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TA CUN - 11530-(05-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11530-(05-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

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CTUCION PAEA DI'IANDAR' / II2UES'iO SOBPE NXUISICION DE I3IENES OR=1 ,S Y SER DESTABLES / fl J rj

EPULCA DE cOiOMi(

RcIator TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMMCÁ 4 JUL. 1997

SECCION CUARTA trnirisraiivo ,-,le Cundinamarca Santafé de Bogotá, D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL ARE VALO

REF: EXPEDIENTE No. 11.530

DEMANDANTE: CULTIVOS BUENAVISTA LTDA.

IMPUESTOS NACIONALES

VENTAS PRIMER BIMESTRE DE 1993

La Sociedad CULTIVOS BUENAVISTA LTDA, por medio de apoderada especial y en ejercicio de la acción contencioso administrativa, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo consistente en el Requerimiento especial número 000066 de julio 26 de 1995 y liquidación oficial número 000015 de febrero 26 de 1996, proferidos en su orden por el Coordinador Grupo Investigación y Devoluciones y la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., por medio del cual se le rechazó impuestos descontables y se le impuso sanción por inexactitud por el primer bimestre de 1993. Como restablecimiento del derecho, solicita se reconozca la suma de $3.064.000, por concepto de impuesto sobre las ventas , correspondiente al período antes

y se le impuso sanción por inexactitud por el primer bimestre de 1993. Como restablecimiento del derecho, solicita se reconozca la suma de $3.064.000, por concepto de impuesto sobre las ventas , correspondiente al período antes citado y se levante la sanción por inexactitud que le fue impuesta. HECHOS Los hechos narrados en la demanda en resumen consisten: 10.- La sociedad demandante presentó su declaración de ventas por el primer bimestre de 1.993 con un saldo a favor, cuya devolución solicito el día 10 de septiembre de 1993 mediante escrito.EXPEDIENTE No.11.530 2 2° .- La agencia fiscal por medio de la Resolución Número 10613 de septiembre 8 de 1993, aceptó la devolución la cual efectuó mediante títulos de devolución de Impuestos (TIDIS), adelantando posteriormente cruce de información que estableció diferencias sobre el valor de los impuestos descontables solicitados por la sociedad, originando que se le practicara a la actora Requerimiento Especial No. 000066 de julio 26 de 1.995. La demandante dio respuesta al citado requerimiento, el día 26 de octubre de 1996; y la administración finalmente le practicó la Liquidación Oficial No. 000015 de Febrero 26 de 1996, rechazando impuestos descontables por $3.064.000 e imponiéndole sanción por inexactitud. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Nacional; 3o., 35, 59, 83 y 84 del Código Contencioso

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Nacional; 3o., 35, 59, 83 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 142, 158, 481, 485, 486, 489, 490, 493, 683, 742, 743, 744, 746, 750, 730 numeral 4o., 850 y 856 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación folios 6 a 15 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales constituyó apoderado quien contesta la demanda y propone la excepción de inepta demanda, por cuanto la sociedad actora no prestó la caución del 10% de la suma materia de impugnación, lo que impone un fallo inhibitorio y en subsidio solicita se confirmen los actos acusados por considerarlos expedidos conforme a derecho ya que la demandante no probó lo contrario; peticiones y argumentos que fueron reiterados en el alegato de conclusión.

CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a ello.

Lo primero que se decide la Sala, es lo concerniente a la excepción propuesta por la parte demandada y que la ha denominado "inepta demanda", por considerarEXPEDIENTE No.11.530 3 omitida la obligación de prestar caución del 10 % de la suma materia de la impugnación tal como lo exige el artículo 867 del Estatuto Tributario, caución que de no constituirse conlleva a que el Tribunal se inhiba para realizar un

