TA CUN - 1151-(06-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1151-(06-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DE CAMBIOS INTERNACIONALES -Contravenciones /ACCION SANCIONATORIA rLescrlpción /COMPETENCIAS -Reparto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION PRIMERA
Santafé de Bogotá D. C. septiembre seis (6) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Expediente No. 1151. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante. JOSE ESQUENAZI MALCA Magistrado Ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR. El se?ior JOSE ESQUENAZI MALCA, a través de mandatario judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda es este tribunal para que previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes, 1 PRETENSIONES Primera. Que es nula la Resolución No. 00288 del 17 de mayo de 1985, expedida por la Superintendencia de control de Cambios, por medio de la cual se impone una multa a la firma JOSE ESQUENAZI & CIA Segundo. Que es nula la Resolución No. 00696 del 21 de agosto de 1990, expedida por la misma superintendencia, mediante2 Expediente No. 1151» la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la firma JOSE E ISIDORO ESQUENAZI & CIA S. - Expediente No. 3760. Tercero. Que como consecuencia de las nulidades de que trata los puntos anteriores, a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación a devolver a la sociedad demandante la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL
Tercero. Que como consecuencia de las nulidades de que trata los puntos anteriores, a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación a devolver a la sociedad demandante la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 20.209.773.00), equivalente al valor de la multa impuesta por los actos acusados, valor ya cancelado por el actor a favor del Tesoro Nacional. Cuarto. Que igualmente como restablecimiento del derecho se pague por parte la nación, una suma de dinero equivalente al ajuste del valor de la suma principal tomando como base el indice de precios al consumidor desde el momento en que fue depositado el dinero de la multa a favor del Tesoro nacional hasta el día en que efectivamente se realice el pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y según la certificación que expida el Departamento Administrativo de Estadística DANE. Quinto. Que como consecuencia de las condenas anteriores y en cumplimiento del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo se ordene el pago a favor del demandante de los intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y, después de este término, se disponga el pago de intereses moratorios. II HECHOS3 Expediente No. 1151. Primero. La Sociedad JOSE E. ISIDORO ESQUENAZI & CIA S. en C. es una firma exportadora registrada ante el Instituto de Comercio Exterior INCOMEX que en loe meses de marzo, abril y mayo de 198Ó envió a Panamá telas y ropa interior femenina. Estas operaciones fueron amparadas por los registros de exportación.
es una firma exportadora registrada ante el Instituto de Comercio Exterior INCOMEX que en loe meses de marzo, abril y mayo de 198Ó envió a Panamá telas y ropa interior femenina. Estas operaciones fueron amparadas por los registros de exportación. Segundo. Por una inusitado crecimiento de las exportaciones con detjno a Panamá, el Gerente del Emisor informó de esos hechos a la Superintendencia, organismo que mediante auto de fecha 27 de mayo de 1981 abrió una investigación a la firma demandante dentro de. la cual se cuestionó la legalidad y realidad de las exportaciones. Tercero. Dentro de loe tres aloa y once meses siguientes la Superinteidencja dictó una providencia mediante la cual se le formularon cargos al demandante. Cuarto. Sin decretar oportunamente pruebas la Superintendencia decidió imponer mediante Res. No. 288 de mayo 17 de 1985 la multa en cuestión. Esta resolución fue recurrida por la vía gubernativa. Quinto. La justicia penal aduanera, una vez concluida su investigación, encontró en providencia del 27 de julio de 1981. gua las exportaciones se habían realizado efectivamente Y que por lo tanto el hecho punible no había existido. 1V
DISPOSICIONES SUPERIORES VIOLADAS.4 Expediente No. 1151.
