TA CUN - 11508-(12-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11508-(12-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
S?NCION POR E=PORANETIDAD - Improcedencia /PROYEC.'O DE (PRECCION - Presentación en bancos
LEPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D
CUNDINAMARCA SECCION CUARTA gelatoría 1 4 JUL. 1997
Tribunal AdministraiiVQ çj.namsrca Santafé de Bogotá D.C., Junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.
Ref. Proceso NO. 11.508.- IMPUESTOS NACIONALES
Demandante: VELEZ DE MONCHAUX E HIJOS Y CIA.
S.ENC.
VENTAS TERCER BIMESTRE DE 1.991.
La sociedad VELEZ DE MONCHAUX E HIJOS Y CIA. S. EN C., por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la operación administrativa por medio de la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá corrigió la sanción por extemporaneidad de la referida sociedad, relacionada con el impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1991. El demandante concreta sus pretensiones así: PRINCIPAL.- Declare la nulidad de las resoluciones Nos. 308 de julio 07 de 1995 expedida por la División de Liquidación y 0000010 de enero 31 de 1996 expedida por la División Jurídica, ambas de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá y, como consecuencia de la anterior
Liquidación y 0000010 de enero 31 de 1996 expedida por la División Jurídica, ambas de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá y, como consecuencia de la anterior declaración, absuelva de cualquier obligación pecuniaria a la sociedad "Vélez Monchaux e Hijos y Cia. S. en C." en re/ación a las resoluciones que impugnan esta acción".Expediente No. 11.508 2
Demandante: Veloz d. Monchaux. Hijos y Cia. 8. en C.
Hechos Los narra el libelista a folios 3 y ss. del cuaderno principal de la siguiente forma:
1. El día 10 de diciembre de 1993, la sociedad presenta ante la Administración de Impuestos el escrito No. 031790, por medio del cual solicita la corrección de la declaración, para este fin anexa el proyecto de declaración No. 0104003010361, que presentó previamente en el Banco de Bogotá. "2. La Resolución 00316 del 06 de abril de 1994 niega la solicitud de corrección y señala que para efectos fiscales se entiende como declaración inicial la declaración que la sociedad había anexado como proyecto de corrección, es decir, la declaración radicada bajo el No. 0104003010361, del 15 de marzo de 1993, Banco de Bogotá. "3. La sociedad "Velez de Monchaux e Hijos y Cia. S. en C.", interpuso contra la resolución 316 de abril 06/94, el recurso de reconsideración. La Administración confirma la resolución impugnada, en la resolución No. 405 de agosto 4 de 1994.
C.", interpuso contra la resolución 316 de abril 06/94, el recurso de reconsideración. La Administración confirma la resolución impugnada, en la resolución No. 405 de agosto 4 de 1994. Las resoluciones 316 de abril 06/94 y 405 de agosto 4 de 1994, son demandadas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bogotá, acción admitida y, para la fecha en que se interpone esta acción, al despacho para sentencia, expediente 10.713, Magistrado Ponente Dr. Manuel Bernal Arévalo. "4. Con base en la resolución 316 de abril 06/94, se nos eleva Pliego de Cargos No. 0000193 de marzo 1°. De 1.995. Contra este pliego la sociedad actora presenta objeciones.
5. La División de Liquidación resuelve las objeciones con la resolución sanción No. 000308 de julio 07 de 1995, en la cual impone una obligación pecuniaria, previa deducción de la sanción privada, de $1.576.000. "6. Contra la Res. 308195 se interpone recurso de reconsideración y la División Jurídica decide a través de la Resolución No. 0000010 de enero 31 de 1996, notificada,Expediente No. 11.508 3
Demandante: Veloz de Monchaux e Hijos y Cia. S. en C. personalmente, el 12 de febrero del mismo año".
