Giradot, mediante apoderado en escrito visible a folios 167 y s.s. defendiendo la legalidad de los actos acusados y proponiendo la excepción de caducidad, que hace consistir en que la acción instaurado ha caducado por haber transcurrido, al momento de presentación de la demanda, mas de cuatro meses a partir del 11 de octubre de 1.995 fecha en que quedó ejecutoriada la resolución No.266 del 1.995.
caducado por haber transcurrido, al momento de presentación de la demanda, mas de cuatro meses a partir del 11 de octubre de 1.995 fecha en que quedó ejecutoriada la resolución No.266 del 1.995. Presentó alegato de conclusión solamente la parte actora en escrito que obra a folios 206 y 207. Rindió concepto de fondo el señor Procurador 30• En escrito visible a folios 209 y s.s solicitando se acceda a las suplicas de la demanda ya que en su sentir se quebranto el artículo 29 de la Constitución política toda vez que "el derecho de defensa de la parte demandante aparece conculcado por falta de motivación del acto deEXPEDIENTE No. 1 1.503 3 determinación del tributo y ausencia de mención de los recursos que procedían contra el acto que se impugna ante la jurisdicción". CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en primer término sobre la excepción de caducidad, ya que de otro lado los hechos que la fundamentan guardan íntima relación con algunos de los cargos formulados. Sostiene la impugnadora, como ya se vio, que el acto primo demandado, resolución No.266 de 1.995, quedo ejecutoriado el 11 de octubre de 1.995 y en consecuencia , la demanda incoada presentada en junio 3 de 1.996 , habría excedido el término de caducidad de cuatro meses previsto en el inciso T. del articulo 136 del C.C.A.. La actora por su parte , al iniciar el desarrollo del concepto de la violación , sostiene que los recursos interpuestos en la vía gubernativa contra el acto definitivo no fueron extemporáneos, como lo asegura la
C.C.A.. La actora por su parte , al iniciar el desarrollo del concepto de la violación , sostiene que los recursos interpuestos en la vía gubernativa contra el acto definitivo no fueron extemporáneos, como lo asegura la Administracion municipal , afirmación que , de corresponder a la realidad, quitaría obviamente todo sustento jurídico a la excepción en estudio. Sostiene al respecto la demandante que la administración violó el articulo 71 del acuerdo 057 de 1.979 que dispone que para notificar la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio la tesorería deberá enviar a los contribuyentes una copia de tal liquidación dentro de los ocho días siguientes a la fijación del gravamen , término que no• EXPEDIENTE No.11.503 4 respetó, toda vez que la nota remisoria de la liquidación , fechada el 14 de noviembre de dicho año, fue entregada al correo el 16 del mismo mes de acuerdo con certificado expedido por la Administración Postal, por lo cual el termino de diez días para interponer los recursos previstos por el artículo 76 del acuerdo citado solo se contaría "a partir del día 17 de noviembre hasta el 30 del mismo mes teniendo en cuenta que los días 18, 19, 25 y 26 no fueron hábiles ", por lo cual los recursos que interpuso el 30 de noviembre fueron oportunos y por ende al negarse el recurso de apelación aduciéndose extemporaneidad , se negó a la sociedad contribuyente la posibilidad de ejercer plenamente los recursos que la ley estableció.Que en tales condiciones la notificación que mediante edicto desfijado el 11 de octubre de 1.995 , se efectúo, carece de toda validez al tenor del
de ejercer plenamente los recursos que la ley estableció.Que en tales condiciones la notificación que mediante edicto desfijado el 11 de octubre de 1.995 , se efectúo, carece de toda validez al tenor del citado acuerdo municipal y de los artículos 44 y 45 del C.C.A. Dice finalmente que la forma de notificación utilizada por la dependencia municipal solo está prevista en el artículo 72 del acuerdo en cita para los casos de aforo por falta de declaración, situación que no ocurrió en el caso de autos, concluyendo que el única procedimiento viable para verificar la notificación era el regulado en el artículo 71, a la luz del cual 'los recursos fueron presentados oportunamente". f..Studiado el acto definitivo contenido en la resolución 266 de septiembre 25 de 1.995 se observa que él contiene una liquidación de excedente de impuesto de avisos y mendigos atinente a los impuestos de industria y comercio por los años gravables de 1.990 a 1.994 y por la cuantía ya anotada de $54.810.622. , a cargo de la empresa Bavaria S.A. ) Ahora bien la resolución sin número fechada el 30 de enero de 1.996, al pronunciarse sobre los recursos de reposición y de apelación interpuestos , confirma en todas sus partes el anterior acto y niega laEXPEDIENTE No.11.503 5 apelación "por cuanto venció el término para interponerse", aduciendo para ello que el acto recurrido "quedó en firme, el once (11) de octubre de 1.995 , sinque se hubiera interpuesto recurso alguno en su contra, si no en noviembre treinta (30) de 1.995" )/
