TA CUN - 11534-(24-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11534-(24-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
LPT[O fl \DUAJAS - Pase para liuic1acin / NCI 1120 TA0lprecio usual ja conoetencia 1 Inectitu sustantiva PRLECIA 2L DEC10 SUSTZCLJJ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Tribuna Admm3T3tvo de Cundnmac Santafé de Bogotá D.C., julio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref.: Proceso No. 11.534. -
Demandante: COMPAÑÍA ELECTRONICA COLOMBIANA
"C.E.C." S.A.
ACTOS NACIONALES
SENTENCIA La COMPAÑIA ELECTRONICA COLOMBIANA "C.E.C" S.A., por conducto de apoderada judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por medio de los cuales la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá le formuló cuenta adicional por la suma de $2.518.979 más los intereses correspondientes.
Los actos acusados son: 1.- Resolución No. 02338 del 11 de mayo de 1994, proferida por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá.Expediente No. 11.534.. 2
Demandante: Compañía Electrónica Colombiana " C.E.C." S.A. 2.- Resolución No. 04197 del 1 de agosto de 1994, expedida por la División de Fiscalización de la misma
Demandante: Compañía Electrónica Colombiana " C.E.C." S.A. 2.- Resolución No. 04197 del 1 de agosto de 1994, expedida por la División de Fiscalización de la misma Administración. 3.- Resolución No. 01224 del 27 de febrero de 1996, proferida por la División Jurídica de la misma
Administración. El actor concreta sus pretensiones así: "1.- Que es nula en todas sus partes la Resolución # 02338 del 11 de mayo de 1994, proferida por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, dependiente de la U. A. E. Dirección de Impuestos Nacionales "DÍA N", por la cual se formuló Cuenta Adicional a la sociedad COMPAÑI2 ELECTRONICA COLOMBIANA "C.EC.; lo mismo que las resoluciones #s 04197 de agosto 1 de 1994 y O 1224 de febrero 27 de 1996, la primera confirmatoria y la segunda modificatoria de aquella, emitidas en el agotamiento de la vía gubernativa, en su orden, por las Divisiones de Fiscalización y Jurídica de la mencionada Administración y, en general, toda la operación administrativa conformada por actos previos, coetáneos posteriores y que están necesariamente ligados a la Resolución que contiene la Cuenta Adicional mencionada". "2.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se declare extinguida la obligación tributaria aduanera que en exceso pesa sobre mi mandante por concepto de la Cuenta Adicional cuyo cobro se pretende. "3.- Si para el fiempo en que se dé término a este
obligación tributaria aduanera que en exceso pesa sobre mi mandante por concepto de la Cuenta Adicional cuyo cobro se pretende. "3.- Si para el fiempo en que se dé término a este proceso, mi representada ha cancelado definitivamente el valor de la cuenta adicional que se le cobra, solicito se condene a la Nación (IJ.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a la sociedad COMPAÑIÁ EL ECTRONI CA1 11 Expediente No. 11.534.- 3
Demandante: Compañía Electrónica Colombiana " C.E.C." S.A.