omitida la obligación de prestar caución del 10 % de la suma materia de la impugnación tal como lo exige el artículo 867 del Estatuto Tributario, caución que de no constituirse conlleva a que el Tribunal se inhiba para realizar un pronunciamiento de mérito. Para la Sala la excepción no esta llamada a prosperar, por cuanto la actora prestó caución por el equivalente al 10% de la suma discutida de conformidad con el artículo 867 del Estatuto Tributario, dando cumplimiento al auto de julio 12 de 1996 proferido por el despacho sustanciador en dicho sentido tal como se comprueba a folio 51 del cuaderno principal en donde obra la póliza librada por la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A. en obedecimiento del precitado auto. En cuanto al fondo del negocio y una vez que la demandante, transcribe los artículos 481, 488 y 489 del Estatuto Tributario, señalando lo que tales normas, disponen para los responsables del impuesto sobre las ventas que realicen actividades de exportación, la posibilidad de solicitar la devolución de los impuestos descontables pagados por adquisición de bienes y contratación de servicios gravados, computables como costo y gasto y el monto del impuesto descontable no se restringe al de su costo de producción y venta, sino que comprende igualmente el impuesto descontable, los gastos propios de la empresa exportadora. Se refiere al concepto No. 010882 de marzo 7 de 1.994, expedido por la Subdirección Jurídica de la DIAN, en el que se indica que los exportadores tienen el derecho al reconocimiento tanto de los impuestos descontables de costos de producción o venta de los artículos exportados, como de aquellos computables como gastos de la empresa.

Subdirección Jurídica de la DIAN, en el que se indica que los exportadores tienen el derecho al reconocimiento tanto de los impuestos descontables de costos de producción o venta de los artículos exportados, como de aquellos computables como gastos de la empresa. También menciona el manejo contable del impuesto sobre las ventas pagado por los exportadores en la adquisición de bienes corporales muebles, siguiendo lo dispuesto por el Decreto 2195 de 1992 y el artículo 63 del Decreto 2649 de 1.993, haciendo énfasis de que tal manejo es acatado por la accionante tal como lo demuestra con la certificación expedida por la Revisora fiscal que allegó con el libelo demandatorio. Con fundamento en lo establecido por los artículos 483, 484, 485, 509 y 491 del Estatuto Tributario, sostiene la accionante que en el caso especial de los exportadores, el único impuesto descontable que no se registra como costo o gasto, es el cancelado en la adquisición de activos fijos.EXPEDIENTE No.11.530 4 Diserta sobre lo que se entiende por activo fijo e indica que durante la etapa de iniciación de los cultivos de flores, todos los gastos en que incurra son inversión y se registran contablemente como activo fijo de la empresa. Durante la época productiva, se adelantan mantenimientos que implica la presencia de bienes corporales muebles o servicios cuyo pago del impuesto a las ventas se trata como impuesto descontable, por cuanto la actividad económica los permite clasificar como costo o gasto de la empresa en el impuesto de renta por que todo respuesto o accesorio, se consume con el uso en un breve lapso, sin llegar a constituir un mayor valor del activo.

clasificar como costo o gasto de la empresa en el impuesto de renta por que todo respuesto o accesorio, se consume con el uso en un breve lapso, sin llegar a constituir un mayor valor del activo. Afirma que todos los bienes corporales muebles, adquiridos por su representada son destinados al mantenimiento de los cultivos que se hallan sometidos al rigor de los fenómenos de la naturaleza que en el caso de el hilo polyester y del trenzado, han de cambiarse en períodos inclusive inferiores a un mes. Agrega la demandante que se ha ceñido a lo dispuesto por la ley, para distinguir entre un activo fijo y un bien corporal mueble con destino al mantenimiento del cultivo y que los productos comprados como se corrobora en las facturas anexas al proceso durante el bimestre fueron: venta de malla ,servicio de maquilado, cuerda polyester #36, hilo trenzado y una deshojadora, productos que son utilizados continua y períodicamente en el cultivo. Discrepa de lo determinado por la agencia fiscal y en especial de la actuación de la comisión visitadora que estableció que los bienes empleados tienen el carácter de amortizables, por cuanto sólo tuvo como elemento de juicio las facturas expedida por los proveedores, sin haber adelantado visita física al cultivo y agrega que en estricto sentido la durabilidad y destinación de un bien, no puede estar sujeta al mero criterio del agente fiscal que lo califique de amortizable o no, ha de ser un concepto técnico y contable que defina las condiciones intrínsecas y extrínsecas del bien destinado al mantenimiento o no del cultivo. Aduce la demandante que los bienes destinados al mantenimiento de los cultivos siguiendo la clasificación del artículo 663 del Código Civil, son muebles fungibles

