TA CUN - 11511-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11511-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá, D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO EXPEDIENTE No.11.511 ¿, Ci DEMANDANTE: VELEZ DE MONCHAUX E HIJOS Y CIA. S. EN C.
VENTAS SEXTO BIMESTRE DE 1991
IMPUESTOS NACIONALES Comparecen ante esta jurisdicción la sociedad de la referencia representada por apoderado judicial e impetra las siguientes:
PETICIONES
1. Se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 305 de julio 7 de 1995 y 0000013 de enero 31 de 1996, proferidas en su orden por la División de Liquidación y por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, por las cuales se corrigió la sanción por extemporaneidad relacionada con el impuesto sobre las ventas por el 60 bimestre de 1991.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, absuelva de cualquier obligación pecuniaria a la sociedad Velez de Monchauz e Hijos y Cia. S. en C. en relación a las resoluciones que se impugnan en esta acción.
HECHOS Los narra la demandante a folio 3 del cuaderno principal así: 1." El día 10 de diciembre de 1993, la sociedad presenta ante la
Cia. S. en C. en relación a las resoluciones que se impugnan en esta acción. HECHOS Los narra la demandante a folio 3 del cuaderno principal así: 1." El día 10 de diciembre de 1993, la sociedad presenta ante la Administración de Impuestos el escrito No. 031786, por medio del cualEXPEDIENTE NO. 11.511 solicita la corrección de la declaración , para este fin anexa el proyecto de declaración No. 0104002010896-8, que presentó previamente en el Banco de Bogotá.
2. La Resolución 0316 del 06 de abril de 1994 niega la solicitud de corrección y señala que para efectos fiscales se entiende como declaración inicial la declaración que la sociedad había anexado como proyecto de corrección, es decir, la declaración radicada bajo el No.01 0400201 0896-8, del 28 de septiembre de 1993, Banco de Bogotá.
3. La sociedad "Velex de Monchaux e Hijos y Cia. S. en C.", interpuso contra la resolución 316 de abril 06/94, el recurso de reconsideración. La Administración confirma la resolución impugnada, en la resolución, No.405 de agosto 4 de 1994.
Las resoluciones 316 de abril 06/94 y 405 de agosto 4 de 1994, son demandadas en acción de nulidad y restablecimiento del Derecho ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bogotá, acción admitida y, para la fecha en que se interpone esta acción, al despacho para sentencia, expediente 10.713, Magistrado Ponente Dr. Manuel Bernal Arévalo.
4. Con base en la resolución 316 de abril 06/94, se nos eleva Pliego de
para la fecha en que se interpone esta acción, al despacho para sentencia, expediente 10.713, Magistrado Ponente Dr. Manuel Bernal Arévalo.
4. Con base en la resolución 316 de abril 06/94, se nos eleva Pliego de Cargos No.0000191 de marzo 1 0 de 1995Contra este pliego la sociedad actora presenta objeciones.
5. La División de Liquidación resuelve las objeciones con la resolución sanción No.000305 de julio 07 de 1995, en la cual impone una obligación pecuniaria, previa deducción de la sanción privada, de $5.229.000.
6. Contra la Res. 305/95 se interpone recurso de reconsideración y la División Jurídica decide a través de la Resolución No.000001 3 de enero 31 de 1996, notificada, personalmente, el 12 de febrero del mismo año".
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violadas los siguientes artículos: 228 de la Constitución Nacional, 84 del Código Contencioso Administrativo, 1° del Código Penal, 589-1 del Estatuto Tributario; aEXPEDIENTE NO.11.511 continuación expone el concepto de violación. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta en lo judicial ante esta Corporación, presentó su concepto visible a folios 68 a 72 de¡ cuaderno principal, en el que concluye que deben anularse los actos administrativos que reliquidaron las sanciones por extemporaneidad, en un 30%, ya que la Sociedad actora tenía el derecho de corregir sus declaraciones de acuerdo al art. 589-1 del Estatuto Tributario, liquidándose una sanción del
reliquidaron las sanciones por extemporaneidad, en un 30%, ya que la Sociedad actora tenía el derecho de corregir sus declaraciones de acuerdo al art. 589-1 del Estatuto Tributario, liquidándose una sanción del 10% de la que trata el art. 641 ibídem.