COLOMBIANA "C. E. C." S.A., a título de restablecimiento del derecho por concepto de daño emergente, el monto de las sumas pagadas por ese concepto. "4.- Que si verifica la anterior petición, se condene a la Nación (UA.E) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales)a pagar a la COMPAÑIA ELECTRON/CA COLOMBIANA "C.E. C. "S.A., a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se hace efectivo el pago de las sumas correspondientes al monto de la cuenta adicional y a la fecha en que se verifique el pago a que se refiere la petición #3. "5.- Que también, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante y se verifican las peticiones 3 y 4 de este acápite, se condene a la Nación (UA.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) a pagar a
derecho, como reparación del lucro cesante y se verifican las peticiones 3 y 4 de este acápite, se condene a la Nación (UA.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) a pagar a COMPA ÑL4 ELECTRON/CA COLOMBIANA "C. E. C." S.A. las cantidades que corresponden al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene a la Nación por concepto de daño emergente, desde la fecha del pago efectivo del monto de la cuenta adicional hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandado ". H e c h 9 a: Los relata el libelista a folios 4 y 5 del expediente, de la siguiente manera: "1.- En virtud de una compraventa efectuada con su proveedor en el exterior, mi representada importó cien (100) Radiograbadoras marca H/tachi modelo TRKW53OW y, veinte (20) equipos de sonido de la misma marca, modelo FX7. doble case tte,...Expediente No. 11.534.- 4
Demandante: Compañía Electrónica Colombiana" C.E.C." S.A. "2.-El precio de la transacción de la mercancía descrita en el punto anterior, producto de la libre competencia, fue de US$9.300,00. Este valor es el que consta en la factura comercial # 92 04 15 de fecha 28 de abril de 1992, que el proveedor, la firma SATO HEMISPHERE TRADING CORP., expidió en la ciudad de Panamá (Rep. De Panamá) a nombre de mi representada. "3.-La mercancía ingresó al territorio aduanero vía
firma SATO HEMISPHERE TRADING CORP., expidió en la ciudad de Panamá (Rep. De Panamá) a nombre de mi representada. "3.-La mercancía ingresó al territorio aduanero vía aérea el 28 de abril de 1992 amparada con la guía # 0094 de la empresa TERMI CARGA. "4.- Por conducto de su agente de aduana, mi representada gestionó la nacionalización de la mercancía y, para ello tramitó el formulario de despacho serie # E0425630, el cual con los documentos de importación se presentó el día 7 de mayo de 1992 a la Sección de Comprobación de la Aduana de Bogotá, y por encontrarse a derecho fuá aceptada en la misma fecha como declaración de despacho para consumo # 27609. "5.- La Declaración #27609 corrió normalmente por las diversas dependencias de la Aduana y una vez cancelados los impuestos de la liquidación oficial, la Aduana ordenó el levante de la mercancía. 6.- A mediados del mes de mayo de 1994, mi mandante fué sorprendida con el envió por correo certificado de una copia de la Resolución # 02338 del 11 de mayo de 1994, acto con el cual la citada División de Fiscalización le formuló para la declaración de despacho para consumo # 27609, una cuenta Adicional por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($2.789.256.00) pesos, moneda legal. "7Contra la Resolución #02338 de mayo 11 de 1994, mi representada, a través de apoderado, interpuso el día 25 de los citados mes y año los
pesos, moneda legal. "7Contra la Resolución #02338 de mayo 11 de 1994, mi representada, a través de apoderado, interpuso el día 25 de los citados mes y año los recursos de reposición y de apelación, y para el efecto, previamente garantizó el valor de la CuentaExpediente No. 11.534.- 5
Demandante: Compañía Electrónica Colombiana " C.E.C." S.A.
Adicional mediante póliza # 603546 de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. 2.- Para dirimir los recursos presentados, las Divisiones de Fiscalización y jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa té de Bogotá se pronunciaron en su orden mediante las Resoluciones #s. 04197 de agosto 1 de 1994 01224 de febrero 27 de 1996. Con aquella se confirmó la Cuenta Adicional, mientras que con ésta se modificó su cuantía, en el sentido que la suma definitiva quedó en DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE ($2.518.979. 00) Pesos moneda legal. El último de los actos Administrativos aquí anotados le fué notificado a mi representante por correo certificado según oficio # 10910 del 27 de marzo de 1996" Ministerio Público La Procuradora Sexta Judicial ante este Tribunal en primer termino aduce que no debe proceder la excepción de indebida individualización de las pretensiones por que claramente se determinó la acción que se propone, adicionalmente se pide la nulidad de los actos y la consecuente devolución de lo indebidamente pagado,
de indebida individualización de las pretensiones por que claramente se determinó la acción que se propone, adicionalmente se pide la nulidad de los actos y la consecuente devolución de lo indebidamente pagado, peticiones complementarias. Todo lo cual a su juicio se ajusta a lo preceptuado en el artículo 138 del C.C.A. En segundo lugar argumenta frente a la base tomada por la Administración para determinar los tributos que la actora no desvirtúa los precios fijados por el ente fiscal soportado en los artículos 17 a 19 del Decreto 2011 de 1973 que le permiten fijar el precio usual de competencia a las mercancías introducidas al país.Expediente No. 11.534.- 6
Demandante: Compañía Electrónica Colombiana" C.E.C." S.A.