El demandante encuentra que 105 actos demandados violan los artículos 23, 28, 55 y 58 de la Constitución de 1886; la ley 33 de 1975, el decreto extraordinario 444 de 1967 artículos 4, 166 y 246,, y el Código Administrativo articulo 38. V
CONC1FrO DE LA VIOLACION
33 de 1975, el decreto extraordinario 444 de 1967 artículos 4, 166 y 246,, y el Código Administrativo articulo 38. V CONC1FrO DE LA VIOLACION 1.- Caducidad de la competencia sancionatoria de la administración. Aduce la apoderada del demandante que de conformidad con el articulo 38 del código Contencioso Administrativo, la Superintendencia de Control de cambios perdió competencia para imponer sanciones, ya que dicha facultad hace referencia a la competencia de la administración para ejercer una función que la ley le ha adscrito como es la de sancionar por aquellos hechos considerados infracciones de la norma misma. Más adelante sostiene el demandante que, dentro de dicha actuación se debe tener en cuenta todo la actuación administrativa. 2.- Prescripción de la ley 33 de 1975. La ley 33 de 1975 no contempla la facultad de la Superintendencia para aplicar sanciones ni los términos dentro de los cuales debe hacerlo, sino la potestad de iniciar la actuación administrativa. Teniendo en cuenta lo anterior la facultad de iniciar la acción también prescribió porque si los actos que conforman la decisión principal y los que son producto del control de la vía gubernativa, son una misma decisión constitutiva de la imposición de la sanción, vino .,a configurarse el 21 de agosto5 Expediente No. 1151. de 1990, es decir, mucho más de cuatro anos de haberse interrumpido la prescripcjÓn con el auto del 27 de mayo de 1981 que abrió la investigación contra la firma JOSE E
ISIDORO ESQrJENAZI & CIA S. en C.
de 1990, es decir, mucho más de cuatro anos de haberse interrumpido la prescripcjÓn con el auto del 27 de mayo de 1981 que abrió la investigación contra la firma JOSE E ISIDORO ESQrJENAZI & CIA S. en C. 3.- Inexistencia de la llamada posesión ilegal de divisas.. Sostiene el demandante que las resoluciones de la Superintendencia de Control de Cambios son nulas porque imponen a la sociedad demandante una sanción debido a un hecho o infracción cambjarja que no existió; ya que obra en el folio 69 del expediente de la Superintendencia de Control de Cambios la declaración rendida por el representante legal de la firma importadora que las mercancías relacionadas en las facturas expedidas por la sociedad demandante fueron transportadas por la empresa AVIANCA y recibidas físicamente y debidamente por él; además tales mercancías corresponden a un todo a las exportaciones aprobadas por el INCOMEX. Para finalizar el demandante sostiene que probado como está, que las importaciones se realizaron en debida y legal forma, Pues la mercancía salieron del país cumpliendo con los requisitos y regulaciones de comercio exterior, aduanera y cambiarjas y comerciales que rigen esta clase de operaciones y que fue recibida por su destinatario, las resoluciones acusadas son erradas ya que son contrarias al decreto 444 de 1967. IV ACTUAC ION PROCESAL El Tribunal en providencia de 9 de abril de 1991, admitió la6 Expediente No. 1151. demanda, y el Superintendente de Control de Cambios fue notificado personalmente del auto admisorjo de la demanda, y previo el otorgamiento de poder contestó la demanda,
demanda, y el Superintendente de Control de Cambios fue notificado personalmente del auto admisorjo de la demanda, y previo el otorgamiento de poder contestó la demanda, Contestación de la demanda. Respecto de los hechos 1, 2, 3, 7, 8 y 10 los da por cierto, en relación con los demás hace algunas precisiones relacionadas con el objeto de la demanda. En relación con las normas violadas y al concepto de la violación la demandada sostiene lo siguiente; 1.- Caducidad de la competencia sancionatorja de la administración. La demandada sostiene que en materias cambiarlas no se puede dar aplicación al articulo 38 del Código Contencioso Administrativo, ya que existe norma especial como lo es la ley 33 de 1975 que estableció un término de 4 cuatro afios para investigar y decidir las Probables violaciones al régimen cambiarlo. 2.- Competencia temporal de la Superintendencia de Control de Cambios, debida aplicación de la ley 33 de 1975. La demandada desvirtúa este cargo en el sentido de que mediante acto del 27 de mayo de 1981 la Superintendencia de Control de Cambios abrió investigación de carácter administrativo a la sociedad demandante y mediante Resolución No. 288 de mayo 17 de 1985 impuso multa a la sociedad mencionada, observándose entonces que siendo el acto de apertura de investigación del 27 de mayo de 1981, la competencia de la Superintendencia para adoptar una decisión de fondo existía hasta el 27 de mayo de 1985, y la resolución7 Expediente No. 1151. que impuso la multa fue proferida el 17 de mayo de 1965, estableciéndose así que fue proferida dentro del término