PARTE OPOSITORA
La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, constituyó apoderada quien contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones teniendo en cuenta la legalidad de los actos demandados, petición que se reiteró en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. Entre otros los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados consisten en que: "No es cierto como lo afirma la parte considerativa de las resoluciones que la sociedad haya presentado la declaración No. 0104002010896, el 28 de septiembre de 1993, Banco de Bogotá, ya que esta, como se ha manifestado en las objeciones al pliego de cargos y recurso de reconsideración, es un proyecto de corrección que se anexo a la petición de corrección, según los términos del artículo 589-1 de¡ Estatuto Tributario; solicitud de corrección que fue rechazada por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, según resolución No. 00316 del 06 de abril de 1994. La declaración correspondiente al sexto bimestre de 1991 se presentó a
Tributario; solicitud de corrección que fue rechazada por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, según resolución No. 00316 del 06 de abril de 1994. La declaración correspondiente al sexto bimestre de 1991 se presentó a través de la declaración No.0104004002614-1 de enero 24 de 1992, la queEXPEDIENTE NO.11.511 4 imcumplía con el requisito establecido en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario. Por esta razón, se utilizó el artículo 589-1, ibídem, para corregir dicha declaración"(fol. 4 del c.p.). Agrega la sociedad actora que la administración olvida que "el hecho de presentar las declaraciones tributarias en los Bancos no le otorgan a esas declaraciones la calidad de certeza probatoria a su contenido. Los bancos sólo cumplen una función de intermediación entre el Administrado y la Administración; nunca las funciones de fiscalización, determinación o discusión del tributo en ella contenido. El hecho de presentarse una declaración tributaria ante un banco no significa que la declaración tenga existencia jurídica Entonces, si el hecho de presentar la declaración en bancos para solicitar la corrección de la declaración a través del art. 5891 del Estatuto tributario no le da la calidad de existencia jurídica que ella requiere y, el contribuyente, decide presentar la solicitud de corrección ante la Administración cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el mencionado artículo 589-1, la Administración esta en la obligación de aceptar la corrección porque es el contribuyente, siempre que este dentro del término legal, quien debe determinar voluntariamente sus impuestos y sanciones siempre que la administración no lo haya
en el mencionado artículo 589-1, la Administración esta en la obligación de aceptar la corrección porque es el contribuyente, siempre que este dentro del término legal, quien debe determinar voluntariamente sus impuestos y sanciones siempre que la administración no lo haya sancionado por no declarar, tal y como lo expresa el art. 589-1 del Estatuto Tributario. (fol.6 del c.p). La actora además señala que las resoluciones en discusión son nulas en relación a la aplicación de la sanción del 30% que consagra el artículo 701 M Estatuto Tributario, ya que desconoce los artículos 228 de la Constitución Política y el 11 del Código Penal, que establecen la primacía M derecho sustantivo sobre el formal y el principio de legalidad, respectivamente, precisando "que la sanción no puede fundamentarse en una norma ambigua, incierta, equívoca como es la aplicación del artículo 589-1, antes de su derogatoria expresa por la ley 223 de 1995. No hay duda que el contribuyente nunca obró con la intención de evadir su obligación formal de declarar y voluntariamente, una vez advirtió el incumplimiento de uno de los requisitos para que la declaración se tenga por presentada, procedió a corregir la declaración inicial conforme a lo establecido en el art.589-1 del Estatuto Tributario..." (fol.8 y9 del c.p). La Administración en la resolución No. 000305 de julio 7 de 1995, reliquidó la sanción por extemporaneidad que la contribuyente se liquidó en la declaración de ventas correspondiente al 60 bimestre año gravable deEXPEDIENTE NO.11.511 5 1991, incrementándola en un 30%, básicamente con fundamento en que el
