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TA CUN - 11525-(22-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11525-(22-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

LEY PROCESAL - Aplicación en el tiempo 7 LIQtJIDACION OFICIAL - Término /

LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá.D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).-

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. 11.525

DEMANDANTE: JAS Y CIA. S. EN C.S.

IMPUESTOS DISTRITALES

IIMPUESTO DE INDUSTRIA ,COMERCIO Y AVISOS ,AÑO GRAVABLE 1.991

La Sociedad JAS Y CIA. S. EN C. S., , por intermedio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente: Liquidación Oficial de Revisión de octubre 25 de 1.994 contenida en la resolución No. 022 y la Resolución No. 009 de febrero 19 de 1.996, proferidas por la División de Liquidación, Jefatura de Determinación y la División de Recursos Tributarios,, Jefatura Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante el cual se liquidó el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1.991. Como restablecimiento del derecho, solicita se confirme la declaración privada por Industria, Comercio y Avisos presentada el 13 de abril de 1.992, radicada

de 1.991. Como restablecimiento del derecho, solicita se confirme la declaración privada por Industria, Comercio y Avisos presentada el 13 de abril de 1.992, radicada con el No. 037587.EXPEDIENTE No. 11.525 Industria, Comercio y Avisos Año gravable 1.991. 2 HECHOS En forma resumida consisten, en que para la vigencia discutida la demandante estaba regida por el Acuerdo 21 de 1.983, caso en el cual la Administración Distrital solo podía producir la liquidación oficial hasta el 13 de abril de 1.994, pero como la misma fue expedida seis meses después, lo fué en forma extemporánea, agregando que la oficina gubernamental local, invocó para producir los actos acusados el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Decreto 807 de 1.993, dando así lugar a la retroactividad de la ley tributaria. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como fundamentos de derecho cita la demandante los siguientes artículos: 29 de la Constitución Nacional, 40 de la Ley 153 de 1.887, 44-48 del Acuerdo 21 de 1.983, 180 del Decreto Ley 1421 de 1.993 y 170 del Decreto 807 de 1.993; a continuación expresa el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, constituyó apoderado, quien contestó la demanda, oponiéndose a sus súplicas, por considerar que los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho; propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales, por

quien contestó la demanda, oponiéndose a sus súplicas, por considerar que los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho; propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales, por considerar que no figura debidamente expuesto el concepto de violación en la forma requerida por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Las peticiones y argumentos antes referidos, fueron reiteradas en el alegato de conclusión. El Señor Agente del Ministerio Público con funciones ante esta Corporación, no se pronunció.EXPEDIENTE No. 11.525 Industria, Comercio y Avisos Año gravable 1.991. 3 CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Lo primero que decide la Sala es la excepción planteada por la parte opositora denominada ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales, por considerar que no figura debidamente expuesto el concepto de violación en la forma requerida por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, precisando que la indicada excepción no está llamada a prosperar por advertir que a lo largo del libelo demandatorio, bien se advierten las inconformidades jurídicas para con los actos acusados. Sobre el aspecto de fondo de la controversia, se centra la litis en reclamar la demandante que la discusión del impuesto de industria, comercio y avisos por el año 1991, debió hacerse con fundamento en el Acuerdo 21 de 1.983 y no con fundamento en los Decretos 1421 y 807 de 1.993, lo cual trae consigo la

año 1991, debió hacerse con fundamento en el Acuerdo 21 de 1.983 y no con fundamento en los Decretos 1421 y 807 de 1.993, lo cual trae consigo la aplicación retroactiva de la ley tributaria, hecho prohibido por la Constitución Nacional; desde tal perspectiva reclama que se declare la nuldiad de los actos acusados, por considerar que la oficina gubernamental local únicamente tenía plazo para expedir la liquidación oficial hasta el 13 de abril de 1.994, ya que la respectiva declaración tributaria se presentó el 13 de abril de 1992, es decir dentro de los dos años a que hace referencia el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1.983, el cual considera que se le debe aplicar en la determinación del tributo y no con la variación jurídica que le hizo la oficina gubernamental local, ya que le cita entre otros los artículos 82, 90, 96 y 100 del Decreto 807 de 1.993, 162 y 176 del Decreto 1421 de 1.993, vulnerando con tal proceder el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887. La Administración Local, en efecto le produjo a la demandante liquidación de revisión por el impuesto y período discutido, con fundamento en los artículos 82, 90, 96 y 100 del decreto 807 de 1.993 en concordancia con los artículos 710, 711, 712 del Estatuto Tributario y 44 del Decreto 838 de diciembre 23 de 1.993.EXPEDIENTE No. 11.525 Industria, Comercio y Avisos Año gravable 1.991. 4