de fondo existía hasta el 27 de mayo de 1985, y la resolución7 Expediente No. 1151. que impuso la multa fue proferida el 17 de mayo de 1965, estableciéndose así que fue proferida dentro del término prescrito por la ley 33 de 1975. Lo anterior la demandada lo corrobora haciendo varias citas sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado. Concluye este cargo la demandada en reiterar que según la teoría de la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, basto solamente que la resolución de multa, expedida por la Superintendencia de Control de Cambios, sea dictada dentro de los cuatro años que determina la Ley 33 de 1975, aunque en dicho término no haya sido notificada ni menos se encuentre ejecutoriada, para que se entienda que el Estado ejerció oportunamente la acción que surge por la comisión de infracciones al Estatuto Cambiario. 3.- Infracciones cambiarias comprobadas a la Sociedad JOSE
E. ISIDORO ESQUENAZI & CIA S.en C.
Dentro de la investigación administrativa adelantadas en el expediente No. 3760 a la sociedad demandada, la Superintendencia de Control de Cambios comprobó que el transporte internacional de las mercancías relacionadas en los respectivos registros no se realizaron. V ACERVO PROBATORIO Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 1991 se decretaron8 Expediente No. 1151. las pruebas solicitadas por las partes. VI ALEGATOS DE CONCWS ION Alegatos de la parte demandante. reitera la apoderada de la parte demandante que la inconstitucionalidad e ilegalidad de
las pruebas solicitadas por las partes. VI ALEGATOS DE CONCWS ION Alegatos de la parte demandante. reitera la apoderada de la parte demandante que la inconstitucionalidad e ilegalidad de las resoluciones expedidas por la entonces denominada Superintendencia de Control de Cambios, Be desprende del hecho misma de haberse expedido cada uno de ellos cuando ya dicha entidad había perdido competencia para ejercer dicha función, si se tiene en cuenta que el término de caducidad y/o prescripción había transcurrido. Teniendo en cuenta lo anterior la Superintendencia de Control de Cambios expidió la resolución que en definitiva resolvió la situación administrativa del investigado, el 21 de agosto de 1990 (cinco años y tres meses después de haber trascurrido el término de prescripción), decisión que sólo surtió efectos una vez notificada en la forma establecida por la ley. Alegatos de la parte demandadaLa parte demandada reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, concluyendo que el poder sancionatoriO de la Superintendencia de Cambios se puede ejercer dentro del término de cuatro años establecido por la ley, de 1975. aunque los efectos de la sanción se difieran a una época posterior. Surtido los trámites legales pertinentes de la demanda el9 Expediente No. 1151. proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades procesales previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad procesal que afecte la actuación la Sección Primera procede a resolverla, previa las siguientes, CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de los actos
procesales previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad procesal que afecte la actuación la Sección Primera procede a resolverla, previa las siguientes, CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 00288 del 17 de mayo de 1985, expedida por la Superintendencia de Control de Cambio, por medio de la cual se impuso una multa a la firma JOSE E ISIDORO ESQUENAZI &CIA S. en C. y la No. 00696 dei 21 de agosto de 1990, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la firma demandante, agotándose así la vía gubernativa. Excepción. La parte demandada propone como excepción la legalidad de loe actos administrativos acusados, sin expresar argumentación jurídica alguna. La Sala considera que lo anterior no es propiamente una excepción; precisamente el objeto de la acción contenciosa administrativa es verificar a través de la jurisdicción (sic) sí el acto administrativo acusado es o no legal. Por lo anterior no prospera la excepción. El actor en el libelo de su demanda formula varios cargos. La Sala al hallar que uno de ellos prospera se ocupará por lo tanto de su estudio.10 Exped!ente No. 1151. La prescritción En el acervo probatorio aparece que la Superintendencia abrió investigación administrativa contra la Sociedad demandante, mediante el acto del 27 de mayo de 1981, y la primera decisión. esto es, la resolución No. 00288 se profirió el día 7 de mayo de 1985 y se notificó por edicto el