Disposiciones Violadas El accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: Artículos 84 del Código Contencioso Administrativo
personalmente, el 12 de febrero del mismo año". Disposiciones Violadas El accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: Artículos 84 del Código Contencioso Administrativo Artículos 579 580, 589-1 800 801 del Estatuto Tributario Artículo 1 del Decreto 88 de 1988. Artículo 1 Resolución No. 297 de 1.988. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusión, procede la Sala al estudio y decisión de los puntos de controversia planteados por el actor. Señala en primer término que los actos acusados violan el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto lo que se presentó en la red bancaria fue un proyecto de corrección conforme lo señalado en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario. Con fundamento en los artículos 800 y 801 del Estatuto Tributario señala que: "... la presentación de las declaraciones tributarias a partir del 1 0. De febrero de 1988, con excepción a las extemporáneas del periodo 1986 y anteriores, deben presentarse en bancos o entidades financieras autorizados por el Ministerio de Hacienda". Argumenta que el hecho de presentar las declaraciones tributarias en bancos, no desvirtúa las facultades de fiscalización, determinación y discusión que tienen las Autoridades Tributarias para precisar cual es el valor jurídico de dichas declaraciones.Expediente No. 11.508 4
Demandante: Veloz do Monchaux o Hijos y CIa. S. en C.
Respecto a la aplicación del artículo 589-1 del Estatuto Tributario señala que:
dichas declaraciones.Expediente No. 11.508 4
Demandante: Veloz do Monchaux o Hijos y CIa. S. en C.
Respecto a la aplicación del artículo 589-1 del Estatuto Tributario señala que: lo que ordena el art. 589-1 es que el declarante presente una petición, es decir, ejerza el derecho de petición en interés particular conforme lo establecido en el artículo 90, y siguientes del Código Contencioso Administrativo. A la petición en interés particular se anexará un proyecto de declaración, la cual bien puede haberse presentado en bancos o no, sin que esté incumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 589-1, ibídem. Este procedimiento fue el que utilizó mi representada". Respecto a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 701 del Estatuto Tributario, señala que dicha aplicación desconoce el contenido de los artículos 228 de la Constitución Política y el 1°. Del Código Penal, que establecen la primacía del derecho sustantivo sobre el formal y el principio de legalidad, respectivamente. El apoderado judicial de la Nación en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones del demandante, argumentando en primer lugar que el artículo 589-1 del Estatuto Tributario señala un procedimiento especial, consistente en la presentación ante la respectiva Administración de la solicitud de corrección y la misma ley permite que se liquide una sanción por extemporaneidad reducida. Establece las diferencias entre un proyecto de corrección y una declaración presentada conforme lo dispone la ley, para concluir que existe una norma expresa como lo es el artículo 589-1 del Estatuto Tributario, el cual es de obligatoria aplicación.
Establece las diferencias entre un proyecto de corrección y una declaración presentada conforme lo dispone la ley, para concluir que existe una norma expresa como lo es el artículo 589-1 del Estatuto Tributario, el cual es de obligatoria aplicación.
Señala que: " el hecho de que haya presentado la actora inicialmente correcciones en bancos no desvirtuó el procedimiento establecido en el artículo 589-1 para enmendar algunas inconsistencias señaladas en el artículo 580 ibídem".
Concluye afirmando que: " como el contribuyente escogió la opción de presentar la declaración en Bancos del 15 de marzo de 1993, debió liquidarse la totalidad de la sanción del artículo 641 del Estatuto Tributario, es decir la sanción por extemporaneidad ya que su plazo vencía el 22 de julio de 1991, según el artículo 14 del Decreto 3101 de 1990 es decir la presentó veinte (20) meses después pero esta sanción debe incrementarse en un treinta por ciento (30%) de acuerdo a lo establecido en el artículo 701 ibídem".Expediente No. 11.508 5
Demandante: Veloz de Monchaux e Hijos y Cia. 8. en C.
