TA CUN - 11505-(22-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11505-(22-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SOLICITUD DE DEVOLUCION - Término / ERROR ARITMETICO - Corrección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SANTAFE DE BOGOTA D. C. Veintidos (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete. (1.997)
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF: EXPEDIENTE No. 11.505
ASUNTO: ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
SENTENCIA.
La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos lo trámites legales se declare la nulidad parcial del auto inadmisorio No. 267 del 18 de febrero de 1.994, de la resolución 786 de 13 de abril de 1.994, de la resolución 000138 de 2 de mayo de 1.995 y la resolución 00973 del 6 de junio del mismo año. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a pagarle la suma de $75.390.824.000 cuya devolución fue negada por aquella, con sus intereses comerciales y ajuste monetario. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian:EXPEDIENTE No. 11.505 2
111. La Universidad Nacional de Colombia es una institución de derecho público, beneficiada por el artículo 92 de la ley 30 de 1.992 como nó responsable del IVA y con derecho a pedir la devolución que por tal concepto pagaren por los bienes, insumos y servicios adquiridos,
público, beneficiada por el artículo 92 de la ley 30 de 1.992 como nó responsable del IVA y con derecho a pedir la devolución que por tal concepto pagaren por los bienes, insumos y servicios adquiridos, habiendo proferido el gobierno Nacional el decreto 2627 de 1.993 que instituyó el procedimiento para las solicitudes de devolución del IVA, en ejercicio del cual presentó la actora el 28 de enero de 1.994 una petición de devolución y/o compensación en cuantía de $361 .913.000.00 2°. La DIAN emitió el auto inadmisorio acusado en primer término acto contra el cual se interpuso el recurso de reposición aduciendo un error meramente aritmético pues había dejado de incluirse la suma de $75.390.824.00 y excluyendo devoluciones cuestionadas por la Administración, quien expidió la resolución 000786 de 13 de abril de 1.994 considerando no subsanadas las inconsistencias inicialmente anotadas, disponiendo sinembargo la devolución de la suma de $325.755.000.00 y rechazando la cantidad de $ $36.158.000 guardando empero silencio sobre la solicitud de devolución de la suma $75.390.824.000 acto contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración subsanando documentos exigidos en cuantía de $7.240.413.00, pidiendo reconsiderar la decisión de negar la devolución de $16.085.174.41 e insistiendo en la devolución de los $75,390.824.000 sobre los cuales no había existido expreso pronunciamiento.
30. Dictó la Administración la resolución 138 de 2 de mayo de 1.995,
insistiendo en la devolución de los $75,390.824.000 sobre los cuales no había existido expreso pronunciamiento.
30. Dictó la Administración la resolución 138 de 2 de mayo de 1.995, concediendo la devolución de la suma de $16.085.174.00 referente a facturas contabilizadas y pagadas en 1.993 y disponiendo en su parte considerativa que "debe rechazarse la suma de $ $75.390.00 ya que tales sumas fueron adicionadas con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la solicitud , el cual fue EXPEDIENTENo.11.505 3 presentado el 25 de febrero de 1.994, cuando ya estaba vencido el plazo para solicitar devoluciones de impuesto a las ventas pagado en
1.993".
