TA CUN - 1155-(07-12-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1155-(07-12-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RELIQUIDACION DE REGALIAS / REGALIAS POR EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS - Descuento Considera la sala que respecto de la reliquidación de las regalías reconocidas al Departamento De Santander no era indispensable que la cartera de minas pidiera su consentimiento previo para la expedición del acto acusado, por cuanto dicha materia está regida por una normatividad especial aplicable a tales casos. Como lo expuso el apoderado de la entidad demandada, gran parte de la liquidación de las regalías está regulada por el decreto no.0625 de marzo veintiocho (28) de 1996, que modificó el también decreto no.2319 de 1994 reglamentario de la ley 141 de 1994. En su artículo primero, la citada norma admitió la posibilidad de realizar descuentos de aquellas liquidaciones definitivas de regalías en las cuales existan saldos a favor de la empresa colombiana de petróleos… (…) La procedencia de tales descuentos, según el decreto no.0625 de 1996, es procedente inclusive respecto de las sumas que, a partir de las liquidaciones definitivas, hubiesen sido entregadas antes de la vigencia de dicha reglamentación y hasta lograr su total compensación. Entonces, el descuento ordenado al departamento de santander y su consecuente giro de los recursos a su similar de bolívar, hecho a través del acto demandado, constituye un procedimiento establecido legalmente para facilitar la eventual corrección de posibles irregularidades en la liquidación de las regalías.
giro de los recursos a su similar de bolívar, hecho a través del acto demandado, constituye un procedimiento establecido legalmente para facilitar la eventual corrección de posibles irregularidades en la liquidación de las regalías. En el expediente no aparece acreditado que la dirección de hidrocarburos haya dispuesto la iniciación de una actuación administrativa, a partir de la petición de carácter particular hecha por el departamento de Bolívar. La solicitud fue resuelta por el subdirector de dicha entidad a través del acto demandado, en el cual ordenó la reliquidación en favor del departamento de Bolívar para el período comprendido entre julio de 1987 y diciembre de 1994. Sin embargo, la Sala considera que el hecho de no haberse dispuesto la iniciación de la actuación administrativa no implica, por si mismo, el desconocimiento del debido proceso que le correspondía al departamento de Santander respecto de la decisión adoptada en su contra. Está claro que el departamento de Santander ejercitó los recursos legales que estimó procedentes contra la determinación de la subdirección de hidrocarburos,lo que desvirtúa el fundamento de este cargo basado precisamente en la aparente imposibilidad de controvertir el acto acusado. En el expediente aparece probado que el veintinueve (29) de agosto de 1997, la secretaría jurídica de dicho departamento solicitó la expedición de copias de la totalidad de los antecedentes administrativos del acto demandado. En su derecho de petición, la funcionaria aludió expresamente a la reliquidación retroactiva dispuesta por el organismo en relación con la producción petrolera de los pozos Yariguí-Garzas para el período comprendido entre julio de 1987 y diciembre de 1994.
retroactiva dispuesta por el organismo en relación con la producción petrolera de los pozos Yariguí-Garzas para el período comprendido entre julio de 1987 y diciembre de 1994. En estas condiciones, estima la Sala que operó una notificación por conducta concluyente del acto acusado para el departamento de Santander, en la medida en que su solicitud reflejó el conocimiento de la decisión adoptada respecto de la reliquidación de regalías. No puede, entonces, acogerse aquel argumento según el cual el departamento de Santander no tuvo la oportunidad de conocer la determinación, pues es incuestionable que en su petición mencionó específicamente la reliquidación retroactiva dispuesta por la subdirección de hidrocarburos. Posteriormente, el cinco (5) de noviembre de 1997, el propio gobernador de Santander interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación ante el subdirector de hidrocarburos del Ministerio de Minas. Según consta en el respectivo memorial, el mandatario seccional fue enfático al sostener que “De la decisión contenida en el oficio No.48906 del 25 de junio de 1997, El Departamento de Santander se da por notificado por conducta concluyente (Art. 48 del C.C.A.), mediante el ejercicio del presente recurso y en la fecha de radicación de este memorial”. (negrillas fuera del texto). En consecuencia, no puede decirse que haya existido aquella ausencia absoluta de notificación invocada por el departamento de Santander, por cuanto el