Sociedad demandante, mediante el acto del 27 de mayo de 1981, y la primera decisión. esto es, la resolución No. 00288 se profirió el día 7 de mayo de 1985 y se notificó por edicto el 7 de junio de 1985. Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposiQiári y por resolución No. 00696 de 21 de agosto de 1990 se resolvió dicho recurso. Lo anterior permite concluir que la notificación del primer acto administrativo (resolución No. 00288) se surtió el 7 de junio de 1985, es decir, que quedó por fuera del término de prescripción de los cuatro (4) aflos. así como también el segundo acto administrativo (resolución No. 00696), el cual fue expedido el 21 de agosto de 1990. El término de prescripción lo establece el articulo 2 de la ley 33 de 1975, cuyo texto expresa: 11 La prescripción de la acción contravencional al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior se interrumpirá por el auto de apertura de la investigación, y principiará a correr de nuevo por el mismo término de cuatro (4) anos, desde el día de tal interrupción. En consecuencia. el Tribunal establece con claridad que operó la prescripción prevista en la ley. Lo cual permite acceder a las pretensiones de la demanda, siguiendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que en reiteradas oportunidades ha expresado: Y uno de los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado sobre ese tema lo emitió la Sección Cuarta mediante sentencia del 6 de agosto de 1992Expediente número 4040, Consejero Ponente Doctor
oportunidades ha expresado: Y uno de los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado sobre ese tema lo emitió la Sección Cuarta mediante sentencia del 6 de agosto de 1992Expediente número 4040, Consejero Ponente Doctor Guillermo Chthin Lizcanoy en la cual quedaron planteados tres tesis, así: la primera de ellas es la que acoge lau. Expediente No. 1151. 2mencionada sentencia y según la cual loe actos sancionatorios deben quedar en firme dentro del término de prescripción de loe cuatro años; la segunda, la correspondiente al salvamento de voto a dicha sentencia de la Consejera de Estado, Doctora Consuelo Sarria Olcos, conforme a la cual la interrupción del término de prescripción Be produce con la expedición del acto inicial sanclonatorjo, Independientemente de la fecha de su notificación y ejecutoria; y la tercera, la correspondiente a las aclaraciones de voto a esa sentencia, expuesta por loe Consejeros de Estado doctores Jaime Abella Zárate y Carmelo Martínez Conn, conforme al cual el acto sancionatorio inicial debe expedirse y notificarse dentro del citado término de prescripción. Por su parte, esta Sección del Tribunal después de reexaminar las tesis que hablan sido acogidas en otras providencias, mediante sentencia del 13 de mayo de este año -Expediente 436, Magistrado Ponente quien actúa como tal en ésta-, llegó a la conclusión de que debla adoptar la expuesta por el Consejo de Estado en la mencionada sentencia del 6 de agosto de 1992, en la cual Be adujeron como sustento los siguientes planteamientos: De acuerdo con lo dicho por la demandante, con el
la expuesta por el Consejo de Estado en la mencionada sentencia del 6 de agosto de 1992, en la cual Be adujeron como sustento los siguientes planteamientos: De acuerdo con lo dicho por la demandante, con el fallo de primera instancia y la apelación interpuesta por la demandada, la cuestión se reduce a determinar: 1..- Si de conformidad con la norma en estudio a la administración le basta con expedir el acto administrativo que impone la sanción dentro del términoD 1 12 Expediente No. 1151. de prescripción consagrado en la ley 33 de 1975, para que seta se ajuste e derecho, aún cuando la notificación Be realice con posterioridad a dicho plazo, o; "2..