En la resolución que agotó vía gubernativa, se confirmó la decisión de instancia, precisando que se aplicó el decreto 807 de 1.993 por ser una norma de procedimiento y como tal de órden público y de aplicación inmediata, invocando en concreto los artículos 164 y 163 precisando que este último, remite al artículo 162 del decreto 1421 de 1.993; una vez que cita el artículo 176 de este decreto y otra disposición, concluye que su actuación está conforme a derecho y dentro de los términos procesales contemplados en los decretos 807 de 1.993 y 267 de 1.995 por el cual se suspendieron los términos que se encontraban corriendo, para la Dirección de Impuestos desde el 15 de mayo hasta el 15 de julio de 1.995. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Lo primero que precisa la Sala es la vigencia de la ley en el tiempo, esto es si al caso controvertido se le aplica el Acuerdo 21 de 1.983 o los decretos 807 de 1.993 y 1421 de 1.993, precisando la Sala que en lo que respecta al término que ya se ha iniciado a correr, la norma aplicable es la vigente al momento de su iniciación, tal como surge de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1.887, caso en el cual había que respetarse el término consagrado en el artículo 48 de Acuerdo 21 de 1.983. Así las cosas para la Sala el cargo está llamado a prosperar, por advertir que al caso subjudice en verdad le es aplicable lo dispuesto en el artículo 48 deI Acuerdo 21 de 1.983 que señala el término inexorable de dos años para que la Administración Local pueda dictar la liquidación oficial después de presentada la

caso subjudice en verdad le es aplicable lo dispuesto en el artículo 48 deI Acuerdo 21 de 1.983 que señala el término inexorable de dos años para que la Administración Local pueda dictar la liquidación oficial después de presentada la respectiva declaración tributaria, hecho ocurrido el 13 de abril de 1.992, caso en el cual los dos años vencían el 13 de abril de 1.994 y como la liquidación oficial se produjó el 25 de octubre de 1.994, significa a las claras que el término legal precluyó y en tal consideración, no se podía validamente producir una liquidación oficial, agregando que el término legal aludido no se vió afectado por la suspensión de términos decretada por la resolución No. 267 de mayo 15 de 1.995, ocurrida desde el 15 de mayo al 15 de julio de 1.995, según cita que aparece en la resolución que agotó vía gubernativa (fi. 55). Lo anterior es suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados. Como restablecimiento del derecho se deja en firme la declaración privada del impuesto de industria, comercio y avisos presentada por la contribuyente, el 13 de abril de 1.992, por el período fiscal de 1.991.EXPEDIENTE No. 11.525 Industria, Comercio y Avisos Año gravable 1.991. 5 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1.- DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DENOMINADA INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS

FORMALES, PROPUESTA POR LA PARTE OPOSITORA.

FALLA

1.- DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DENOMINADA INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS

FORMALES, PROPUESTA POR LA PARTE OPOSITORA. 2.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONSISTENTE EN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN LA RESOLUCION No. 022 LR DEL 25 DE OCTUBRE DE 1.994 Y LA RESOLUCIÓN No 009 DE FEBRERO 19 DE

1.996, PROFERIDAS EN SU ORDEN POR LA DIVISION DE LIQUIDACIÓN,

JEFATURA DE DETERMINACIÓN Y LA DIVISIÓN DE RECURSOS TRIBUTARIOS, JEFATURA JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, POR MEDIO DEL CUAL SE LE DETERMINO EL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 1.991 A LA SOCIEDAD JAS Y CIA. S. EN C.S. CON NIT 860.521.666-0.

3.- DEJAR EN FIRME LA LIQUIDACIÓN PRIVADA PRESENTADA POR LA

SOCIEDAD ANTES CITADA, CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 1.991.

4.- EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE,.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 11.525 Industria, Comercio y Avisos Año gravable 1.991. 6 Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 22. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 22. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

AUSENTE

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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