TA CUN - 11539-(11-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11539-(11-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Df PERJUICIO IRREMEDIABLE Inexistencia MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCION DE TUTELA - improcedencia / EMBARGO - Suspensi6fl (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., Julio once (11) de mil novecientos noventa y seis (1.996)
P1A3ISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ DE COLOMR,A
REF.EXFEDIENTE No. 11.539
ACTOR ELVIA ROSA FOLLECO DE DIAZ
ACC 1011 DE TUTELA
F A L 1.. 0 Tribunal Admjnjsfr00 de Cundinamarca 5 JLIL, 996 1 La seora Elvia Rosa Folleco de Díaz identificada con la cédula de ciudadanía No.37.517.088 de Bucaramanga, incoa acción de (utela contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionale, de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá para que se le tuteleñ el derecho a la propiedad y loe derechos adquiridos garantizados por el articulo 58 de la Constitución. Indica la potente que la acción es procedente por cuanta aunque existen recursos y accipnes contra el acto administrativo que le causa dao, se requiere el amparo como mecanismo transitorio para evitar un dao irreparable pues se ha iniciado un cobro coactivo con las consecuentes medidas de aseguramiento. La contribuyente presentó su denuncio rentistico correspondiente al ao gravable de 1.990, el 13 de junio de 1.991, cuya modificación 'fue propuesta mediante el requerimiento especial
coactivo con las consecuentes medidas de aseguramiento. La contribuyente presentó su denuncio rentistico correspondiente al ao gravable de 1.990, el 13 de junio de 1.991, cuya modificación 'fue propuesta mediante el requerimiento especial No.0401 - 010061 de 15 de julio de 1.993. El anterior requerimiento fue respondido oportunamente (14 - X93) con manifestación de total inconformidad con la propuesta deEXPEDIENTE No.11.839 ACCION DE TUTELA 2 modificación. El 14 de abril de 1.994 se profirió la liquidación oficial No.001 - 00106 que vino a ser notificada el 22 de noviembre de 1.995 porque de manera injustificada la administración la envió a dirección distinta a la que diligentemente se indicó en la respuesta al requerimiento especial. En diciembre de 1.995 la contribuyente fue informada cobre el pago de la suma que por mayores impuestos y sanción ce determinó en la liquidación oficial pero que como estaba por expedirse la ley de reforma tributaria podia esperar a su expedición y acogerse a los saneamientos pagando una parte del mayor impuesto sin sanciones ni intereses de mora. A fines de enero del presente aso, vigente la ley 223 de 1.995, la contribuyente recibió comunicación de la DIAN y luego loe funcionarios que la orientaron le indicaron que debla desistir por escrito a su derecho de defensa y cancelar el 25% del mayor impuesto determinado en la liquidación en comento, sin sanciones ni intereses, de acuerdo con el literal b) del articulo 245. En cumplimiento de las instrucciones recibidas en la comunicación No-00365 de 18 de marzo de 1.996 la petente
impuesto determinado en la liquidación en comento, sin sanciones ni intereses, de acuerdo con el literal b) del articulo 245. En cumplimiento de las instrucciones recibidas en la comunicación No-00365 de 18 de marzo de 1.996 la petente desistió anexando prueba del pago del 257. del mayor impuesto determinada. Mediante la resolución No.605 - 00152 de 9 de mayo de 1.996 ceEXPEDIENTE No. 11.539 ACCION DE TUTELA 3 rechazó la solicitud de desistimiento porque legalmente se exigía el O% del pago del mayor impuesto y no el 25% cancelado par equivocada instrucción da los funcionarios de la DIAN. Mediante resolución No.0126 2397 de 21 de mayo de 1.996 se libró mandamiento de pago por los mayores impuestas, sanciones e intereses determinados en lo liquidación oficial atrás anotada. Manifiesta la libelista que ante la gravosa situación causada por erradas instrucciones de los mismos funcionarios de la DIAN, encuentra que su declaración de renta, aÇo 1.990, no podía ser modificada pues así lo prevén los artículos 710 y 714 del Estatuto Tributario. Arguye que la notificación de la liquidación oficial fue extemporánea, que así se transgredió su derecho adquirido a la firmeza del denuncio rentístico y que el rechazo riel desistimiento la ocasionó el error de los funcionarios de orientación al contribuyente, lo cual no puede afectar su derecho a la firmeza anotada. Contra el mandamiento de pago se presentó escrito de excepciones y se concluyen así los hechosi "Paro coma de acuerdo con el artículo 829-1 del