en la fecha de radicación de este memorial”. (negrillas fuera del texto). En consecuencia, no puede decirse que haya existido aquella ausencia absoluta de notificación invocada por el departamento de Santander, por cuanto el conocimiento del acto acusado - inclusive sin tener en cuenta la primera petición en la cual fue mencionado - se produjo en la fecha en que el gobernador interpuso los recursos legales. Como el objetivo de la notificación es que la parte afectada pueda enterarse de la decisión y dado que la falta de esta formalidad no constituye causal de nulidad del acto, ya que solo tiene incidencia en su eficacia, la Sala estima que el departamento de Santander subsanó la irregularidad que hubo en la notificación omitida, pues interpuso los recursos legales. Así, estima la Sala que en este caso tiene plena aplicabilidad lo dispuesto en el artículo 48 del C.C.A., cuyo texto reconoce plenos efectos jurídicos a la decisióncuando la parte interesada, dándose suficientemente enterada, como ocurrió aquí, haga uso oportunamente de los recursos legales. Este primer cargo, entonces, no está llamado a prosperar en la medida en que el departamento de Santander, al interponer los recursos legales, se dio por enterado de la decisión, subsanó la notificación que no fue hecha personalmente y ejerció debidamente su derecho de defensa contra la decisión que afectó sus intereses patrimoniales. En la demanda, la parte actora planteó un segundo cargo relacionado con la violación del artículo 46 del C.C.A. por no haberse hecho la publicación, en el Diario Oficial o en periódico de amplia circulación, de la decisión que afectaba
En la demanda, la parte actora planteó un segundo cargo relacionado con la violación del artículo 46 del C.C.A. por no haberse hecho la publicación, en el Diario Oficial o en periódico de amplia circulación, de la decisión que afectaba directamente al departamento de Santander. Sostuvo que las garantías legales establecidas en la norma citada no fueron observadas por el Ministerio de Minas al expedir el acto acusado, dado que dicha entidad territorial no intervino en la actuación y tampoco fue llevada a cabo ninguna notificación de la determinación adoptada en su contra. El artículo 46 del C.C.A. establece que cuando las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, las autoridades ordenarán la publicación de la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, en el medio destinado para tales efectos o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió la decisión. Observa la Sala que en el expediente no aparece prueba que demuestre que el departamento de Santander hubiese intervenido ante la subdirección de hidrocarburos, antes de la expedición del acto demandado que finalmente favoreció los intereses del departamento de Bolívar. No obstante, estima la Sala que esta circunstancia no constituye desconocimiento alguno del artículo 46 del C.C.A. puesto que en este caso no era indispensable cumplir el requisito de publicidad a que se refiere la citada norma, invocada como sustento de este cargo.
alguno del artículo 46 del C.C.A. puesto que en este caso no era indispensable cumplir el requisito de publicidad a que se refiere la citada norma, invocada como sustento de este cargo. Aunque es evidente que el departamento de Santander no intervino en la actuación, puede verse que dicha entidad conoció el acto demandado, como lo reconoció su representante legal, lo cual permite concluir que fue debidamente enterada de su contenido. En estas condiciones, no había necesidad de ordenar la publicación del acto debido precisamente al conocimiento que la parte actora tenía del acto administrativo que supuestamente causaba detrimento a su patrimonio, inclusive antes de la interposición de los recursos legales. Ahora, tampoco puede decirse, como lo manifestó la parte demandante, que la publicación era indispensable ante la falta absoluta de notificación, pues ya quedóclaro que en este caso operó una notificación del acto acusado por conducta concluyente. Este tipo de notificación, que fue expresamente admitida por el gobernador de Santander, surte plenos efectos jurídicos y permite a la parte afectada la interposición de los recursos legales, en ejercicio de su derecho de defensa, como ocurrió con la decisión de reliquidar las regalías giradas al departamento de Bolívar. En consecuencia, el cargo tampoco está llamado a prosperar por cuanto no existió ausencia absoluta de notificación del oficio demandado, lo que descartaba la alternativa de la publicación prevista en el artículo 46 del C.C.A. a partir del conocimiento que tuvo el departamento de Santander.
