TA CUN - 11552-(15-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11552-(15-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
LIQUIDACION OFICIAL - Términos / LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza /EBIDA
ACUMULACION DE PRETENSIONES - Inexistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SANTAFE DE BOGOTA D.C.Quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete. (1.997)
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF: EXPEDIENTE No.11552
ASUNTO: IMPUESTOS DISTRITALES
DEMANDANTE: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
SENTENCIA.
La Sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solícita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 041LR de 13 de diciembre de 1.994 y 016 de 29 de febrero de 1.996 relativas a los impuestos de industria comercio y avisos por el año gravable de 1.991. Como restablecimiento del derecho pide se declare en firme su liquidación privada por el mismo año presentado el 30 de abril de 1.992. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: lo.Presentó la sociedad su liquidación privada antes citada oportunamente en vigencia de las normas que regían la materia, a saber la ley 14 de 1.983 y el acuerdo 21 del mismo año, con sus acuerdos modificatorios, descontando de la base gravable las ventas realizadas en otros municipios. 2o. El 5 de septiembre de 1.994 se notificó el requerimiento
a saber la ley 14 de 1.983 y el acuerdo 21 del mismo año, con sus acuerdos modificatorios, descontando de la base gravable las ventas realizadas en otros municipios. 2o. El 5 de septiembre de 1.994 se notificó el requerimiento especial No.092 de 31 de agosto del mismo año proponiéndole la inclusión de las ventas derivadas de las actividades2 EXPEDIENTE No.11.552 comerciales en otros municipios, aduciendo para ello la aplicación del articulo 77 de la ley 49 de 1.990 acto al cual dio respuesta aduciendo que su liquidación privada, al tenor del artículo 48 del acuerdo 21 de 1.983 había quedado en firme el 30 de abril de 1.994 3o. A pesar de lo anterior se expidió la resolución 041LR del 13 de diciembre de 1.994 contentiva de la liquidación oficial de revisión a la declaración correspondiente al año aludido, acto contra el cual interpuso el recurso de reconsideración insistiendo " acerca de la evidente extemporaneidad de la liquidación oficial, que la hace nula de pleno derecho". 4o. Confirmó la Dirección Distrital de Impuestos su resolución en el acto final negando la alegación de nulidad por falta de competencia en el tiempo aduciendo que no era aplicable al término de dos años previsto por el artículo 48 del acuerdo 21 de 1.983. Como normas violadas se citan los artículos 48 del acuerdo 21 de 1.983, 77 de la ley 49 de 1.990 y 58 y 363 de la Constitución Nacional y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora el Distrito Capital de
de 1.983, 77 de la ley 49 de 1.990 y 58 y 363 de la Constitución Nacional y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora el Distrito Capital de Santafé de Bogotá defendiendo la legalidad de los actos acusados y proponiendo finalmente la excepción de "indebida3 EXPEDIENTE No. 11.552 acumulación de pretensiones" aduciendo que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho agregó como pretensión que se condene a restituirle los valores pagados, con ajuste al valor real e intereses de mora , siendo que mediante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no puedan reconocerse perjuicios e intereses de mora pues para ello están previstas "otras acciones como son la de reparación directa y podríamos decir la acción contractual". Presentó alegato de conclusión la parte actora en escrito visible a folios 410 y s.s. reiterando sus iniciales planteamientos. Por su parte presento la parte impugnadora un escrito a folio 413 manifestando estar a lo ya dicho en la contestación de la demanda. Rindió concepto de fondo el Señor Procurador 3o. en escrito que obra a folios 415 y s.s. concluyendo que debe darse prosperidad al primero de los cargos deprecados en razón de la firmeza que había adquirido el denuncio privado al tenor del articulo 48 de 1.983 "tal como en la actualidad también lo dispone el art. 24 del decreto 807 de 1.994". CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea primero advertir que carece de todo respaldo jurídico la