41. El 6 de junio de 1.995 la DIAN expidió el último de los actos acusados la resolución 00973 ratificando la anterior.
Como disposiciones violadas se citan los artículos 121 de la C.N., 92 de la ley 30 de 1.992, 697 del E.T. y 40. Del decreto 2627 de 1.993 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora la Administración mediante apoderado , consignando su oposición en escrito visible a folios 62 y S.S., aduciendo básicamente al referirse al punto de litis que no es correcta la afirmación del demandante en el sentido de que la suma de $75.390.824.00 hace parte de la solicitud inicial, pues como el lo ha dicho "dicho valor no fue incluido debido a un error aritmético, y solo se adicionó al presentar el recurso de reposición contra el auto
$75.390.824.00 hace parte de la solicitud inicial, pues como el lo ha dicho "dicho valor no fue incluido debido a un error aritmético, y solo se adicionó al presentar el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de dicha solicitud". Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escritos que obran a folios 85 y s.s. y 98 y s.s., reiterando sus planteamientos iniciales. Rindió concepto de fondo el Señor Procurador 3°.judicial en escrito que obra a folios 103 y s.s. concluyendo , al invocar el espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del E.T. que debe accederse a la devolución de la suma de $75.390.824.00 materia de controversia teniendo en cuenta que la solicitud inicial de devolución fue formulada oportunamente el día 28 de enero de 1.994 , y solamente por un "error meramente formal que no puede transgredir el derecho sustancial queEXPEDIENTE No.1 1.505 4 le asiste a la demandante ", dejó de sumar tal cantidad al hacer el cálculo de la suma total de los impuestos relacionados y soportados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consta en efecto en los antecedentes administrativos que la Universidad Nacional de Colombia formuló el día 28 de enero de 1.994 una solicitud de devolución por concepto de impuesto a las ventas por el año gravable de 1.993 en cuantía total de $361.913.000, petición que motivó el auto inadmisorio No.00267 de 18 de febrero del mismo año, acto en el cual se exigía al contribuyente subsanar algunos aspectos de forma y en el que a su vez se le advertía que no era objeto de
motivó el auto inadmisorio No.00267 de 18 de febrero del mismo año, acto en el cual se exigía al contribuyente subsanar algunos aspectos de forma y en el que a su vez se le advertía que no era objeto de devolución un impuesto que constaba en facturas correspondientes al año de 1.992. Contra la anterior decisión interpuso el interesado el recurso de reposición, en escrito fechado el 25 de febrero del mismo año en el que expresa que excluye los valores correspondientes a las facturas de 1.992, en cuantía total de $28.917. 116.00 anotando que no es correcto el valor suministrado inicialmente de $361.913.088, toda vez que se dejó de sumar valores correspondientes a meses anteriores a diciembre de 1.993, presentándose por consiguiente un error aritmético, ya que "las relaciones individuales de los meses no sumados , si fueron presentadas oportunamente", valores que ascienden a $75.390.824.00. Decidió el recurso la administración en su resolución No.00786 del 13 de abril de 1.994 anotando en uno de los considerandos que el recurrente en el escrito antes citado subsanó las inconsistencias anotadas inicialmente, exceptuando las partidas que allí se relacionan ordenando en consecuencia devolverle la suma de $325.755.00 porEXPEDIENTE No.!! .505 5 concepto de impuestos sobre las ventas pagado durante los bimestres uno al seis de 1.993 y rechazando "la diferencia , o sea, la suma de $36.158.000.00". Nada se dijo en esta resolución respecto de la petición de devolución de la suma de $75.390.824.00. Contra el anterior pronunciamiento interpuso el contribuyente el recurso
$36.158.000.00". Nada se dijo en esta resolución respecto de la petición de devolución de la suma de $75.390.824.00. Contra el anterior pronunciamiento interpuso el contribuyente el recurso de reconsideración en escrito presentado el 3 de junio de 1.994 solicitando se le acepte la devolución de las sumas rechazadas en cuantía de $7.240,423.00 y $16.085.174.41 insistiendo en el reconocimiento "del valor de $75.390.824.00, que por error aritmético no fue sumado en la solicitud No.342 del 28-01-94", agregando que "las relaciones fueron presentadas oportunamente con la solicitud inicial" y que tal error quedó "subsanado en el recurso de reposición". Se decidió el recurso de reconsideración en resolución No.0000138 de 2 de mayo de 1.995 accediendo a la devolución de sumas adicionales por valor total de $22.139.183.00 y manteniendo rechazos por $1 4.018.817.00 y exponiendo la siguiente motivación respecto del punto de litis concretado en la partida tantas veces citada de $75.390.824.00: "De otra parte es claro que el valor que por error no solicitó la UNIVERSIDAD fue adicionado con ocasión del Recurso de Reposición del Auto Inadmisorio de la solicitud presentada en el mes de enero de 1994, bajo el oficio No.0004 del 25 de febrero de 1994, fecha en la cual ya cualquier solicitud de Devolución presentada por los bimestres lO. a 61 . de 1993, se considera extemporánea, toda vez que el artículo 91. Del Decreto 2627 de 1993, estableció como plazo máximo para solicitar la