ausencia absoluta de notificación del oficio demandado, lo que descartaba la alternativa de la publicación prevista en el artículo 46 del C.C.A. a partir del conocimiento que tuvo el departamento de Santander. Finalmente, la parte demandante expuso un tercer cargo basado en la violación del artículo 73 del C.C.A. por el hecho de haberse revocado la liquidación inicial de las regalías petroleras sin su consentimiento previo. Destacó que los actos que ordenaron el reconocimiento de las regalías tienen carácter particular y concreto, al haber creado en su favor situaciones de la misma naturaleza, razón por la cual indicó que no podían dejarse sin efectos sin la anuencia de su parte. En el expediente aparece probado que a través del oficio demandado, la subdirección de hidrocarburos del Ministerio de Minas dispuso la reliquidación de las regalías correspondientes al período julio 1987-diciembre 1994 derivadas de la producción del pozo Yariguí-Garzas. También determinó el descuento de los respectivos valores al departamento de Santander y el giro de los recursos a sus nuevos beneficiarios, el departamento de Bolívar (municipio de San Pablo) y el Corpes de la Costa Atlántica. Considera la Sala que respecto de la reliquidación de las regalías reconocidas al departamento de Santander no era indispensable que la cartera de Minas pidiera su consentimiento previo para la expedición del acto acusado, por cuanto dicha materia está regida por una normatividad especial aplicable a tales casos. Como lo expuso el apoderado de la entidad demandada, gran parte de la
su consentimiento previo para la expedición del acto acusado, por cuanto dicha materia está regida por una normatividad especial aplicable a tales casos. Como lo expuso el apoderado de la entidad demandada, gran parte de la liquidación de las regalías está regulada por el decreto No.0625 de marzo veintiocho (28) de 1996, que modificó el también decreto No.2319 de 1994 reglamentario de la ley 141 de 1994. En su artículo primero, la citada norma admitió la posibilidad de realizar descuentos de aquellas liquidaciones definitivas de regalías en las cuales existan saldos a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol).Dispuso igualmente que este procedimiento será aplicable a las sumas que la respectiva entidad recaudadora, o la Nación, hayan entregado, por concepto de préstamo, avance o compensación de regalías con destino a los fines previstos en los artículos 14 y 15 de la ley 141 de 1994. La referida ley creó el Fondo Nacional de Regalías y la Comisión Nacional de Regalías, reguló el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables y señaló las reglas para su liquidación. En sus artículos 14 y 15, la norma estableció la utilización que deben darle los departamentos y municipios, respectivamente, a las participaciones que recibe por este concepto, donde figura como prioridad la inversión social. La procedencia de tales descuentos, según el decreto No.0625 de 1996, es
departamentos y municipios, respectivamente, a las participaciones que recibe por este concepto, donde figura como prioridad la inversión social. La procedencia de tales descuentos, según el decreto No.0625 de 1996, es procedente inclusive respecto de las sumas que, a partir de las liquidaciones definitivas, hubiesen sido entregadas antes de la vigencia de dicha reglamentación y hasta lograr su total compensación. Entonces, el descuento ordenado al departamento de Santander y su consecuente giro de los recursos a su similar de Bolívar, hecho a través del acto demandado, constituye un procedimiento establecido legalmente para facilitar la eventual corrección de posibles irregularidades en la liquidación de las regalías. En el caso concreto, según manifestó la subdirección de hidrocarburos en el texto del acto demandado, los recursos destinados finalmente al departamento de Bolívar habían sido liquidados como mayores valores al departamento de Santander en los respectivos períodos. Frente a esta circunstancia, resultaba procedente el descuento ordenado por el organismo como alternativa legal tendiente a efectuar las compensaciones previstas en las liquidaciones definitivas, sin que para tales efectos fuera necesario pedir su consentimiento. En relación con aquellos actos que ordenaron la liquidación de las regalías a favor de un determinado beneficiario, la normatividad especial reguladora de los descuentos prevalece, en su aplicación, sobre las normas generales de procedimiento previstas en el C.C.A. En consecuencia, este último cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, razón
descuentos prevalece, en su aplicación, sobre las normas generales de procedimiento previstas en el C.C.A. En consecuencia, este último cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, razón por la cual la Sala negará las pretensiones de la demanda al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que acompaña al acto acusado. Adicionalmente, observa la Sala que a lo largo de la actuación el departamento de Santander no discute realmente el derecho que le corresponde al departamento de Bolívar por la producción del crudo en los pozos cuyas actividades comparten ambas entidades territoriales.La totalidad de los cargos está sustentada básicamente en supuestos vicios de procedimiento en los que habría incurrido la subdirección de hidrocarburos en la expedición del acto acusado, los cuales carecen de incidencia en su legalidad al punto que algunos, como la absoluta ausencia de notificación, ni siquiera tuvieron ocurrencia. En desarrollo del proceso, el departamento de Santander tampoco demostró que los recursos cuyo descuento ordenó el organismo, como mayores valores por concepto de las regalías, le correspondieran exclusivamente dentro del período objeto de liquidación. (Sentencia del 7 de diciembre del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente