TA CUN - 11516-(15-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11516-(15-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
recurso en via gubernativa - Rechazo de plano / PODER — Auce miectulmiL h
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá, D.C. Quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete. (1.997).
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REY: EXPEDIENTE No. 11516
ASUNTO: ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE: AEG COLOMBIANA LTDA.
SENTENCIA.
La Sociedad AEG COLOMBIANA LTDA. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 02965 del 2 de junio de 1.995, 04771 del 22 de agosto de 1.995 y la No. 000244 del 26 de enero de 1.996, dictadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá. Como restablecimiento del derecho pide se le reconozca la suma de $-7.626.506.00, intereses y rendimientos. La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se se compendian: lo. La actora celebró con la Electrificadora de Bolívar S.A.- ELECTRIBOL S.A, el día 22 de febrero de 1.991 el contrato No.070/91 cuyo objeto es el suministro de unos bienes que en el2 documento se indican, contrato originado en licitación pública internacional. 2o. En la ejecución del contrato la actora adelantó a nombre de
No.070/91 cuyo objeto es el suministro de unos bienes que en el2 documento se indican, contrato originado en licitación pública internacional. 2o. En la ejecución del contrato la actora adelantó a nombre de Electribol S.A. un proceso de importación de bienes desde la República Federal Alemana que culminó con la declaración de importación No. 44761 del 19 de septiembre de 1.992 cancelandose derechos aduaneros por valor de $7.626.506.00 debidamente sustentados en el comprobante de pago, junto con otra cantidad de acuerdo con la ley 57/86 para un total de $14.594.538.00 suma cancelada por la actora y debitada de su cuenta corriente del Banco de Crédito. 3o. El 7 de abril de 1.992 los representantes legales de la firma presentaron una solicitud conjunta ante la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales de devolución de los derechos aduaneros cancelados aduciendo que se encuentran exentas de gravámenes arancelarios las importaciones efectuadas en ejecución de contratos celebrados con las entidades públicas o las descentralizadas en los cuales la resolución de adjudicación haya quedado ejecutoriada con anterioridad al lo. de enero de 1.991. 4o.Rechazó la administración la petición en el primero de los actos acusados aduciendo que la peticionaria "no figura como Declarante importador o Agente de Aduana en la declaración objeto de la solicitud de devolución, por tanto, no tiene la titularidad 03 para ejercer el derecho a solicitar devolución" agregando que la legitimación radica por el contrario en el importador ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. 5o. Con el fin de continuar con el procedimiento administrativo la
03 para ejercer el derecho a solicitar devolución" agregando que la legitimación radica por el contrario en el importador ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. 5o. Con el fin de continuar con el procedimiento administrativo la firma constituyó apoderado, quien para la notificación del acto administrativo mencionado "presentó el poder respectivo y el certificado de existencia y representación legal en que se sustenta", habiendo interpuesto contra el acto, el día 14 de julio de 1.995, los recursos de reposición y apelación. 6o. Rechazó la División de Recaudación de la Administración los recursos interpuestos "por considerar que el poder otorgado por los Señores UDO RUNGELER RIECK Y NESTOR ALFONSO BARON CUBILLOS no fue constituido en legal forma toda vez que no tenía la presentación personal", concediéndose el recurso de queja, debidamente sustentado por el apoderado, argumentando que era improcedente el rechazo de los recursos "por cuanto en el escrito por el cual se interpusieron se solicitó tener como prueba los documentos presentados y aquellos que ya reposaban en el expediente, y en este ultimo obraba claramente que el apoderado de la firma AEG. COLOMBIANA LTDA era él ", decidiéndose la queja en la resolución 000244 del 26 de enero de 1.996 confirmando la decisión gubernamental, declarándose así agotada la vía gubernativa.EXPEDIENTE No.11516 4 Se citan las normas violadas y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración mediante apoderado en escrito
