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TA CUN - 1153-(28-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1153-(28-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

AUXILIO FUNERARIO - Reconociireinto / SUSTTIUCION PSIONAL - Reconocimiento / DERECHO DE RANGO-/ ACCION DE TUTELA Procedencia Proceenca / D O DE P1flCION - Protecci6n LWI o/.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE COLOM'

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION D Tribunas çVO de Cu

MAGISTRADO PONENTE DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete.

ACCION DE TUTELA N9 1.153

ACCIONANTE JOSE AGUSTIN RINCON

ALVAREZ AUTORIDAD DEMANDADA FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DIrRITAL -FAVIDIJOSE AGUSTIN RINCON ALVAREZ, identificado con la C. dF, N2 19.399.385 de Bogotá, actuando por intermedio de apoderada, ejercita la acción de tutela contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-1 en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 3 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente: .Teniendo en cuenta los hechos anteriormente enumerados a usted atentamente me permito solicitar se sirva ordenar al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITALJ (FAVIDI), que se le reconozcan y cancelan a mi poderdante señor JOSE AGUSTIN RINCON el auxilio funerario y la pensión por sustitución a que tiene derecho tal como consta en el expediente

DISTRITALJ (FAVIDI), que se le reconozcan y cancelan a mi poderdante señor JOSE AGUSTIN RINCON el auxilio funerario y la pensión por sustitución a que tiene derecho tal como consta en el expediente

34498. Así mismo que se le cancelen todas las mesadas atrasadas, reajustes, etc.ACCION DE TUTELA NQ 1.153 2

HECHOS Están narrados a folios 2 y 3 del expediente; en ellos cuenta que: "1.- La señora YANETH VARON CORDOBA, trabajó en el Hospital de Kennedy desde el 16 de mayo de 1,991 al 29 de noviembre de 19952--- El 2 de mayo de 1995 la señora tuvo un accidente que a los 20 días repercutió y fuá hospitalizada. 3.- La señora YANETH VARON CORDOBA estuvo enferma durante 17 meses con tratamientos especiales. 4.- Como la señora fue incapacitada por más de 180 días, fue pensionada por invalidez a partir del 30 de octubre de 1995, con una mesada de $297.423 Expediente 34496. 5.- El 15 de septiembre de 1996 la señora YANETH VARON CORDOBA, falleció en el Hospital de San José, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. Causa HIPERTENSION ENDOCRANEANA' 6.- El señor JOSE AGUSTIN RINCON ALVAREZ identificado con la C.C. NQ 19.399.385 de Bogotá en su condición de esposo legitimo de YAHETH VARON CORDOBA y padre

de los menores JOFLANNA PAOLA, MAYERLY y ADRIANA RINCON VARON,

identificado con la C.C. NQ 19.399.385 de Bogotá en su condición de esposo legitimo de YAHETH VARON CORDOBA y padre de los menores JOFLANNA PAOLA, MAYERLY y ADRIANA RINCON VARON, solicitó el día 11 de junio de 1996 la sustitución do la pensión. 7.- Hasta el día de hoy no le han reconocido a mi poderdante la pensión a que tiene derecho, con la cual es lo cuenta para sobrevivir él y sus menores hijas, ya que por la larga enfermedad de su esposa tuvo que dejar su trabajo y dedicarse exclusivamente al cuidado de ella y de las niñas. 6.- El día 17 de octubre de 1996 mediante la radicación 823 de FAVIDI solicita le sea reconocido el auxilio funerario a que tiene derecho por la muerte de su esposa YANETI-1 VARON CORDOBA. Hasta el momento no se le ha reconocido dicho auxilio. 9.- Por la demora en el reconocimiento y pago de la pensión por sustitución y el auxilio funerario se están causando graves perjuicios económicos y morales al señor AGUSTIN RINCON y sus menores hijas, las cuales estudian en el LICEO FEMENINO DE CUNDINAMARCA en la jornada tarde. 10.- También mi poderdante tiene que pagar arriendo en el monto de $120.000,00 pesos mensuales, tiene que llevarACCION DE TUTELA NQ 1.153 3 alimentos, vestuario, y todo lo necesario para sostener su hogar y debido al retardo de FAVIDI al no reconocer ni cancelar la pensión ni el auxilio funerario, no ha podido cumplir cabalmente con estos deberes."