articulo 48 de 1.983 "tal como en la actualidad también lo dispone el art. 24 del decreto 807 de 1.994". CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea primero advertir que carece de todo respaldo jurídico la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Es verdad que en el punto tercero del petitum se pide que en el evento de que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso el contribuyente hubiera cancelado cualquier suma con4 EXPEDIENTE No. 11.552 fundamento en los actos acusados, se condene a la Administración Distrital al reintegro de los correspondientes valores, con sus ajustes, intereses de mora y perjuicios causados, todo ello también a titulo de restablecimiento del derecho. Si tal restablecimiento del derecho procede o no, como consecuencia de un eventual fallo favorable, es algo que en su momento se decidirá, sin que una posible respuesta negativa configure una indebida acumulación de pretensiones que por lo mismo impida decidir sobre el fondo del asunto. Si la pretensión de que se trata no procede o no guarda relación con la eventual nulidad del acto acusado, simplemente requería una decisión negativa en tal sentido, sin las consecuencias procesales que pretende la parte demandada. Dilucidado lo anterior, con la obvia conclusión de que la excepción habrá de rechazarse, se entra en el estudio de los cargos incoados, procediendo en primer término la Sala al estudio del cargo analizado por el colaborador fiscal, pues su prosperidad lógicamente haría inoficioso el estudio de los restantes. Como emerge de la síntesis que atras se hizo de los hechos de la demanda, tal cargo hace relación a la violación del
estudio del cargo analizado por el colaborador fiscal, pues su prosperidad lógicamente haría inoficioso el estudio de los restantes. Como emerge de la síntesis que atras se hizo de los hechos de la demanda, tal cargo hace relación a la violación del artículo 48 del acuerdo 21 de 1.983 que al estatuir sobre el término para dictar la liquidación oficial, ordena que esta "deberá notificarse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración". Por consiguiente, si como consta en autos la declaración privada correspondiente al año5 EXPEDIENTE No.11.552 gravable de 1.991 fue presentada el 30 de abril de 1.992 "inicialmente quedaría en firme el 30 de abril de 1.994", como expresamente lo puntualiza la Administración en uno de los apartes de las consideraciones de la resolución No.041LR del 13 de diciembre de 1.994. No obstante lo anterior, sostiene la Administración,en el mismo acto, que la liquidación de revisión fue practicada en tiempo, teniendo en cuenta "la suspensión de los términos registrados desde el ocho de abril hasta el 8 de mayo de 1.994, ordenado en virtud del artículo lo. del decreto 196 de 1.994 ", Que el artículo 166 del decreto 807 de 1.993, "debido a la transición de normas", dispuso una suspensión de "los términos de las diferentes actuaciones, del 20 de diciembre de 1.993 al 2 enero de 1.994", y que "también se profirió auto de inspección tributaria No.120 de fecha 9 de mayo de 1.994, notificada el 11 de mayo de 1.994, que suspendió términos por
1.993 al 2 enero de 1.994", y que "también se profirió auto de inspección tributaria No.120 de fecha 9 de mayo de 1.994, notificada el 11 de mayo de 1.994, que suspendió términos por tres meses, levantándose acta de inspección tributaria, el día 16 de agosto de 1.994, de conformidad con el articulo 84 del decreto 807 de 1.993", Al reiterar la Administración los anteriores planteamientos en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, agrega que no es que "se haya olvidado de la existencia del precepto atinente al término de dos años a partir de la presentación de la declaración privada para su firmeza, sino que cuestión muy diferente es que las nuevas figuras procesales suspendan el término que ha empezado a correr desde la presentación de la declaración privada" y agrega: "Si a lo anterior se agrega el criterio jurídico de que los dos años traídos por el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1.983, no es un término que esté corriendo por cuanto no hay6 EXPEDIENTE No.11.552 actuación pendiente o recurso por resolver sino que se está frente es a un plazo de dos (2) años a cuyo vencimiento precluye la facultad de la administración tributaria para modificar la actuación del contribuyente, es decir, que no se trata de un término que prescriba a favor del contribuyente, al cabo del cual quede en firme la actuación del contribuyente, sino de un plazo de caducidad a cuyo vencimiento la Administración pierde su potestad de revisión, tal entendimiento permite que proceda la aplicación de las nuevas actuaciones procedimentales". (fol.42)