- Si el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento de apertura de la investigación y hasta la fecha en que quede ejecutoriado el acto que resuelve el asunto en forma definitiva. "Estima la sala que la segunda de las hipótesis de contabilizarse desde el momento de apertura de la investigación y hasta la fecha en que quede ejecutoriado el acto que resuelve el asunto en forma definitiva.. Si bien los particulares estén obligados a obedecer los mandatos de las autoridades, éstas deben actuar de conformidad con loe mecanismos establecidos por la ley, vale decir, que los principios de legalidad y responsabilidad que gobiernen la actuación administrativa, se convierten en derechos y garantías para los administrados; derechos y garantías que sólo pueden reclamares frente a eventuales errores de la administración (actos irregulares, impuestos, etc..) si el destinatario de la decisión tiene conocimiento de la misma; ea por ello que solo puede operar la vía
pueden reclamares frente a eventuales errores de la administración (actos irregulares, impuestos, etc..) si el destinatario de la decisión tiene conocimiento de la misma; ea por ello que solo puede operar la vía gubernativa una vez se produce la notificación de un acto» Conforme a la doctrina generalizada, la notificación es un medio de publicidad personal dirigido al Interesado; además la publicidad determina en cierta medida el momento de entrada en vigor de una decisión..13 Expediente No. 1151. Por otra parte, el plazo del recurso contencioso solo corre a partir del día en que el recurrente ha podido conocer la existencia y el contenido de la decisión ejecutoria, como resultado de una publicidad adecuada. I. En síntesis, esta Sala considera que el término otorgado por la ley a la superintendencia de Control de Cambios para imponer sanciones comporta la diligencia de notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa y, las decisiones ulteriores necesarias para que el acto sancionatorio quede en firme, vale decir que dentro del término de cuatro años previsto en la ley, debe producirse el trámite completo para la ejecutoria de la decisión.". ( Cfr. sentencia de 29 de Julio de 1993, expediente 522, actor Juan Antonio Donado Levy, Magistrado Ponente Dr. Ernesto Rey Cantor). Con fundamento sri lo anterior la Sala concluye que la administración pública obró por fuera de sus competencias, contrariando la esencia filosóficopolítica del Estado de Derecho. Al respecto esta Sala con ponencia del magistrado conductor del presente proceso, ha expresado lo siguiente en relación con el reparto de competencias en el Estado de
contrariando la esencia filosóficopolítica del Estado de Derecho. Al respecto esta Sala con ponencia del magistrado conductor del presente proceso, ha expresado lo siguiente en relación con el reparto de competencias en el Estado de Derecho: Durante los siglos XVI y XVII se afianzó en Europa la monarquía absolutista, Su característica la concentración de poderes en una sola autoridad; el Rey o el Principe. Uno de los objetivos alcanzados por la revolución liberal burguesa francesa está consagrado en Ci articulo décimo sexto de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de julio 14 de 1769, cuyo texto, dice: "Toda sociedad en lacual a cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de los poderes determinada no tiene Constitución.14 Expediente No. 1151. En otras palabras, de la concentración de competencias se avanza a la consagración del derecho de competencias, uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho. Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial" (art. 113), sus órganos, el Congreso, el gobierno y los jueces ejercen sus competencias en la forma en que la Constitución dispone. En el Estado Social de Derecho las competencias de los órganos de las ramas del poder público y de los organismos de control están reglados en la Constitución política. El artículo 3 de la Carta preceptúa: " La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. La distribución, determinación y asignación de las
exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. La distribución, determinación y asignación de las competencias es principio fundamental del Estado Social de Derecho y, por ende, de la Constitución política de 1991. Las autoridades que las ejercen garantizan con la separación de sus funciones la realización de los fines del Estado. No existe competencia que no esté previamente regulada en una norma jurídica. Las competencias están establecidas en la Constitución, la ley y en algunos casos en los reglamentos autorizados por el Constituyente o el legislador. De ahí que el artículo 121 de la Constitución estipula que: Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley", y