gubernativa.EXPEDIENTE No.11516 4 Se citan las normas violadas y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración mediante apoderado en escrito visible a folio 83 y s.s. proponiendo, luego de sustentar su oposición a las súplicas de la demanda, las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa y de caducidad de la acción. Respecto de la primera refiere el opositor que el actor no dio cumplimiento al artículo 135 del C.C.A. que impone el previo agotamiento de la vía gubernativa como requisito para el ejercicio de la acción de nulidad de un acto particular. Sigue diciendo que como quiera que contra la resolución 02965 de 2 de junio de 1.995 procedían los recursos de reposición y de apelación, respecto de estos se imponía el debido agotamiento de la vía gubernativa, lo cual no acontenció en el caso subjudice, por cuanto el actor los interpuso sin el lleno de los requisitos formales para entrar a conocer de ellos, motivo por el cual fueron rechazados, lo cual en su sentir impone que el pronunciamiento en este caso sea de carácter inhibitorio. La excepción de caducidad la fundamenta en el inciso 2o. del artículo 136 del C.C.A. que contempla el término de caducidad de cuatro meses, el cual, en lo que al caso de autos atañe, empezaría a correr a partir de la notificación de la resolución 04771 de 22 de agosto de 1.995 que rechazó los recursos interpuestos "porEXPEDIENTE No.11516 5 cuanto el recurso de queja interpuesto es de carácter facultativo".
de agosto de 1.995 que rechazó los recursos interpuestos "porEXPEDIENTE No.11516 5 cuanto el recurso de queja interpuesto es de carácter facultativo". Presentaron alegato de fondo en su orden parte actora e impugnadora en escrito visible a folio 192 y s.s.. La primera de ellas al reiterar los puntos de vista contenidos en el concepto de la violación, sostiene que "cuando efectivamente se interpone el recurso de queja , a pesar de ser facultativo, el agotamiento de la vía gubernativa se verifica de acuerdo con la regla general, es decir cuando se hayan decidido los recursos interpuestos". El Ministerio público no conceptúo. CONSIDERACIONES 1 DE LA SALA Pasa la Sala a ocuparse en primer término de la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues su eventual prosperidad haría inoficioso el estudio de la segunda excepción y obviamente de la cuestión de fondo. Efectivamente, el inciso lo. del artículo 135 del C.C.A. exige para la demanda, en asuntos como el presente, el previo agotamiento de la vía gubernativa, situación que acontece, deEXPEDIENTE No.11516 6 acuerdo con los artículos 62 y 63 ibidem, cuando los actos quedan en firme por no proceder contra ellos ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, siendo de obligatoria interposición el de apelación, según emerge el contenido del inciso final del artículo 51 de la obra en comento. Expuestas las anteriores nociones, es preciso formular el interrogante de si la decisión de la dependencia gubernamental de negar de plano los recursos interpuestos fue ajustada a derecho,
inciso final del artículo 51 de la obra en comento. Expuestas las anteriores nociones, es preciso formular el interrogante de si la decisión de la dependencia gubernamental de negar de plano los recursos interpuestos fue ajustada a derecho, pues si ello fuere así, obviamente la excepción planteada habría de prosperar. La respuesta al interrogante en cuestión es incuestionablemente afirmativa, como a continuación pasará a explicarse. Contra el acto definitivo contenido en la resolución No.02965 de 2 de junio de 1.995 mediante el cual se negó la devolución de los gravámenes arancelarios, interpuso la sociedad afectada los recursos de reposición y de apelación, los que fueron rechazados mediante la resolución No .054771 de 22 de agosto del mismo año, en consideración a que "el poder otorgado por los Señores UDO RUNGELER RIECK Y NESTOR ALFONSO BARON CUBILLOS no fue constituido en legal forma toda vez que no se le hicieron las respectivas presentaciones personales ante Notario Público o en la División de Documentación de esta Entidad".EXPEDIENTE No.11516 7 Al decidir la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos sobre el recurso de queja planteado reitera el anterior planteamiento. Al referirse el demandante al rechazo de los recursos sostiene: "El artículo 618 del decreto 2666/84 establece que el recurso puede interponerse mediante apoderado y si ese apoderado ya acreditó personería en la actuación anterior (la notificación del acto) en la cual otorga un poder que lo faculta para adelantar todas las actividades necesarias para defender los intereses de la