contribuyente, sino de un plazo de caducidad a cuyo vencimiento la Administración pierde su potestad de revisión, tal entendimiento permite que proceda la aplicación de las nuevas actuaciones procedimentales". (fol.42) Aun aceptando los dos términos iniciales de suspensión a que alude la Administración, no habría la manera de encasillar la liquidación de revisión dentro del término prescrito por el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1.983 , pues en tal evento y como lo anota la dependencia fiscal en la parte considerativa de la, resolución 016 de 1.993 al referirse a la sustentación del recurso de reconsideración, el termino para notificar la liquidación oficial se prorrogaría hasta el 13 de junio de 1.994, habida consideración de la "suspensión de los términos por trece días de que trata el parágrafo del articulo 166 del decreto 807 de 1.993, y 30 días del decreto 196 de 1.994", pues obviamente, y como a continuación se analizará en manera alguna puede pretenderse que haya operado un término de suspensión de tres meses con motivo del auto de inspección tributaria de 9 de mayo de 1.994, pues como lo advierte la propia Administración, la inspección tributaria solo vino a practicarse el 16 de agosto del mismo año, esto es, cuando ya la declaración privada se hallaba en firme, tanto si se aplica el artículo 48 del acuerdo 21 de 1.983, como el articulo 247 EXPEDIENTE No.11.552 del decreto 807 de 1.994 a que se refiere el colaborador fiscal, norma que dispone que "la declaración tributaria
el artículo 48 del acuerdo 21 de 1.983, como el articulo 247 EXPEDIENTE No.11.552 del decreto 807 de 1.994 a que se refiere el colaborador fiscal, norma que dispone que "la declaración tributaria quedara en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar , no se ha notificado el requerimiento especial". Y el requerimiento a que alude la norma, como consta en autos, bajo el No.092, tiene fecha de 31 de agosto de 1.994, vale decir, se elaboró con posterioridad a la firmeza de la declaración privada. Por todo lo anterior, es insostenible el planteamiento de la Administración en el sentido de haber dado cabal cumplimiento a las disposiciones que perentoriamente le imponían el deber de practicar la liquidación de revisión dentro del termino de los dos años posteriores a la presentación de la liquidación privada, por lo cual, sin necesidad de mas consideraciones se concluye que el cargo ha de prosperar, con la consiguiente declaratoria de nulidad y de restablecimiento del derecho, que para el caso de autos no es otro que el de declarar la firmeza de la liquidación privada pues no existe evidencia de que el contribuyente haya cancelado sumas adicionales que le den derecho a una devolución de impuestos. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él,8
EXPEDIENTE No.11.552
F A L L A:
lo. RECHAZASE LA EXCEPCION PROPUESTA.
de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él,8
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F A L L A:
lo. RECHAZASE LA EXCEPCION PROPUESTA.
2o. DECLARASE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos.041LR DEL 13
DE DICIEMBRE DE 1.994 Y LA No. 016 DEL 29 DE FEBRERO DE 1.996,
PROFERIDAS POR LA DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS DE SANTAFE
DE BOGOTA D.C.
3o. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , DECLARASE EN FIRME LA LIQUIDACION PRIVADA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS No. 073671 del 30 de abril de 1.992, PRESENTADA POR LA SOCIEDAD ABBOTT
LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.CON NIT. 860002.134
CORRESPONDIENTE AL AÑO GRAVABLE DE 1.991.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.20EXPEDIENTE No.11.552 9