no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento...", ordeja el artículo 122.15 Expediente No. 1151. El desbordamiento o no ejercicio de las competencias genera responsabilidades al tenor del artículo 60. de la Constitución, según el cual los servidores públicos son responsables ante. las autoridades por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. El reparto de competencias tiene íntima conexión jurídicopolítica con la supremacía de la Constitución, toda vez que la ley fundamental consagra la concepción política de la división tripartita de las funciones del poder público del Estado, la cual en otros términos equivale al reparto de competencias, como bien se ha dicho anteriormente. Siguiendo a GEORGES BURDEAU el profesor mexicano ROLANDO TAMAYO Y
división tripartita de las funciones del poder público del Estado, la cual en otros términos equivale al reparto de competencias, como bien se ha dicho anteriormente. Siguiendo a GEORGES BURDEAU el profesor mexicano ROLANDO TAMAYO Y SALMORAN comenta que la supremacía resulta de una caracterización jurídicoformal. En efecto, la supremacía material de la constitución resulta del hecho que ella organiza las competencias. En un régimen constitucional los órganos constituidos--previstos por la Constitución-no tienen ningún derecho propio al ejercicio de su función, sino una competencia (un facultamiento derivada de la Constitución. El sistema de reglas de competencia es un signo distintivo del Estadó de Derecho, del Estado constitucional. Es evidente que la determinación de las funciones de los órganos, la cual implica la idea de competencia, hace resaltar la supremacía de la Constitución. Si la Constitución determina la competencia de los órganos, entonces, necesariamente, es "superior" a las disposiciones y mandatos de éstos." (INTRODUCCION AL ESTUDIO DE LA CONSTITUCION, Universidad Nacional Autónoma de México, Tercera ediciór,19e9,pag 236). En otra palabras, el •itado autor concluye diciendo que ninguna autoridad del Estado tiene poderes o facultades por fuera de la Constitución16 Expediente No. 1151. En consecuencia, la Superintendencia de Control de Cambios desbordó los límites de su competencia establecida en el artículo 2o., de la ley 33 de 1975; por lo tanto, los actos administrativos acusados son violatorios de esta preceptiva legal, generando la nulidad de los mismos, como efectivamente se declarará.
artículo 2o., de la ley 33 de 1975; por lo tanto, los actos administrativos acusados son violatorios de esta preceptiva legal, generando la nulidad de los mismos, como efectivamente se declarará. Respecto del restablecimiento del derecho la Sala accederá a la tercera, cuarta y quinta pretensiones de la demanda, para lo cual se ordenará a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público reintegrar la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ti/Cte ($20.209.773..00), actualizando dicha suma de dinero, tomando como base el índice de precios al consumidor, a partir del día 4 de enero de 1991 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencias y a partir de esta ejecutoria devengará durante los seis meses siguientes los intereses comerciales y moratorias después de este término. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA LDeclaráse la nulidad de las resoluciones Nos 00288 del 17 de mayo de 1985. y 00696 del 21 de agosto de 1990, expedidas por la Superintendencia de Control de cambios. 2.- A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público reintegrar la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS17 Expediente No. 1151. SETENTA Y TRES PESOS M/Cte (20.209.773.00), actualizando
la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS17 Expediente No. 1151.
SETENTA Y TRES PESOS M/Cte (20.209.773.00), actualizando dicha suma de dinero, tomando como base el indice de precios al consumidor, a partir del día 4 de enero de 1991 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencias y a partir de esta ejecutoria devengará durante los seis meses siguientes 103 intereses comerciales y moratorios después de este término. 3En firme esta providencia archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESECOMUNIQtJESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en Sesión realizada en el cIja 18 de agosto de 1994. Acta No. 084).
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada Magistrado
DARlO QUIÑONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR
Magistrado Magistrada HERIBERTO REYES VARGAS Magistrado lo