para ello que el acto recurrido "quedó en firme, el once (11) de octubre de 1.995 , sinque se hubiera interpuesto recurso alguno en su contra, si no en noviembre treinta (30) de 1.995" )/ /7A folio 95 obra fotocopia de un edicto fijado el 5 de octubre de 1.995 y 7 desfijado el 11 de octubre del mismo año con el fin de notificar la citada resolución y a folio 96 se aprecia copia del auto del 13 de octubre del año referido en el que se "ordena notificar por correo certificado al Doctor AUGUSTO LOPEZ VALENCIA Presidente de BAVARIA S.A. a la dirección que aparece en el informe secretarial", esto es a la calle 94 No.7°-47 de Santafé de Bogotá (A folio 97 se halla copia del oficio F-328 de noviembre 14 de 1.995 dirigido por la Jefatura de Ejecuciones fiscales del Municipio de Girardot al presidente de Bavaria S.A. anexándole copia del acto administrativo , que aparece entregado a la Administración Postal Nacionql el día 15 de noviembre de 1.995, según fotocopia que obra a folio 98. / Ahora bien, de acuerdo con certificación expedida por la Administración Postal Nacional que obra a folio 17, el documento en cuestión fue entregado en Bogotá por la Oficina Postal el día 21 de noviembre de 1.995.11 `4-Si por consiguiente la Administración Municipal optó a la postre por notificar al contribuyente por el sistema de comunicación postal, mal puede pretender que se de validez solamente a la notificación que con anterioridad había efectuado mediante la fijación del edicto para
`4-Si por consiguiente la Administración Municipal optó a la postre por notificar al contribuyente por el sistema de comunicación postal, mal puede pretender que se de validez solamente a la notificación que con anterioridad había efectuado mediante la fijación del edicto para a partir de ese momento contar los términos de ejecutoria del acto administrativo . Por lo tanto, si al tenor del articulo 76 del acuerdo, EXPEDIENTE No.11.503 6 municipal No.57 del 4 de julio de 1.979 invocado por el demandante este tenia un termino de diez días para recurrir, obviamente el escrito contentivo de los recursos fue presentado oportunamente el día 30 de noviembre de 1.995, y por ende la apelación fue ilegalmente negada por la dependencia municipal. Debe además tenerse en cuenta que como correctamente lo anota el demandante el artículo 72 del acuerdo en estudio prevé la notificación mediante fijación de edicto exclusivamente para los casos de liquidación de aforo, circunstancia que obviamente no se da aquí, imponiéndose por ende la notificación mediante remisión de la copia de la liquidación , tal como lo estatuye el artículo 72 ibidem (Corolario de todo lo anterior es el de que al darse la previsión del inciso final del artículo 135 del C.C.A. por no haberse dado oportunidad al interesado para interponer los recursos de ley, debe concluirse que no operó el término de caducidad pretendido por la parte impugnadora y en consecuencia la demanda, presentada como fue el 3 de junio de 1.996 es oportuna, habida consideración de que la providencia de enero 30 del mismo año fue notificada personalmente a la señora
y en consecuencia la demanda, presentada como fue el 3 de junio de 1.996 es oportuna, habida consideración de que la providencia de enero 30 del mismo año fue notificada personalmente a la señora apoderada /de Bavaria S.A. el 2 de febrero subsiguiente como aparece a folio 27. Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que no ha de prosperar la excepción propuesta, por lo cual se procederá al estudio de fondo del negocio. 'In el cargo primero sostiene la actora que como quiera que aquí se trata de un impuesto de industria, comercio y avisos las normas aplicables son las contenidas en el Acuerdo 057 de 1.993 (obviamente se trata de un error de escritura pues el Acuerdo a que se alude es del 4 de julio de 1.979) . Invoca aquí expresamente la demandante los, EXPEDIENTE No.11.503 7 artículos 67 y 69, los que en su sentir imponen a los funcionarios el deber de "solicitar explicaciones al contribuyente cuando encuentren situaciones que así lo justifiquen y anualmente el Tesorero municipal efectuará la liquidación oficial correspondiente tomando como base la declaración y los demás elementos de juicio que incidan en dicho acto administrativo", Agrega que en tales condiciones la resolución 266 de 1.995 es nula puesto que Bavaría S.A. no fue requerida sobre la forma de liquidar sus impuestos por los años 1.990 a 1.994 y sobre su cuantía, ni existe liquidación oficial que modifique los denuncios presentados. Que además el acto en cuestión constituye simplemente una cuenta de cobro sin sustento en acto administrativo válido y sin que se conozcan