afectar su derecho a la firmeza anotada. Contra el mandamiento de pago se presentó escrito de excepciones y se concluyen así los hechosi "Paro coma de acuerdo con el artículo 829-1 del estatuto tributario en el procedimiento administrativo de cobro no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, debo instaurar demanda ante la jurisdicción contenciosa contra otra actuación administrativas el acto que rechazó la solicitud de saneamiento. Esta doble defensa, sobre el mandamientó de pago y sobre la Liquidación de Revisión de Impuestos, a través de procedimientos distintos (uno a nivelEXPEDIENTE No,11..539 ACCION DE TUTELA 4 gubernativo y otro a nivel contencioso administrativo) y, por ende, ante autoridades e instancias distintas, en donde además la decisión de una de ellos incide fundamentalmente o de fondo en el otro y con el agravante de que en función del procedimiento coactivo de cobro puedo sufrir de medidas de aseguramiento, son las razones que especificamente me han motivado a solicitar la siguiente PETICION DE TUTELA" (flm.4 y 5) La accionante expresa así, su petición: "SUSPENDER LA FUERZA EJECUTORIA hasta tanto se resuelva la legalidad a través de su acusación en ejercicio de las acciones contenciosa administrativas correspondientes de la Liquidación OficialNo.050100106 del 14 de abril de 1994 expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, notificada en contravención de la clara firmeza de la declaración privada reconocida como
de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, notificada en contravención de la clara firmeza de la declaración privada reconocida como derecho adquirido en favor de mi condición de contribuyente y con base en la cual la administración tributaria pretende un cobro por vía coactiva, que está causando o puede causar una lesión inminente, grave e irreparable sobre mi patrimonio anta la eventualidad de que se hagan efectivas medidas cautelares. En vista de las circuntancia, comedidamente solicito que de manera inmediata sea decidida la anterior petición como MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION DE MI DERECHO, dada la necesidad y la inminencia del perjuicio que puedo llegar a sufrir." (1 1. 5) La petente fundamente la acción en las siguientes disposiciones: Artículos 58, 86 y 95 (num.9), Artículos 1, 6 (num..1), 7, 8, 1.991. Articulas 563, 564, 710, 714 y Constitución Nacional. 10, .23 y 37. Decreto Ley 2591 de 829-1, Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No.11.59 ACCION DE TUTELA El despacho sustanciedor con bese en lo dispuesta en el articulo 19 del decreto 2591 de 1.991 solicitó informe a la División de Cobranzas de la DIAN, el cual fue rendido oportunamente y sus alegaciones se resumen asis La acción es improcedente porque le liquidación de revisión en debate se encuentra en firme y venció el término de caducidad para demandarla se indica que el saneamiento fue rechazado por
alegaciones se resumen asis La acción es improcedente porque le liquidación de revisión en debate se encuentra en firme y venció el término de caducidad para demandarla se indica que el saneamiento fue rechazado por no haberse acreditado el pego del 50% del mayor impuesto determinada (art.245 Ley 223rn5) sin que contra tal decisión proceda recurso lo cual no es óbice para que se discute en la jurisdicción contenciosa; se afirma que la acción de cobro se sustente en un verdadero titulo ejecutivo y que el proceso se ha efectuado dentro de los permetrasde isy; finalmente se refiere al perjuicio irremediable para concluir que en este caso no se da tal figura y se informa que se encuentra pendiente de fallo el escrito de excepciones (f 1.34 a 36) Pera resolver se consideras (Lo primero que debe dilucidar la Bale es si la presente acción es procedente teniendo en cuenta que ha sido interpuesta como mecanismo transitorio pare evitar un perjuicio irremediable s segctn lo dispuesto en el inciso 36. del articulo 86 de la Constitución Nacional. ¿2 (("Se treta entonces de analizar si el eventual perjuicioEXPEDIENTE No.11.539 ACCION DE TUTELA 6 irremediable que es de carácter económico en el presente caso, en efecto lo es, lo cual dentro de la competencia del juez de tutela equivale a evaluar si los hechos aquí planteados son inminentes y graves pare así concluir que debe adoptarse una solución en forma urgente e impostergable o sea una. medidas precauteletives. ¿1Es de anotar que en sentencie T-22/93 de 15 de junio de 1.993