LOS DERECHOS VIOLADOS

hogar y debido al retardo de FAVIDI al no reconocer ni cancelar la pensión ni el auxilio funerario, no ha podido cumplir cabalmente con estos deberes." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionaria, que con la omisión de la entidad accionada se le ha vulnerado a él y a sus menores hijas el derecho a la vida, a la educación y todos los derechos contra la familia, consagrados en los arta. 11. 27 y 42 de la Constitución Nacional, respectivamente, por cuanto la entidad accionada no le ha reconocido y cancelado el auxilio funerario y la pensión por sustitución a que considera tiene derecho. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela el actor acompañó fotocopia de los siguientes documentos: del resumen final del Hospital San José sobre la Historia Clínica NQ 733009 perteneciente a la Señora Yaneth Varón Córdobas, cónyuge del accioriante; del registro de defunción de la Señora Varón Córdoba; del registro de matrimonio del petente con la Señora Varón Córdoba; de los registros de nacimiento de Johanna Peola, Adriana mayerly y Karen Andrea Rincón Varón; certificados de FAVIDI sobre las peticiones que habían elevado tanto el peticionario como su esposa; constancia de la misma entidad sobre el trámite dado a la solicitud de pensión de invalidez de la Señora Janneth Varón Córdoba y de los desprendibles de radicación de las solicitudes de sustitución de pensión, auxilio funerario y pensión de invalidez, formuladas ante FAVIDI (folios 5 a 17 del expediente). A solicitud del Tribunal, FAVIDI envió el informe

solicitudes de sustitución de pensión, auxilio funerario y pensión de invalidez, formuladas ante FAVIDI (folios 5 a 17 del expediente). A solicitud del Tribunal, FAVIDI envió el informe que aparece visible a fis. 24 y 25 del expediente, en el cual señala que efectivamente el accionante radicó en esa entidad en su calidad de cónyuge superatite, su solicitud de pago des auxilio funerario y sustitución pensional el 1.7 y 16 deACCION DE TUTELA Ni? 1163 4 octubre de 1996, respectivamente, con ocasión del fallecimiento de la Señora YANETH VARON CORDOBA, las cuales en la actualidad se encuentran se encuentran en turno para la posterior emisión de los actos administrativos que resuelvan las diferentes solicitudesIndio4 4dm4 140 r4monom por lam quo estima es improcedente la acción de tutela impetrada por el Sefor Rincón Alvarez. CONSIDERACIONES El art. 83 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. El inciso 3o. de este articulo establece que no procede la acción de tutela cuando la persona dispone de otro recurso o medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección o el restablecimiento de su derecho, salvo Que utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art.

salvo Que utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. Go. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez el Decreto 2591/91 está reglamentado por el Decreto 306 de 1992, el cual, en su art. 2o. establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama es creado por norma de rango legal o de inferior jerarquía, vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art. lo. traza los parámetros para establecer cuando hay lugar y cuando no, a perjuicio irremediable.ACCION DE T.JTRLA N2 1-153 5 De lo anterior se desprende, de una parte, que la tutela sólo es viable en presencia de violación directa de derechos constitucionales fundamentales, no de derechos de rango simplemente legal; y de otra parte, que no procede cuando el peticionario puede, dentro de una acción judicial ordinaria solicitar el derecho o su protección. En el sub-lite, pretende el petente que el Tribunal ordene al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDIle reconozca y cancele el auxilio funerario y la sustitución pensiorial a que considera tiene derecho, y además que se le cancelen todas las mesadas atrasadas con sus reajustes. Estima el accionante que FAVIDI al no haberle dado

reconozca y cancele el auxilio funerario y la sustitución pensiorial a que considera tiene derecho, y además que se le cancelen todas las mesadas atrasadas con sus reajustes. Estima el accionante que FAVIDI al no haberle dado respuesta a las peticiones que formuló le ha lesionado el derecho a la vida, a la educación y a la familia. A juicio de la Sala las pretensiones que formula el accionante no pueden ser despachadas favorablemente, por lo siguiente: a).- No le es dable al juez de tutela asumir competencias que son propias de la Administración Pública, y por lo mismo, no está facultado para reconocer derechos en favor de particulares, pues es a la entidad pública respectiva a quien compete decidir, con base en 105 elementos de juicio que se pongan a su alcance si reconoce o no un derecho en favor de un particular. Si el Juez de tutela en ningún momento tiene atribuciones para adoptar medidas cuya competencia está, asignada a la Administración Pública, en este caso a FAVIDI, como es el reconocimiento o negativa de un derecho creado por la Ley, tales como la sustitución pensional y el auxilio funerario, no puede proceder a ordenar el reconocimiento y pago de estos derechos. b).- El derecho a pensión y auxilio funerario sonACCION DE TUTELA Nº 1153 6 creados por la Ley, y por ende no tiene rango Constitucional, por lo que no son tutelables, a las voces del art. 2o del Decreto 306/92. Como la violación del derecho a la vida, a la educación y a la familia la hace depender el accionante del hecho de que FAVIDI no le ha reconocido la sustitución