existe liquidación oficial que modifique los denuncios presentados. Que además el acto en cuestión constituye simplemente una cuenta de cobro sin sustento en acto administrativo válido y sin que se conozcan "cuales fueron las bases gravables, las tarifas, lo pagado y lo cobrado que determina el excedente a que dicha providencia se refiere ", incurriendo además en otra causal de nulidad, pues se aprecia "la falta absoluta de motivación exigida en forma expresa por el artículo 59 del C.C.A. ",lo cual "impide y obstaculiza al contribuyente el ejercicio del derecho de defensa" tí Para decidir este cargo, anota la Sala que,Vel inciso 1°. del artículo 67 del tantas veces citado acuerdo 57 de 1.979 dispone: " Cuando los funcionarios encargados de efectuar la liquidación definitiva del impuesto de Industria y Comercio encontraren situaciones que requieren explicaciones del contribuyente , deberán solicitarlas antes de practicar la respectiva liquidación fijando para ello un término prudencial, pero no podrán requerirlo para que cumpla requisitos que ha debido cumplir con la declaración, según las normas vigentes" yL, /Como quiera que el acto acusado se refiere a un excedente de los impuesto de avisos y mendigos no incluido por el contribuyente en sus declaraciones de industria y comercio por los citados años, se daba la. EXPEDIENTE No.11.503 8 previsión de la parte final del inciso transcrito y de ahí que la Administración municipal considerara con toda lógica innecesario el requisito del previo requerimiento que echa de menos la actora, circunstancia que basta para concluir que el cargo no ha de prosperar,
Administración municipal considerara con toda lógica innecesario el requisito del previo requerimiento que echa de menos la actora, circunstancia que basta para concluir que el cargo no ha de prosperar, imponiéndose el argumento adicional de que la demandante no invoca norma alguna que le de a esta supuesta omisión el alcance de viciar de nulidad el acto acusado. y ((Tampoco amerita ser anulado el acto en cuestión con fundamento en el artículo 69 ibidem que impone al Tesorero municipal el deber de efectuar anualmente "la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio ". Se trata aquí, se repite, de un excedente de los impuestos de avisos y mendigos omitido y el actor ciertamente no aduce disposición alguna que prohiba a la Administración municipal incluir la suma de los impuestos adeudados durante varios años en un solo acto liquidatorio. La parte final del cargo radica , como ya se anotó en la violación, por parte del ente municipal del artículo 59 del C.C.A. que prescribe que la decisión definitiva en la vía gubernativa deberá motivarse "en sus aspectos de hecho y de derecho , y en los de conveniencia si es del caso", motivación que echa de menos la accionante. Estima la Sala que tratándose aquí de la omisión por parte del contribuyente de los tantas veces mencionados impuestos de avisos y mendigos , no era imprescindible una prolija motivación que sustentara la inclusión de la suma total adeudada por los años de 1.990 a 1.994 , para los fines del derecho de defensa ,pues conocida suficientemente la causa de la cantidad cobrada, el contribuyente podía sin dificultad alguna cuestionarla si en realidad estimaba no
a 1.994 , para los fines del derecho de defensa ,pues conocida suficientemente la causa de la cantidad cobrada, el contribuyente podía sin dificultad alguna cuestionarla si en realidad estimaba no estar obligado a pagar suma alguna por tal concepto.EXPEDIENTE No. 11.503 9 No prospera por ende este primer cargo. El segundo y ultimo cargo alude a la "legalidad del cobro del impuesto de avisos y mendigos ", sosteniendo aquí la actora que en esta materia si no podían ser aplicados los artículos 34 y 37 del acuerdo 057 de 1.979 que reglamenta "el cobro de placas, avisos y propaganda comercial estableciendo la escala tarifaria de acuerdo a las dimensiones de los mismos", toda vez que "el impuesto de avisos a que se refiere el artículo 37 de la ley 14 de 1.983 no se encuentra incluido en tal Acuerdo sencillamente porque en el momento de comenzar su vigencia dicha ley no estaba promulgada." Y ( 'Agrega que la reglamentación de este impuesto solamente vino a ser incluida en el Acuerdo 72 de diciembre de 1.993 en sus artículos 5 a 8 para Girardot y en consecuencia , según el articulo 338 de la Constitución solo seria aplicable a partir del año gravable de 1.994, siendo por tal aspecto ilegal la resolución 226 de 1.995 por carecer del debido sustento legal pues al tenor del numeral 41. del artículo 313 de la Carta los Concejos deben votar los tributos y gastos locales ciñéndose a la constitución y la ley requisito que solo se habría cumplido mediante el acuerdo de 1.993, " por lo cual es improcedente efectuar un cobro del 1.990 con una norma del año de I.994".'.i