En tercer lugar advierte que el Acuerdo General sobre Aranceles y comercio GAAT entró a regir en Colombia el 30 de abril de 1995, según oficio obrante a folios 188 a 190 del expediente y al ser expedida la cuenta adicional el 7 de mayo, no fue aplicada tal normat ividad En cuarto lugar, sostiene que la contribuyente conoció las razones que tuvo la administración para expedir los actos administrativos, al igual que los hechos y las fuentes, por lo cual concluye, que en últimas le permitió ejercer el derecho de defensa y al permitírselo fue gracias a la motivación adecuada de los actos. Sostiene también, que la actora " se limita a decir sin probar, que el método utilizado es incorrecto. Finaliza expresando que la Administración actuó bien al proferir la cuenta adicional basada en el estudio de valor, la recomendación del consejo de Cooperación
a decir sin probar, que el método utilizado es incorrecto. Finaliza expresando que la Administración actuó bien al proferir la cuenta adicional basada en el estudio de valor, la recomendación del consejo de Cooperación Aduanera y el Decreto 2011 de 1973, por que ello implicó un proceso lógico y jurídico que originó a la vez una motivación válida y seria. Solicita en consecuencia se denieguen las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el primer cargo considera la parte demandante que para la fecha en que se nacionalizó la mercancíaExpediente No. 11.534.- 7
Demandante Compañía Electrónica Colombiana" C.E.C." S.A. estaba vigente el artículo 2° del Decreto 2011 de 1973, Decreto que se funda en el principio de la buena fe y por ello establecía la base para la liquidación del impuesto de aduanas sobre el precio normal de las mercancías, el que se estima como aquel que pudiera resultar de una transacción realizada en condiciones de libre competencia, condiciones éstas que se presumen cuando el precio de los bienes sea la única prestación efectiva del comprador, no influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, diferentes a las creadas por la propia venta y que el producto objeto de la transacción, o su utilización posterior, no revierta de manera alguna al vendedor o cualquiera otra persona asociada a los negocios del vendedor. Cuando no hay relación de libre competencia y el precio está afectado por esta situación, aduce el libelista, a la Administración Aduanera le corresponde determinarlo como si existiera la libre competencia.
vendedor. Cuando no hay relación de libre competencia y el precio está afectado por esta situación, aduce el libelista, a la Administración Aduanera le corresponde determinarlo como si existiera la libre competencia. Señala que, la Administración no tachó de inexacto el precio de la transacción reflejado en los documentos de venta, como tampoco los encontró afectados para restarle valor o legitimidad; entiende que los actos demandados adolecen de nulidad y por tanto, el precio facturado y declarado, constituye la base imponible que, debe permanecer incólume, lo mismo que la obligación tributaria inicialmente liquidada. Fundamenta el segundo cargo de la siguientes manera: La ley 49 de 1981, mediante la cual se aprobó elExpediente No. 11.534.- 8
Demandante: Compañía Electrónica Colombiana" C.E.C." S.A. "Protocolo de Adhesión de Colombia al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio", sigue muy de cerca al decreto antes mencionado y sienta el principio de que el precio para los efectos aduaneros es el valor real de las mercancías.