bien destinado al mantenimiento o no del cultivo. Aduce la demandante que los bienes destinados al mantenimiento de los cultivos siguiendo la clasificación del artículo 663 del Código Civil, son muebles fungibles que se consumen, además en ningún momento llegan a representar un mayor valor del activo. En apoyo de su tesis la accionante aporta con la demanda, certificaciónEXPEDIENTE No.11.530 5 expedida por un ingeniero agrónomo sobre las condiciones técnicas, vida útil, destinación y servicio de los materiales utilizados en el mantenimiento del cultivo. De otra parte y en lo que concierne a la sanción por inexactitud que se le impuso, estima la demandante que es ilegal, ya que la agencia fiscal no demostró que haya incurrido en maniobras fraudulentas, dolo o preterintención en el sentido de solicitar impuestos descontables inexistentes o falsos. Lo que se presenta es una clara diferencia de criterios entre la administrada y la agencia fiscal en cuanto a la solicitud de los impuestos descontables, hecho que no genera la imposición de sanción alguna y antes por el contrario la administración desconoció el artículo 683 del estatuto Tributario. Finalmente siguiendo lo establecido por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y numeral 4 del 730 del Estatuto Tributario, la demandante manifiesta que los actos acusados son nulos por cuanto carecen de motivación, infringiendo lo dispuesto en los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y 712 literal g) del Estatuto Tributario. El apoderado de la demandada, asevera que su representada si justificó en el memorando explicativo de la liquidación que practicó, todas las modificaciones que le efectuó a la declaración de la administrada.

El apoderado de la demandada, asevera que su representada si justificó en el memorando explicativo de la liquidación que practicó, todas las modificaciones que le efectuó a la declaración de la administrada. Que le dio aplicación al artículo 158 de¡ Estatuto Tributario, explicando que "la sociedad lo considera inaplicable en razón a un supuesto tratamiento especial para los exportadores que, como en esta etapa jurisdiccional, no justifica ni demuestra por lo que se entiende que también regula la situación fiscal de la actora. Explica el memorando de la liquidación la circunstancia de no haber desvirtuado la sociedad lo observado por la comisión visitadora relacionado con la duración de las mallas y el hilo trenzado suministrado por la Cia Nacional de Trenzados a las que le pretende dar el carácter de fungibles para desortarla como inversión y lograr así el descuento del impuesto de ventas" (fol. 68 c.p.). A la demandante se le hizo saber el porque esas erogaciones no constituían gastos, sino una inversión que no origina la naturaleza descontable de los impuestos. Se le detalló como los gastos adelantados para empacar y conservar las flores eran una clara erogación deducible por lo que el impuesto pagados por las mismas podría descontarse. Adicionalmente se le hizó ver que los gastos por.4 EXPEDIENTE No. 11.530 6 maquilado que según facturas se destina a integrarlo en las cubiertas y canales que hacen parte de la construcción, son una inversión, y por ende lo que puede hacer el administrado es amortizarlos. Afirma que tanto en vía gubernativa, como con ocasión de la demanda el contribuyente no demostró que no se trataba de inversiones y lograr así el

administrado es amortizarlos. Afirma que tanto en vía gubernativa, como con ocasión de la demanda el contribuyente no demostró que no se trataba de inversiones y lograr así el descuento del impuesto de ventas. Por las razones anotadas se le rechazaron a la demandante los impuestos descontables que se discuten. Para decidir y teniendo en cuenta que en un caso semejante al aquí discutido aunque por bimestre diferente, entre las mismas partes sobre aspectos fácticos y jurídicos semejantes a los que son motivo de la presente discusión, la Sala se pronunció en sentencia de abril 7 de 1997, Magistrado ponente doctor Alvaro E. Vera Jaimes, considera del caso retomar los argumentos allí expuestos como fundamento de la presente decisión, se dijo entonces: " La sala al resolver tiene presente que el artículo 485 del Estatuto Tributario, dispone como impuesto descontable el gravamen sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios. Que en el informativo se advierte que el objeto social de la actora es la explotación de cultivos agrícolas y flores en todas y cada una de sus etapas para su exportación, que en cumplimiento del mismo, la contribuyente realizó compras para los fines inherentes a esa actividad, como se relacionan a folio 25 del cuaderno principal, en certificación expedida por la Revisora fiscal de la actora. Ahora bien, del análisis de lo actuado por la comisión visitadora (folio 97 a 117 del cuaderno de antecedentes), para establecer la certeza de la información denunciada por la contribuyente, en el período en discusión, se advierte que su desarrollo giró en torno de cruces de información con terceros, y verificación a la