a la constitución y la ley requisito que solo se habría cumplido mediante el acuerdo de 1.993, " por lo cual es improcedente efectuar un cobro del 1.990 con una norma del año de I.994".'.i Sigue diciendo que como Bayana S.A. no tiene obligación de pagar el impuesto de avisos, descontó en sus declaraciones los ingresos originados en actividad cervecera ya que el artículo 69 de la ley 14 de 1.983 solo permite gravar la actividad cervecera con el impuesto de industria y comercio".EXPEDIENTE No.! 1.503 10 Dice por ultimo, que en lo que hace relación al impuesto de mendigos, en múltiples ocasiones solicitó a las autoridades municipales información sobre la norma que impone y reglamenta tal gravamen y no ha sido posible su adquisición y en consecuencia se carece de elementos de juicio suficientes para impugnarlo, habiendo guardado aquellas silencio sobre este asunto. Como se aprecia de la anterior síntesis, la primera parte del cargo se apoya básicamente en que el Acuerdo 57 de 1.979 que estatuye sobre el impuesto de avisos carece de sustento legal por cuanto tal gravamen solo vino a ser contemplado posteriormente por la ley 14 de 1.983 en su artículo 37 , siendo por ende ilegal a la luz del los artículos 613 y 338 de la Constitución Política. ', Al referirse a este cargo el impugnador, dice en esencia que las bases legales para cobrar el impuesto de avisos y tableros se encuentran en las leyes 97 de 1.913 y 84 de 1.915, siendo en principio tal gravamen de importancia secundaria y que mediante la ley 14 de 1.983 que le dio el
legales para cobrar el impuesto de avisos y tableros se encuentran en las leyes 97 de 1.913 y 84 de 1.915, siendo en principio tal gravamen de importancia secundaria y que mediante la ley 14 de 1.983 que le dio el carácter de complementario del impuesto de industria y comercio" ha pasado a ser fuente de ingreso de primer orden en los Presupuestos de los Municipios". Evidentemente, como lo anota la actora,'l ordinal 4°.del artículo 313 de la C.N. estatuye que los concejos deben votar de acuerdo con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. Es equivocada en cambio la aseveración de que el impuesto de avisos solo viene a ser contemplado en el artículo 37 de la ley 14 de 1.983. Basta una simple lectura de esta norma para llegar a una conclusión en absoluto opuesta. Reza en efecto la norma en cuestión:" El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1.913 y la ley 84 de 1.915 se liquidará, EXPEDIENTE No.!! .503 11 y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del Impuesto de Industria y Comercio ..." ,) '1 El contexto de la disposición evidencia a las claras que previamente a dicha ley , ya el impuesto de que se trata estaba "autorizado " y concretamente por las leyes 97 de 1.913 y 84 de 1.915, teniendo solamente la nueva ley el alcance de darle al impuesto de avisos y tableros el carácter de complementario del impuesto de industria y comercio.' La consideración que precede es suficiente para concluir que Vel
solamente la nueva ley el alcance de darle al impuesto de avisos y tableros el carácter de complementario del impuesto de industria y comercio.' La consideración que precede es suficiente para concluir que Vel acuerdo municipal 057 del 4 de junio de 1.979 relativo al impuesto de avisos si tenia previo sustento legal , ciñéndose por ende a la exigencia constitucional que invoca la demandante por lo tanto el cargo no ha de prosperar.\\1 No es, de otro lado, atendible el ultimo aspecto del cargo referente al impuesto de mendigos , pues no indica aquí la actora que norma pudo haber infringido el municipio de Girardot , con alcances de nulidad, por el hecho de que durante las actuaciones surtidas en la vía gubernativa no hubiera relacionado "la norma que impone o reglamenta dicho gravamen" . De todas maneras , la Administración municipal , en el escrito de contestación de la demanda , hace una amplia relación de las disposiciones que crean tal impuesto, a saber Acuerdo 8 de 1.923, Acuerdos 17 y 19 del mismo año, Acuerdo 5 de 26 de febrero de 1.937, Acuerdo 9 de julio de 1.939, Acuerdo 2 de 1.943 y decreto departamental No. 0069 de 1.959. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de laEXPEDIENTE No.11.503 12 República y por autoridad de la ley, y oído el concepto del Ministerio Público y en desacuerdo con él, FALLA.
1°. NIEGASE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD FORMULADA POR LA PARTE
IMPUGNADORA.
República y por autoridad de la ley, y oído el concepto del Ministerio Público y en desacuerdo con él, FALLA.
1°. NIEGASE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD FORMULADA POR LA PARTE
IMPUGNADORA.
2°. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 23