Decreto 306/92. Como la violación del derecho a la vida, a la educación y a la familia la hace depender el accionante del hecho de que FAVIDI no le ha reconocido la sustitución pensional y el auxilio funerario a que considera tiene derecho, como se verá más adelante, el actor tiene derecho a que FAVIDI le decida sus peticiones y contra los actos que las resuelva, puede interponer los re cursos en vía la actuación de la autoridad jUd.Q1 acción, a través de de los derechos que gubernativa, y de no quedar conforme con Administración puede acudir a la competente a ejercitar la correspondiente la cual puede procurar el reconocimiento aquí reclama. Aún cuando la parte actora no expresa en forma clara la violación del derecho de petición, de lo expuesto en el escrito de tutela y del acervo probatorio allegado al. expediente, entiende la Sala que en el fondo lo que procura el accionante es que se le decidan la peticiones que elevó solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y del auxilio funerario. Dei informe allegado al expediente por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital --FAVIDI (folios 24 y 25 del expediente), de los desprendibles de radicación y de las fotocopias de las constancias expedidas por FAVIDI sobre la solicitudes elevadas por el accionante (folios 12, 14 y 15 del expediente), se puede establecer que efectivamente el Señor José Agustín Rincón Alvarez formuló peticiones a FAVIDI solicitando el reconocimiento y pago de sustitución pensional y de auxilio funerario, sin que hasta la fecha esta entidad

del expediente), se puede establecer que efectivamente el Señor José Agustín Rincón Alvarez formuló peticiones a FAVIDI solicitando el reconocimiento y pago de sustitución pensional y de auxilio funerario, sin que hasta la fecha esta entidad se las haya decidido, a pesar de haber sido recibidas por la entidad el 17 y 18 de octubre de 1996, lo cual revela la lesión que del derecho de petición viene produciendo esta entidad al omitir dar prónta resolución a las solicitudes de reconocimiento y pago de sustitución pensional y auxilioACCION DE TTJTELA N2 1 153 7 funerario elevadas por la accionante. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 íbidem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demore y la fecha en que se va a decidir la petición. La conducta asumida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI---, al omitir dar prónta resolución a la peticiones del actor en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional y auxilio funerario, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta.

del término legal, la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional y auxilio funerario, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta. En razón de lo anotado, para la Sala existe mérito suficiente para que se proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que ).e fue lesionado al accionante por la omisión del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDIde dar respuesta a las peticiones sobre reconocimiento y pago de sustitución pensional y auxilio funerario, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela del derecho de petición a efecto de que la entidad accionada dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir las peticiones que sobre reconocimiento y pago de sustitución pensional y auxilio funerario elevó el accionante el 17 y 18 de octubre de 1996. Sobre este tópico ha venido sosteniendo laACCION DE TUTELA NP 1-163 8 Jurisprudencia del Consejo de Estado y de este TribunaL, que formulada una petición, el interesado tiene derecho a que se le decida oportunamente y a que se le notifique el acto administrativo con el cual se resuelve, por lo que, constituyendo el derecho de petición, un derecho Constitucional Fundamental, que está incluido en el art. 85 de la Carta Política dentro de los de protección inmediata y hallándose demostrada su violación, a juicio de la Sala, debe tutelarse este derecho a efecto de que el Fondo proceda a decidir las peticiones formuladas por el accionante.

de la Carta Política dentro de los de protección inmediata y hallándose demostrada su violación, a juicio de la Sala, debe tutelarse este derecho a efecto de que el Fondo proceda a decidir las peticiones formuladas por el accionante. El Tribunal al conceder la tutela del derecho de petición, ordenará al Fondo que proceda a decidir las peticiones, sin poder indicar que tal decisión sea favorable o desfavorable, porque ello depende de los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo; lo que se dispone es que la entidad accionada decida la petición. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA • SUI3SECC ION 1), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE P?ICION, invocado por el Señor JOSE AGUSTIN RINCON ALVAREZ identificado con C. de

C. NQ 19.399.385 de Bogotá contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI--. 2.- ORDENAR al Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver las peticiones formuladas por JOSE AGUSTIN RINCON ALVAREZ identificado con la C.C. NQ 19.399.385AtCION DE TUTELA NQ 1A53 9 de Bogotá sobre reconocimiento y pago de su sustitución pensional y auxilio funerario.

El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital deberá

de Bogotá sobre reconocimiento y pago de su sustitución pensional y auxilio funerario. El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

3. NO SE CONCEDE LA TUTELA de los demás derechos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUEZE a la apoderada del peticionario y al Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos da su eventual revisión.

OOPIESE, NOTIFIQUESE, C~IQUESE Y CUNPLASE.

Aprobado como consta en Acta NQ 010 de la fecha.

FILJfON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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