Para Resolver se Considera; Del estudio del informativo se desprende que el punto de litis se centra en establecer si es procedente o no el reajuste de la sanción por extemporaneidad por rechazar la Administración Tributaria la solicitud de corrección presentadas por la sociedad demandante correspondiente al impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1.991. Observa la Sala que conforme a lo señalado en el artículo 641 del Estatuto Tributario la sanción por extemporaneidad procede cuando las personas o
por la sociedad demandante correspondiente al impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1.991. Observa la Sala que conforme a lo señalado en el artículo 641 del Estatuto Tributario la sanción por extemporaneidad procede cuando las personas o entidades obligadas a declarar presentan las declaraciones tributarias en forma extemporánea. Establecido como está en el proceso, que lo que presentó el contribuyente en la red bancaria fue un proyecto de corrección de acuerdo a lo establecido en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario, conforme se declaró en sentencia del 19 de septiembre de 1996, proferida por esta sección, con ponencia del Dr. Manuel Bernal Arévalo (folios 59 y ss exp.) confirmada mediante Sentencia del 14 de febrero de 1.997, proferida por el H. Consejo de Estado, con Ponencia del Dr. Julio E. Correa, la cual se encuentra en firme (folio 68 y ss exp.) y en donde se demandaron los actos administrativos mediante los cuales se negó la solicitud de corrección correspondientes al impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1.991, es obvio que no existe extemporaneidad. En dicha op_ortuni1ad e resolvió lo siguiente: 1.- ANULASE EL A CTO ADMINI5TRA TIVU por el cual se le negó la solicitud de corrección a la sociedad VELEZ MONHAUX E HIJOS Y CIA. S. EN C. Mt. 860.049.100-O, en lo que respecta a los bimestres 31., 41., 51., y 61. De 1991. 2.- ACEPTASE LA CORRECCION solicitada por la sociedad antes referida, de las declaraciones del impuesto sobre las ventas por el tercero, cuarto, quinto y sexto bimestres de
2.- ACEPTASE LA CORRECCION solicitada por la sociedad antes referida, de las declaraciones del impuesto sobre las ventas por el tercero, cuarto, quinto y sexto bimestres de l.991". Así las cosas, declarado que se trata de un proyecto de corrección, lo viable respecto a la sanción por extemporaneidad era como en efecto hizo el contribuyente, aplicar la sanción establecida en el artículo 589-1 del E. T.Expediente No. 11.508 6
Demandante: Veloz d. Monchauxe Hijos y CIa. S. en C. equivalente al 10% de la sanción establecida en el artículo 641 ibídem, y no la aplicación plena de lo dispuesto en la misma morma, puesto que como se estableció no se trata de declaraciones tributarias, sino de proyectos de corrección.
De acuerdo con el artículo 641 del Estatuto Tributario la sanción por extemporaneidad se produce por la no presentación oportuna de la declaración tributaria. Como quiera que en el presente proceso está demostrado que los proyectos de corrección fueron correctamente presentados, de acuerdo con la sentencia referida, no era viable para la Administración reliquidar la sanción por extemporaneidad y aplicar la sanción estatuida en el artículo 701 del E. T. puesto que el contribuyente al hacer uso del artículo 589-1 logró la reducción de la sanción en un 90% conforme al artículo 589-1 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- ANULANSE LAS RESOLUCIONES Nos. 308 DEL 7 DE JULIO DE 1.995 y
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- ANULANSE LAS RESOLUCIONES Nos. 308 DEL 7 DE JULIO DE 1.995 y LA No. 0000010 DEL 31 DE ENERO DE 1996, PROFERIDAS POR LA
DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y JURÍDICA RESPECTIVAMENTE, DE LA
ADMINISTRACION ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
PERSONAS JURIDICAS DE SANTAFE DE BOGOTAEN RELACION CON LA
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD IMPUESTA A LA SOCIEDAD VELEZ DE
MONCHAUX E HIJOS Y CIA. S. EN C. NIT. 860.049.100-0
CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EL TERCER BIMESTRE DE 1.991. 2.- EN CONSECUENCIA, LA SOCIEDAD VELEZ DE MONCHAUX E HIJOS Y CIA S. EN C., NO ESTA OBLIGADA A PAGAR LA SANCION POR
EXTEMPORANEIDAD REAJUSTADA POR LA ADMINISTRACION EN LOS
ACTOS ANULADOS.Expediente No. 11.508 7
Demandante: Veloz de Monchaux e Hijos y Cia. S. en C. 4.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 5.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
5.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 25 de la fecha. Los Magistrados,