inminentes y graves pare así concluir que debe adoptarse una solución en forma urgente e impostergable o sea una. medidas precauteletives. ¿1Es de anotar que en sentencie T-22/93 de 15 de junio de 1.993 Magistrado Ponente Dr. Viadimiro Naranjo Mesa, la Honorable Corte Constitucional indicó que la irremediabilidad del perjuicio se determina ante la presencia concurrente de varios elementos como son la urgencia del interesado en salir del peligro inminente y Xc gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como mecanismo necesario para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales constitucionales que se dicen amenazados o vulnerados. Se aclare asimismo que la 'amenaz& no es la simple posibilidad de lesión sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. De acuerdo con lo anterior solo cuando el supuesto daPo o amenaza pueden calificarse como inminentes lo cual hace que las medidas sean urgentes y el peligro grave, esta acción es impostergable y por lo tanto puede configurarse el.. llamado "perjuicio irremediebl&..) evisdo el expediente para le Sala es claro que las anteriores condiciones no se dan par cuanto la accionante cuenta con losEXPEDIENTE No11.539 ACCION DE TUTELA Y más diversos recursos y medios judiciales para proteger su derecho como son: / La acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art.B C.CA.) contra la liquidación de revisión No.0501 - 00106 de 14 de abril de 1.994,, mediante la cual se atenderá lo relativo a la alegada firmeza de su declaración de renta del ao gravable de 1
C.CA.) contra la liquidación de revisión No.0501 - 00106 de 14 de abril de 1.994,, mediante la cual se atenderá lo relativo a la alegada firmeza de su declaración de renta del ao gravable de 1 2.- La misma acción contra la resolución No.60-00152 de mayo 9 de 1.99 por la cual se rechazó el desistimiento propuesto. La presentación de excepciones contra el mandamiento de pago (Res. 0126-2397 de 21 - V - 96). ) La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aegttn la norma ya citada, contra la decisión de las excepciones si ella le fuere desfavorable (art.83 Estatuto Tributario).. (Aman de lo anterior considera la Sala preciso anotar que'el dao que se alega no es inminente ya que, incoadas las acciones del caso, la ley tributaria prev la suspensión del remate hasta que exista pronunciamiento definitivo de esta jurisdicción (art.835 E.T.) y de otro lado, en relación con el derecho constitucional a la propiedad no puede entenderse que en el caso en estudio se halle vulnerado o amenazad i se tiene en cuenta el análisis que sobre el particular ha realizado la H. Corte Constitucional y que se transcribe en lo pertinente:EXPEDIENTE No.11..539 ACCION DE TUTELA 8 HA la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el Juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez.. Esto siuniiica que, en su interpretación, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la
a la Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez.. Esto siuniiica que, en su interpretación, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados. Solo en al evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna. (Sentencia T-506/929 Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón, Exp. T2471, 21 - VIII - 92, pág. 42 y 543, Tamo IV, Agosto, Gaceta Constitucional 1.992, Consejo Superior de la Judicatura) el presente caso la Sala no encuentra que se den las condiciones para considerar amenazado o vulnerado el derecho de propiedad, ni menos podrían aducirse tales hechos sobre supuestos derechos ad4uiridós frente a actos administrativos que no han sido debatidos ante la jurisdicción contencioso administrativa. ¿'(Así las cosas, al no calificarse el dao como inminente, ni grave el peligro, las medidas solicitadas no non urgentes ni puede entenderse que la acción de tutela sea impostergable por
administrativa. ¿'(Así las cosas, al no calificarse el dao como inminente, ni grave el peligro, las medidas solicitadas no non urgentes ni puede entenderse que la acción de tutela sea impostergable por le cual no se configura el alegado "perjuicio irremediable", y asi la presente acción habrá de negarse. )EXPEDIENTE No..1I.539 ACCION DE TUTELA 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, F A L L A lo. NIEGASE LA PRESENTE ACC ION DE TUTELA POR LO EXPUESTO EN LA
PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
20. Notifíquese en los términos del articulo 30 dei decreto 2591 de 1.991.
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siauiente a su notificación, enviese a la Corte Constitucional para su revisión.
COP 1 ESE, NOT IF IQUESE, COJNI QUESE Y CUPIPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.24