Señala entonces, que lo pertinentes es tener en cuenta en el presente proceso el valor de la factura No. 92 04 15 del 28 de abril de 1992, por que existen las condiciones de libre competencia. Reitera que la Administración Aduanera no aportó pruebas que le permitieran tachar la validez del precio facturado, de ahí que sea aplicable la presunción del artículo 6 ibídem. Indica como tercer cargo de ilegalidad falsa motivación, en la medida que se aplicó el concepto del Grupo de Valoración distinguido con el número "640
precio facturado, de ahí que sea aplicable la presunción del artículo 6 ibídem. Indica como tercer cargo de ilegalidad falsa motivación, en la medida que se aplicó el concepto del Grupo de Valoración distinguido con el número "640 520" que desconoce los factores que rodearon la transacción e importación de las mercancías, así mismo, por que el concepto "ignora el proceso lógico y jurídico que utilizó -aspecto de hecho y de derechopara fijar la base imponible en US $19.620 y no en US$9.300, como estaba declarada, dando así al traste con la motivación seria adecuada y suficiente que deben comportar esta clase de actos, pues el que no ocupa, como fácilmente puede observarse, surgió de un formato preconcebido caracterizado por el par de párrafos transcritos que le sirven de comodín...". Soporta el cargo en los artículos 35 y 59 del CódigoExpediente No. 11.534.- 9
Demandante: Compañía Electrónica Colombiana " C.E.C." S.A. contencioso Administrativo, así como en jurisprudencia de esta jurisdicción.
Argumenta en cuarto lugar, que la actuación cuestionada carece de los principios de publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción y del debido proceso, dado que la prueba soporte de la decisión es desconocida y oculta pues no expresan los elementos de hecho y fuentes soportes de la cuenta adicional así como que carecen del análisis de los documentos de importación. Por último, alega la violación del artículo 83 de la constitución Política ya que la declaración y demás documentos fueron puestos a disposición del importador
como que carecen del análisis de los documentos de importación. Por último, alega la violación del artículo 83 de la constitución Política ya que la declaración y demás documentos fueron puestos a disposición del importador a la Aduana bajo el criterio de la buena fe que desconoció el ente fiscalizador, sin que por parte de la entidad pública se dieran las explicaciones por las cuales desconocía el valor de factura, rechazándole de contera su autenticidad y veracidad. El apoderado de la Nación solicita que se desestimen los argumentos del primer cargo por cuanto no explica la actora las razones por las cuales resultan violados los artículos 1 al 7 y 12 del Decreto 2011 de 1973. No obstante aduce que en el Decreto advertido Colombia adoptó la noción del valor de Brucelas y se establecieron varios métodos de valoración de mercancías en aduana: el del precio pagado o por pagar, el del precio usual de competencia y el del método racional, este último aplicable cuando no sea'df Expediente No. 11.534.- 10
Demandante: Compañía Electrónica Colombiana " C.E.C." S.A. posible establecer el valor normal siguiendo los parámetros del los capítulos IV y y del mismo decreto.
Sostiene que el método de valoración del precio usual de competencia, definido por el artículo 18 del Decreto 2011 de 1973, no se establece en forma caprichosa sino que es el producto del análisis de los precios de mercancías idénticas o similares y las que los mismos importadores informan, de ahí que si la Administración Aduanera observa que el precio declarado resulta ostensiblemente inferior a los de
precios de mercancías idénticas o similares y las que los mismos importadores informan, de ahí que si la Administración Aduanera observa que el precio declarado resulta ostensiblemente inferior a los de referencia está en la obligación de ajustarlo en la diferencia existente, siguiendo los preceptos del artículos 17 ibidem. Indica que en el presente caso los precios de referencia existen en la resolución 072 de 1991, páginas 1 y 2, y con fundamento en ellos se expidió la cuenta adicional reajustando los impuestos aduaneros. Advierte que los métodos de valoración del GATT sólo entran a regir a partir del 31 de diciembre de 1993, luego no acepta que el mismo se haya infringido.