cualquier solicitud de Devolución presentada por los bimestres lO. a 61 . de 1993, se considera extemporánea, toda vez que el artículo 91. Del Decreto 2627 de 1993, estableció como plazo máximo para solicitar la devolución del Impuesto sobra las Ventas para las Instituciones Estatales u oficiales de Educación Superior, por los períodos comprendidos entreEXPEDIENTE No.!! .505 6 enero y diciembre de 1.993, hasta el mes de enero de 1994, por tanto no procede la pretensión del contribuyente sobre el particular." Posteriormente dictó la Administración la resolución adicional o complementaria No.00973 de 6 de junio del mismo año ordenando devolver a la Universidad Nacional de Colombia la cantidad de $22.139.123.00 y reiterando el rechazo de $14.018.817.00. Al censurar el actor el proceder de la Administración, sostiene que esta quebrantó el principio de legalidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución, pues los actos acusados contravinieron las normas a que estaban sujetos , en primer término el artículo 92 de la ley 30 de 1.992 que dio el carácter de no responsables del IVA a las Universidades y el artículo 697 de¡ E.T. que define que es un error aritmético en impuestos, expidiéndose por ende los actos acusados en virtud de una falsa motivación que proviene , entre otras razones de la afirmación equivocada de que la devolución de la suma tantas veces mencionada de $75.390.894.00 fue solicitada apenas en el escrito de interposición del recurso de reposición siendo que desde el momento de la primera solicitud de devolución tal suma fue incluida dentro de los
equivocada de que la devolución de la suma tantas veces mencionada de $75.390.894.00 fue solicitada apenas en el escrito de interposición del recurso de reposición siendo que desde el momento de la primera solicitud de devolución tal suma fue incluida dentro de los anexos que integran la relación de facturas cuyas IVAS sumaban tal cantidad , habiendo incurrido la universidad en un error puramente aritmético "al sumar los impuestos cuya devolución se pretendía, en el cuadro resumen incluido en la solicitud" Que en tales condiciones "desde el comienzo se había incluido dentro de los anexos de la solicitud la relación exigida por el literal B del ordinal 3 del art. 40. Del decreto 2627 de 1.993" , lo cual implicó igualmente violación de esta última norma. Concluye el cargo afirmando que, por lo antes dicho, se configuró la causal de nulidad por falsa motivación consagrada expresamente en el artículo 84 del C.C.A.EXPEDIENTE No. 11. 505 7 Para decidir el cargo, advierte en primer término la Sala que la afirmación del actor en el sentido que ya en la solicitud inicial de devolución presentado oportunamente el 28 de enero de 1.994, incluyó en los anexos contentivos de la relación de las facturas la suma materia de controversia, esto es el valor de $75.390.824.00 correspondiente al IVA cancelado durante el año de 1.993 y los meses anteriores a diciembre , que por un error puramente aritmético no fue adicionado al calcular el valor de las sumas a devolver ,no ha sido puesta en ningún momento en tela de juicio por la administración. Por el contrario esta lo admitió así implícitamente , tanto en el acto que
adicionado al calcular el valor de las sumas a devolver ,no ha sido puesta en ningún momento en tela de juicio por la administración. Por el contrario esta lo admitió así implícitamente , tanto en el acto que decidió el recurso de reconsideración como en la contestación de la demanda. Si por consiguiente el contribuyente incurrió solamente en un error aritmético, circunstancia que la administración no refutó, pues ni siquiera allegó los elementos de juicio que la contradijera, no es obviamente correcta la afirmación de que la solicitud de devolución, en lo que atañe a la suma de que se trata, solo fue efectuada en el escrito posterior de reposición y por ende en forma extemporánea. Debe además tenerse en cuenta que el auto inadmisorio 00267 de 18 de febrero de 1.994 dio oportunidad al contribuyente de formular de nuevo su solicitud de devolución y obviamente de corregir los errores o inconsistencias en que hubiere incurrido y en tales condiciones la segunda petición, contenida en el escrito de 25 de febrero de 1.994 no puede ser considerada en manera alguna como efectuada fuera de término, pues se repite, tal término había sido ya prorrogado por la propia administración. Visto pues como no son valederas las razones expuestas por el ente administrativo para negar la devolución de que se trata, debeEXPEDIENTE No. 11.505 8 concluirse que se produjeron los quebrantos normativos alegados y consecuencia¡ mente han de acogerse las suplicas de la demanda. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, FALLA.
10. DECLARASE LA nulidad parcial del auto inadmisorio No.000267 de 18 de febrero de 1.994 y de las resoluciones Nos. 00786 del 13 de abril de 1.994 0000138 de 2 de mayo de 1.995 y 000973 de 6 de junio de 1.995 de que trata la parte motiva de esta providencia. 2°. Como consecuencia de lo anterior ORDENASE a la División de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá DEVOLVER a la Universidad Nacional De Colombia, con Nit.899.999.063 -3, la suma de SETENTA Y CINCO MILONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($75.390.824.00), por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al año de 1.993, con intereses a que haya lugar.
31. Si no fuere apelada esta sentencia por la Administración consúltese con el Superior.
41. Una vez en firme esta providencia vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.EXPEDIENTE No.!! .505
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 22
NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 22