TA CUN - 11550-(22-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11550-(22-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
lo l~7 VIÁTICOS - Naturaleza jurídica / SANCION POR NO CECLARAR - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF.: EXPEDIENTE No.11.550
DEMANDANTE: MARCO FIDEL PIÑEROS ARANGO IMPUESTOS NACIONALES El señor MARCO FIDEL PIÑEROS ARANGO, por medio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal el acto administrativo mediante el cual se le impuso una sanción por no haber presentado la declaración de Renta por la vigencia fiscal de 1989, consistente en : emplazamiento para declarar número 000178 de marzo 16 de 1995 y las Resoluciones Nos. 601-00191 de abril 20 de 1995 y 6030058 de abril 11 de 1996, proferidos en su orden por la División de Fiscalización, División de liquidación y División jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Santafé de Bogotá; solicita también el restablecimiento del derecho.
HECHOS Unos en forma literal y otros en forma resumida consisten: 1.-El demandante, obtuvo ingreso durante la vigencia fiscal de 1989 en cuantía de $6.107.497.89 los cuales fueron suceptibles de constituir enriquecimiento o incremento de su patrimonio y la suma de $1.301.500 por concepto de viáticos para el cumplimiento
$6.107.497.89 los cuales fueron suceptibles de constituir enriquecimiento o incremento de su patrimonio y la suma de $1.301.500 por concepto de viáticos para el cumplimiento de comisiones oficiales del servicio. 2.-La Dirección de Impuestos Nacionales envió el requerimiento ordinario número 04-03013329 del 11 de noviembre de 1993, en el cual le solicitó la comprobación de los ingresos obtenidos en 1989.EXPEDIENTE No.11,550.- 2 3.-Mediante oficio persuasivo número 2001-167 de marzo 22 de 1994, la División de Fiscalización invitó al demandante a presentar declaración de renta por el año gravable de 1989, al cual dio respuesta el 6 de julio de 1994. 4.-El 16 de marzo de 1995 la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Nacionales, profirió el emplazamiento para declarar número 000178 y 5.-El 20 de abril de 1995 la División de liquidación, expidió la resolución de sanción número 601-000191; contra esta providencia el 16 de junio de 1995, se interpuso recurso de reconsideración, el cual se decidió por la Resolución número 603-0058 de abril 11 de 1996, confirmando la resolución anterior. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violados los siguientes artículos: 35 del Código Contencioso Administrativo, 80. Del Decreto 823 de 1987, 206, 683, 60. Y 742 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación (folios 5 a 7 del expediente).
PARTE OPOSITORA
Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación (folios 5 a 7 del expediente). PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado quien en escrito visible a folios 37 a 44 del expediente, contesta la demanda solicitando sean denegadas sus súplicas y se confirmen los actos administrativos impugnados, peticiones que fueron reiteradas en el alegato de conclusión.
CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencias, sin que se observe nulidad de lo actuado, se procede a ello.
Se centra la litis en reclamar el demandante que por la vigencia fiscal 1989, no estabaEXPEDIENTE No.11,550.- 3 obligado a declarar y que por lo tanto el acto administrativo que le impuso sanción por considerarlo obligado a declarar es nulo; para tal fin alega que al observar los actos acusados se evidencia que se persistió en considerar los viáticos como ingreso, sin darle ningún tipo de explicación al contribuyente sobre las razones por las cuales se consideran éstos como parte de la base a declarar y agrega que los actos acusados infringen el artículo 80. Del decreto 823 de 1987, por incluir como ingresos propios los viáticos recibidos como "empleado público" (fol. 6 del c.p.), cuando los mismos se deben tratar como gasto directo de la entidad pagadora. También alega el demandante que los actos administrativos violan los artículos 206, 60., 683 y 742 del Estatuto Tributario, en cuanto prescriben en forma taxativa las rentas de
tratar como gasto directo de la entidad pagadora. También alega el demandante que los actos administrativos violan los artículos 206, 60., 683 y 742 del Estatuto Tributario, en cuanto prescriben en forma taxativa las rentas de trabajo exentas, agregando "que para los asalariados no declarantes, el impuesto de renta y complementarios es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente que le practiquen", precisando que en su caso al obligarlo a declarar renta se viola el artículo 60 del Estatuto Tributario, porque el impuesto resultante no será igual a las retenciones que le fueron efectuadas; concluye el cargo afirmando que "fuera de su sede de trabajo devengó viáticos y que esos viáticos como empleado oficial, no constituyen ingreso propio sino gasto de Telecom" (fol. 7 c.p.). El apoderado de la Administración se opone a las súplicas de la demanda, reiterando los argumentos expuestos por la administración, concluyendo que el contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 3022 de 1989, por el año gravable 1989 estaba obligado a declarar por ser sus ingresos totales superiores a $7.400.000. La Sala observa que en la resolución que agotó vía gubernativa, se confirmó la sanción por no declarar afirmando, "que por cruces de información se le detectaron ingresos por pagos reportados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, por concepto de salarios, ingresos laborales y viáticos, en cuantía de $7.408.997.89." (fol. 23 del c.p.). Para la Sala, los cargos formulados a los actos acusados por el demandante están
concepto de salarios, ingresos laborales y viáticos, en cuantía de $7.408.997.89." (fol. 23 del c.p.). Para la Sala, los cargos formulados a los actos acusados por el demandante están llamados a prosperar por advertir que el artículo 80 del decreto 823 de 1987 establece que los viáticos no se consideran para efectos fiscales como ingresos gravables delEXPEDIENTE No. 11,550. - 4 trabajador, sino gasto directo de la respectiva entidad pagadora , caso en el cual el contribuyente no esta obligado a declarar por la vigencia discutida la suma de $1.301.500 por ser un gasto de la empresa conforme al artículo 8° del decreto 823 de 1987, no pudiendo a la vez tener tal suma la calidad de ingreso para el trabajador, por no tener la aptitud de aumentar su patrimonio supuestos que surgen de las certificaciones visibles a folios 11 y 12 del cuaderno principal; en tal condición el demandante no estaba obligado a declarar por la vigencia discutida, por no sobrepasar sus ingresos la suma de $7.400.000. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: lo.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO por el cual se le impuso sanción por no declarar al señor MARCO FIDEL PIÑEROS ARANGO, con cédula de ciudadanía número 17.165.341 de Bogotá, correspondiente al impuesto de renta por el año gravable 1989.
2o. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA Y HECHAS LAS ANOTACIONES
cédula de ciudadanía número 17.165.341 de Bogotá, correspondiente al impuesto de renta por el año gravable 1989.
2o. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA Y HECHAS LAS ANOTACIONES
CORRESPONDIENTES, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE, PREVIA
DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA
DE ORIGEN.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha, según acta No.22EXPEDIENTE No.11,550.- 5