Textualmente señala: El acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (Código del Valor del GATT), que entró en vigor el 1° de enero de 1981, pero que fue adoptada por los países miembros del pacto andino mediante la decisión No. 326 del 30 de Octubre de 1992 de la comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual en su artículo 22 precisó que se debía aplicar a más tardar el 31 de Diciembre de 1993, reglamentado a su ves por el Decreto 2615 de Diciembre 23Expediente No. 11.534. 11Demandante Compañía Electrónica Colombiana" C.E.C." S.A. de 1993, vigente a partir del 31 de diciembre del mismo año." Refuta la falta de motivación del acto liquidatorio al argumentar que se dieron las explicaciones de hecho y
de 1993, vigente a partir del 31 de diciembre del mismo año." Refuta la falta de motivación del acto liquidatorio al argumentar que se dieron las explicaciones de hecho y de derecho pertinentes con los que se concluyó la existencia de un perjuicio para la Nación. Contradice el cargo de la violación del artículo 29 y 209 de la Constitución Nacional, definiendo en qué consiste cada uno de los principios que consagran las normas aludidas y argumentando cómo sí se cumplieron en el proceso administrativo que se ventila en esta oportunidad. En cuanto al cargo de la violación del debido proceso manifiesta que tal derecho se tuvo en cuenta pues la declaración de despacho para consumo no se puede aceptar tal como se presentó , a perpetuidad, ni que los datos allí expresados son inobjetables por parte de la Administración; por el contrario, si la Administración encuentra una diferencia ostensible en el precio declarado debe proceder a la cuenta adicional en acatamiento del artículo 324 del Decreto 2666 de 1984. Acto que fue notificado y controvertido por la contribuyente, en el caso sub-examine. Enfatiza que aplicar el artículo 83 de la C.P. tal como lo pretende la accionante es negarle la posibilidad a la Administración de que cumpla con sus funciones, además que por encima de esta preceptiva está el interés común.Expediente No. 11.534.- 12
Demandante: Compañía Electrónica Colombiana " C.E.C." S.A.
Se observa: En primera instancia la Sala decidirá las excepciones propuestas por la parte opositora, que las denomina "indebida individualización y acumulación de las pretensiones." Frente a la primera excepción, la Sala considera que
Se observa: En primera instancia la Sala decidirá las excepciones propuestas por la parte opositora, que las denomina "indebida individualización y acumulación de las pretensiones." Frente a la primera excepción, la Sala considera que el hecho de que la demandante indique que se demanda la nulidad de toda la operación administrativa, así como los actos previos coetáneos o posteriores, no puede conducir a un fallo inhibitorio puesto que el fallador puede interpretar la demanda junto con los actos administrativos y demás documentos que obren en el expediente en orden a permitir que los ciudadanos puedan acceder a la administración de justicia.
Adicionalmente, a estas formalidades no se les puede dar la categoría que pretende el apoderado de la nación pues sería tanto como darle prevalencia al derecho formal, contrariando el precepto constitucional previsto en el artículo 228 de la C.P. En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, tampoco tiene viabilidad, pues a juicio de la Sala, tal como lo anotó la Procuradora Sexta en su concepto, la sociedad demandante claramente expresó la acción que instauraba y consecuencialmente pide la nulidad e indica la forma como, a su entender, debe restablecérsele el derecho conculcado con los actos cuestionados.Expediente No. 11.534.- Demandante Compañía Electrónica Colombiana" C.E.C." S.A. Por lo señalado no proceden las excepciones propuestas y la Sala procede al estudio de los cargos formulados por la sociedad contribuyente. A folios 27 y ss. del cuaderno principal obra la resolución No. 02338 por medio de la cual la
Por lo señalado no proceden las excepciones propuestas y la Sala procede al estudio de los cargos formulados por la sociedad contribuyente. A folios 27 y ss. del cuaderno principal obra la resolución No. 02338 por medio de la cual la Administración de Aduanas de Santafé de Bogotá, formula una cuenta adicional a la sociedad demandante en orden a acatar el concepto de valor 640-520 del Grupo de valoración aduanera de la División de Fiscalización el cual contiene el estudio de valor de las mercancías que amparaban la declaración No. 27609, fundamentándose para ello del "análisis de la documentación y demás fuentes consultadas (... ) , la recomendación del lo de junio de 1965 expedida por el Consejo de Cooperación Aduanera y el decreto 2011 de 1973..." En la resolución que decidió la reposición se dice que la lista de precios allegada por la actora sólo contiene la información a cerca de la radiograbadora HITACHI, que el contribuyente no asegura que los precios que aparecen allí son los mismos por los cuales se efectúo la transacción, y que la firma del cónsul no hace fe del contenido del documento ya que hace relación a la firma únicamente. Se dice igualmente que la circular No. 072 se elaboró teniendo en cuenta los precios informados por los distribuidores en el país de origen, los cuales no 13Expediente No. 11.534.- Demandante: Compañía Electrónica Colombiana " C.E.C." S.A. abarcan fletes, gastos, etc. Se reiteran los argumentos aducidos en el acto impugnado. En la resolución que resuelve el recurso de apelación se modifica lo pertinente al valor de los equipos de
abarcan fletes, gastos, etc. Se reiteran los argumentos aducidos en el acto impugnado. En la resolución que resuelve el recurso de apelación se modifica lo pertinente al valor de los equipos de sonido ya que se había fijado teniendo en cuenta la tornamesa de la cual carecen los bienes importados por la sociedad actora. En lo demás se confirma la decisión cuestionada. Así las cosas, para la Sala la actuación de la Administración Aduanera es legal por las siguientes razones:
1. A la Administración Aduanera le compete vigilar y efectuar todos las actuaciones necesarias tendientes a establecer la realidad del precio de la mercancía que se introduzcan al país, tal como se establece de los artículos 60 del Decreto 755 de 1990 y 18 del Decreto 1622 de 1990, y 4 del Decreto 1741 de 1991, que modificaron y adicionaron el 324 del Decreto 2666 de
1984.
2. La misma Administración, cuando encuentre diferencias ostensibles en cuanto al valor de la mercancía, debe proferir el acto administrativo en el cual se adicionen los impuestos aduaneros que hubiere dejado de declarar y pagar el contribuyente, en cumplimiento de la función que le establece el artículo 27 del Decreto 2011 de octubre 4 de 1973.
14Expediente No. 11.534.- 15
Demandante: Compañía Electrónica Colombiana" C.E.C." S.A.
3. Para lo anterior puede valerse el Ente fiscal de uno de los métodos de valoración, pero siempre en aras de encontrar el precio normal de las mercancías, dado que éste constituye la base gravable de los impuestos.
3. Para lo anterior puede valerse el Ente fiscal de uno de los métodos de valoración, pero siempre en aras de encontrar el precio normal de las mercancías, dado que éste constituye la base gravable de los impuestos.
4. En el presente caso el método de valoración utilizado por la Administración fue el relacionado con "la determinación del valor normal a partir del precio usual de competencia" y para ello tuvo en cuenta los precios de referencia fijados en la circular # 072 de noviembre 22 de 1991 acto administrativo que como tal su aplicación es forzosa a la luz del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Precios que se fijan teniendo en cuenta el valor de mercancías extranjeras idénticas o similares para el mismo período. Procedimiento contemplado en los artículos 17 y 18 del Decreto 2011 de 1973.
S. Tal como lo estimó la Procuradora Sexta, los actos demandados no se fundaron en el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT, además que empezó a regir en colombia hasta el 30 de abril de 1995, de acuerdo con el Oficio el Ministerio de Relaciones Exteriores visible a folios 118 y ss del expediente.
6. Siguiendo el concepto de la Procuradora Judicial, los actos cuestionados en esta instancia se basaron en hechos y fuentes valederas y reales, conocidas por la sociedad, "que le permitió ejercer el derecho fundamental de contradicción, sin lograr desvirtuarlas, pues solo se limita a decir sin probar, que el método utilizado es incorrecto".Expediente No. 11.534.- f6
Demandante: Compañía Electrónica Colombiana " C.E.C." S.A.
desvirtuarlas, pues solo se limita a decir sin probar, que el método utilizado es incorrecto".Expediente No. 11.534.- f6
Demandante: Compañía Electrónica Colombiana " C.E.C." S.A. 7 El principio de la buena fe no puede entenderse como se pretende por la parte actora, pues ello sería tanto como hacer nugatorio la principal función de la Administración Aduanera, consistente en establecer la verdadera base para la determinación de los impuestos aduaneros, ya que los precios de referencia y el método de determinación con fundamento en el valor normal a partir del precio usual de competencia serian impracticables en la medida que no podría variarse el valor expresado por el usuario en la declaración de despacho para consumo, lo cual resulta ilógico y bastante alejado de la normatividad aduanera.
8. Encontrando las Sala ajustada la actuación administrativa a las normas superiores, es obvio que se observaron los demás principios que echa de menos la sociedad actora.
Por último y para respaldar aún más la legalidad de la actuación acusada, la Sala se permite transcribir lo que sobre el particular ha expresado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Entre las reglas que consagran los artículos 13 a 23 para llegar a la determinación del valor normal en Aduanas, se encuentran las relacionadas con 1) Condiciones de libre Competencia. 2) Determinación del valor normal a partir del precio pagado o por pagar, 3) Determinación del valor normal a partir del precio usual de competencia, 4) Determinación del valor normal por el método racional, y 5) Determinación de la base imponible en casos especiales.Expediente No. 11.534.-
Determinación del valor normal a partir del precio usual de competencia, 4) Determinación del valor normal por el método racional, y 5) Determinación de la base imponible en casos especiales.Expediente No. 11.534.- Demandante: Compañía Electrónica Colombiana " C.E.C." S.A. "En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el método utilizado por la Administración de la Aduana Interior de Bogotá para determinar el valor normal en Aduanas de las mercancías importadas por la sociedad actora, fue el relacionado con "la determinación del valor normal a partir del precio usual de competencia" que consagran los artículos 17, 18 y 19 del Decreto 2011 de 1973, mediante el cual se rectifica o ajusta el precio declarado cuando es inferior al precio que usualmente tenga idéntico o similar producto, evento en el cual se aumenta el valor de este último, para efectos de determinar sobre él la base imponible sobre la cual se liquidan los correspondientes gravámenes arancelarios. "los artículos en comento establecen el procedimiento en cita, as/. "Artículo 17. Cuando el precio declarado sea inferior al usual de competencia, se procederá a su redfificación o ajuste, en la cantidad correspondiente a la diferencia existente, para los efectos de la determinación del valor norma/". "Artículo 18. Se entiende por precio usual de competencia el que habitualmente se aplica en las transacciones comerciales en condiciones de libre competencia, para mercancías extranjeras idénticas o similares a las que se valoran. Este concepto de precio usual de competencia se aplica igualmente para la determinación del valor normal de la mercancía cuyo precio esté influido
competencia, para mercancías extranjeras idénticas o similares a las que se valoran. Este concepto de precio usual de competencia se aplica igualmente para la determinación del valor normal de la mercancía cuyo precio esté influido por medidas gubernamentales del país de origen. "Artículo 19.- Para determinar el precio usual de competencia de una mercancía a valorar, se debe tener en cuenta el precio de venta en condiciones de libre competencia de una mercancía extranjera de características idénticas, o en su defecto similares y fransadas en iu ales circunstancias respecto a tiempo, cantidad y nivel comercial. "Como se observa, conforme a este procedimiento se determina el valor normal a partir del precio usual de competencia, "en condiciones de libreExpediente No. 11.534.- ''' Demandante: Compañía Electrónica Colombiana " C.E.C." S.A. competencia para mercancías extranjeras ¡dé nt/cas o similares a las que se va/oran" que fue el procedimiento que tuvo en cuenta e/ funcionario aforador al efectuar e/ reajuste del valor declarado con base en el precio f(7ado por la División de Valoración para idéntica mercancía, el cual, al resultar supe