puede interponerse mediante apoderado y si ese apoderado ya acreditó personería en la actuación anterior (la notificación del acto) en la cual otorga un poder que lo faculta para adelantar todas las actividades necesarias para defender los intereses de la firma poderdante con ocasión de la expedición del acto, y además presentado personalmente por los representantes legales ante notario, no había motivo para rechazar el recurso.". Alude el impugnador a este aspecto de la demanda, en el siguiente párrafo que se extracta del alegato de bien probado: "En relación con este mismo aspecto, es de anotar que carece de veracidad lo afirmado por el demandante en el sentido de que antes de la presentación de los recursos, el apoderado ya había acreditado tal calidad al momento de notificarse del contenido de la Resolución 02965 del 2 de junio de 1995, como quiera que según consta a folio 5 del expediente administrativo R0281 deEXPEDIENTE No. 11516 8 1995, tal Resolución NO FUE NOTIFICADA PERSONALMENTE, sino mediante edicto fijado el 22 de Junio de 1995 y desfijado el 7 de julio de 1995, en consecuencia mal puede decir el demandante que el supuesto apoderado había quedado debidamente constituído con anterioridad a la presentación de los recursos. Por lo anterior lo aseverado por el actor en tal sentido no pase de ser una afirmación, que carece de sustento probatorio ya que el supuesto poder presentado personalmente no obra ni en los expedientes administrativos, ni ha sido aportado como prueba por el actor a pesar de corresponderle la carga procesal de hacerlo". La anterior afirmación corresponde cabalmente a la realidad
poder presentado personalmente no obra ni en los expedientes administrativos, ni ha sido aportado como prueba por el actor a pesar de corresponderle la carga procesal de hacerlo". La anterior afirmación corresponde cabalmente a la realidad acreditada en autos. En efecto, consta a folio 173 que la resolución No.02965 de 2 de junio de 1.995 fue notificada a las partes mediante edicto fijado el 22 de junio y desfijado el 7 de julio del mismo año y en tales condiciones mal podría haber hecho en tal acto el apoderado de los interesados presentación del poder autenticado a que alude. Por el contrario, el poder en cuestión aparece adjunto al escrito en el que se interponen los recursos de reposición y subsidiario de apelación que obra a folio 184 y s.s. y a folio 178 obra en efecto la copia del poder otorgado por los representantes legales de la sociedad Señores NESTOR ALFONSO BARON CUBILLOS Y (iDO RUNGELER RIECK, el cual carece de toda nota o constancia deEXPEDIENTE No.11516 9 autenticación o de presentación personal, infringiendose así la exigencia de los artículos 65 del C P.C. en concordancia con el artículo 84 ibidem, según los cuales tal documento debe autenticarse por quienes lo suscriben mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier círculo". Careciendo pues el poder conferido de toda autenticidad obviamente no estaba acreditada la personería del abogado para interponer los recursos y por ende se ajustó a derecho la decisión contenida en la resolución 04771 de 22 de agosto de 1.995 en el sentido de rechazarlos.
no estaba acreditada la personería del abogado para interponer los recursos y por ende se ajustó a derecho la decisión contenida en la resolución 04771 de 22 de agosto de 1.995 en el sentido de rechazarlos. Quiere decir lo anterior que no habiéndose tramitado el recurso de apelación, por lo atrás dicho, no dio el actor cumplimientoa la exigencia del debido agotamiento de la vía gubernativa y en tales condiciones prospera la excepción en estudio, lo que impone como lógica consecuencia la negación de las súplicas de la demanda. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No.11516 lo
FA L L A:
lo. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA
VIA GUBERNATIVA.
2o. COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA CONTENIDA EN EL ANTERIOR
ORDINAL, SE NIEGAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 20