la sanción por extemporaneidad que la contribuyente se liquidó en la declaración de ventas correspondiente al 60 bimestre año gravable deEXPEDIENTE NO.11.511 5 1991, incrementándola en un 30%, básicamente con fundamento en que el artículo 10 del Decreto 2820 de 1991 fijó como plazo para presentar la declaración tributaria de VENTAS por el bimestre 6° de 1991 el día 24 de enero de 1992 y esta fué presentada por el Contribuyente el día 28 de septiembre de 1993 en consecuencia la declaración es extemporánea, de conformidad con el artículo 701 del Estatuto Tributario. (fol2l c.p). La resolución No. 0000013 de enero 31 de 1996, confirma la resolución anterior con similares argumentos a los que allí fueron expuestos, concluyendo que contrario a lo planteado por el recurrente la declaración presentada ante un banco si tiene existencia jurídica; que tratandose del procedimiento establecido en el artículo 589-1 del Esatuto tributario, el contribuyente se acogió al procedimiento general debiendo en consecuencia liquidar la sanción total, sin poder acogerse a la reducida en que se establece cuando se utiliza el procedimiento de presentar ante la Administración. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Del estudio del informativo se desprende que el punto de litis, se centra en establecer si son o no legales los actos administrativos que reliquidaron la sanción por extemporaneidad que la contribuyente se liquidó en su declaración de ventas correspondiente al período del sexto bimestre de 1991, pues previa a la presentación del respectivo proyecto ante la Administración, la sociedad contribuyente lo presentó en banco, con el
sanción por extemporaneidad que la contribuyente se liquidó en su declaración de ventas correspondiente al período del sexto bimestre de 1991, pues previa a la presentación del respectivo proyecto ante la Administración, la sociedad contribuyente lo presentó en banco, con el propósito de subsanar el error de que adolecía la declaración inicial. Para la Sala, resultan válidas las razones aducidas por la sociedad actora en consecuencia admite que los actos acusados, en verdad vulneraron las disposiciones citadas como tales por la demandante y por lo mismo deben anularse ya que la presentación en banco de la respectiva declaración resulta válida, máxime si se tienen en cuenta que sobre el particular ya se pronunció la Corporación en sentencia fechada el 19 de septiembre de 1996 en el expediente No. 10.713, con ponencia del Doctor Manuel Bernal Arevalo, sentencia en la cual se admite como válida la corrección de la respectiva declaración tributaria presentada por la accionante en banco, con fundamento en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario para corregir dicha declaración, anulándose los actos administrativos que le negaron tal corrección entre otros por el 6° bimestre de 1991, decisión que supone que la sociedad actora tuvo el derecho de corregir yEXPEDIENTE NO.11.511 6 determinarse la sanción reducida que la favorece; la mencionada providencia fue confirmada por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en sentencia de febrero 14 de 1.997 con ponencia del Dr. Julio
E. Correa Restrepo.
Lo anterior es suficiente para dar prosperidad al cargo, declarándose como consecuencia la nulidad de los actos acusados, precisando que la contribuyente tiene derecho a liquidarse en la citada declaración
E. Correa Restrepo.
Lo anterior es suficiente para dar prosperidad al cargo, declarándose como consecuencia la nulidad de los actos acusados, precisando que la contribuyente tiene derecho a liquidarse en la citada declaración tributaria la sanción por extemporaneidad reducida en la forma prevista en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS por los cuales se reliquidó la sanción por extemporaneidad a la sociedad Velez de Monchaux e Hijos y Cia. S. en C., con Nit. 860.049.100-0, correspondiente al impuesto de ventas 6° bimestre, año gravable de 1991. 2.- DECLARAR que la sociedad Velez de monchaux e Hijos y Cia. S. en C., con Nit. 860.049.100-0, no está obligada a pagar la sanción determinada en los actos administrativos que se anulan en esta providencia. 3.- En firme esta providencia, archivese el expediente previas devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No.34EXPEDIENTE NO.11.511 7 Los Magistrados,