cuaderno de antecedentes), para establecer la certeza de la información denunciada por la contribuyente, en el período en discusión, se advierte que su desarrollo giró en torno de cruces de información con terceros, y verificación a la contabilidad de la sociedad investigada, sin que se aprecie que la administración haya producido una glosa técnica, a excepción de una interpretación subjetiva con el fin de desvirtuar a la administrada que los bienes corporales muebles utilizados por ella, no constituían costo de producción del bien en exportación es decir, las flores".EXPEDIENTE No.11.530 7 Así las Cosas le asiste razón a la sociedad actora en cuanto a la procedencia de los impuestos descontables solicitados, toda vez que es exportadora de flores y los bienes muebles sobre los cuales solicita el descuento son costos de producción o venta de las flores que se requieren para su producción y para colocarlas en posibilidad de comercialización, en razón a que cumplen el requisito establecido en el artículo 488 del Estatuto Tributario, por cuanto conforme a las disposiciones del impuesto de renta, resultan como computables como costo y gasto de la empresa, por cuanto tienen por destino el mantenimiento, reparación y preparación de terrenos e invernaderos periódicamente, como se aprecia en certificaciones expedidas por ingeniero agrónomo que obran a folios, 27, 28 y 29 del cuaderno principal, a las cuales la administración resta valor probatorio al desvirtuarlas dentro M campo del manejo contable al considerarlos bienes comprados, como activos amortizables, sin manifestar el porqué no son un gasto deducible y propio de la empresa exportadora en su funcionamiento regular" (Expediente No. 11.531,

M campo del manejo contable al considerarlos bienes comprados, como activos amortizables, sin manifestar el porqué no son un gasto deducible y propio de la empresa exportadora en su funcionamiento regular" (Expediente No. 11.531, demandante: Cultivos Buenavista Ltda, Impuestos Nacionales, Ventas segundo bimestre de 1993). A lo anterior se agrega que en el informativo se advierte que el objeto social de la actora es la explotación de cultivos agrícolas y flores en todas y cada una de sus etapas para su explotación, que en cumplimiento del mismo, la contribuyente realizó compras para los fines inherentes a esa actividad, como se relacionan a folio 25 del cuaderno principal, en certificación expedida por la Revisora fiscal de la actora. También se advierte que la comisión visitadora (fol. 236 a 717, c.a), efectuó determinadas observaciones a través de cruces de información con terceros, y verificación a la contabilidad de la sociedad investigada, sin que se aprecie que la administración haya producido una glosa técnica a excepción de una interpretación subjetiva, con el fin de desvirtuar a la administrada que los bienes corporales muebles utilizados por ella, no constituían costo de producción del bien en exportación es decir, las flores. La cita jurisprudencia¡ viene al caso, por cuanto los impuestos descontables determinados por la administración resultan procedentes y en tal virtud .los actos acusados deben anularse, incluyendo la sanción por inexactitud que le fue impuesta por ser accesoria al asunto principal aquí debatido y el cual como se ha dicho ha quedado sin vigencia.EXPEDIENTE No.11.530 8 Lo expuesto es suficiente para decidir la controversia y releva a la sala del estudio

impuesta por ser accesoria al asunto principal aquí debatido y el cual como se ha dicho ha quedado sin vigencia.EXPEDIENTE No.11.530 8 Lo expuesto es suficiente para decidir la controversia y releva a la sala del estudio de los demás argumentos expuestos por la sociedad actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FA L LA: ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACION OFICIAL No. 000015 DE FEBRERO 26 DE 1996 PROFERIDO POR LA DIVISION

DE LIQUIDACION DE LA ADMINISTRACION ESPECIAL DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES DE PERSONAS JURIDICAS DE SANTAFE DE BOGOTA, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINO EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EL PRIMER BIMESTRE DE 1993 A CARGO DE LA SOCIEDAD

CULTIVOS BUENAVISTA LTDA. CON NIT. 860.516.930.

20.- COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE CONFIRMA LA

LIQUIDACION PRESENTADA POR LA SOCIEDAD IDENTIFICADA EN EL

NUMERAL PRECEDENTE EN RELACION CON EL IMPUESTO A LAS VENTAS

POR EL BIMESTRE ANOTADO.

En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No.24EXPEDIENTE No.11.530 9 Los Magistrados,

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No.24EXPEDIENTE No.11.530 9 Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

SALVA VOTO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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