TA CUN - 11553-(08-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11553-(08-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
pr CUERDO MUNICIPAL - Publicación (E') / 0 'IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Tarifas / \L FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL (E2) / 4 IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Tope máximo WMot1,1 Tr-. , ) Cramarc
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA L1 4 JUL.
Santaf de Bogotá, D.C., mayo ocho (S) de mil novecientos noventa y 'siete (1997).
MASISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF.: EXPEDIENTE No. 11.553
DEMANDANTE: ASOCIACION DE CONDOMINIOS DE SILVANIA.
ACTOS MUNICIPALES La Asociación de Condominios de Silvania (Cundinamarca), mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del Acuerdo número 36 de noviembre 25 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Silvania y como consecuencia solicita se declare que el Municipio de Silvania (Cundinamarca), no tiene competencia para cobrar el impuesto predial en la forma prevista en este acto jurídico. HECHOS En lo pertinente los hechos que motivan la presente acción consisten: 1.-El Concejo Municipal de Silvania (Cundinamarca), expidió el Acuerdo No.4 de enero 5 de 1.993, "con el objeto de establecer en dicho municipio el cobro del impuesto predial unificado y fijar las tarifas correspondientes. A través de este acuerdo se
Acuerdo No.4 de enero 5 de 1.993, "con el objeto de establecer en dicho municipio el cobro del impuesto predial unificado y fijar las tarifas correspondientes. A través de este acuerdo se unificaron el impuesto predial y la sobretasa catastral, cuya base gravable era el avalúo catastral." 2 -."En segundo lugar y, en consideración a lo reciente de la formación del catastro en el municipio, se fijaron tarifas diferenciales para el cobro de impuesto predial unificado..." 3.-"Posteriormente, el Concejo Municipal de Silvania aprobó el Acuerdo No.36 de 25 de noviembre de 1.995, "por medio del cual se deroga el Acuerdo 04 del 5 de enero de 1.993 y se reglamenta el Impuesto Predial Unificado de que trata la Ley 44 de 1.990..." 4.-"El artículo 6 del citado Acuerdo modificó las tarifas del pago del impuesto predial sin consideración a la conformación catastral del municipio". 5.-"El acto administrativo acusado fue dado a conocer a la opinión pública a través de su fijación en la cartelera del Concejo Municipal, la cual ocurrió en el mes de Diciembre de 1.995".EXPEDIENTE No.11 .553.- In NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La accionante indica como violados los siquierttes artículos: 43 del Código Contencioso Administrativo, 4 y 6 de la ley 44 de 1990; a continuación expone el concepto de violación. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (6a.) en lo judicial ante esta Corporación, emite concepto de fondo en escrito visible a folios 92 a 96 del
1990; a continuación expone el concepto de violación. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (6a.) en lo judicial ante esta Corporación, emite concepto de fondo en escrito visible a folios 92 a 96 del expediente, en el cual concluye que el acuerdo demandado se ajusta a las disposiciones legales, debiéndose desestimar por consiguiente las pretensiones de la demandante. CONSIDERACIONES El acto Administrativo acusado es el acuerdo número 36 de noviembre 25 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Silvania "Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 04 del 5 de Enero de 1.993 y se reglamenta el Impuesto Predial Unificado de que trata la Ley 44 de 1990", consta de 14 artículos y en su texto se tratan temas tales como: se adopta "el impuesto Predial Unificado en el Municipio de Silvania, en el cual se fusionan los impuestos de predial, arborización y parques y la sobretasa de levantamiento Catastral.", hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, definiciones, tarifas, base gravable, cálculo del impuesto, interés de mora, mejoras no incorporadas, revisión de avalúo y destinación del impuesto. Los cargos que formula la Asociación Actora en contra del acto administrativo acusado son: '7 LViolación del articulo 43 del Código Contencioso Administrativo.)/ ('7Seala la accionante que el acta administrativo acusado, no ha sido publicado en la gaceta de divulgación existente en el Municipio de Silvania, donde la última piblicación recoge el Acuerdo No.28 de agosto de 1.995, agregándo que la publicación
sido publicado en la gaceta de divulgación existente en el Municipio de Silvania, donde la última piblicación recoge el Acuerdo No.28 de agosto de 1.995, agregándo que la publicación mediante avisos sólo es procedente en aquéllos Municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad, caso en el cual el acto acusado no se puede aplicar por no haber sido legalmente publicado. )/ ('Sea lo primero precisar que .el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, fuá modificado por la Ley 57 de 1.985, la cual en su articulo lo. si bien es cierto exige entre otras entidades a los Municipios, incluir en sus respectivos: diarios, gacetas o boletines los actos gubernamentales y administrativos para que produzcan efectos jurídicos, nada dice sobre como se debe cumplir con tal obligación cuando falta tal medio de publicidad, de allí que advierta la Sala que le correspondía a la demandante, demostrar mediante prueba idónea que el Municipio de Silvania tiene tal órgano oficial de(Para la Sala el cargo no esta llamado a priosperar, por advertir tal como lo precisa la Procuradora Sexta que si bien la facultad impositiva de los Concejos Municipales no es primaria, sino condicionada y subordinada a la Constitución, a la Ley y a las las ser, ordenanzas, los elementos requeridos para la fijación de contribuciones fiscales y parafiscales, bien pueden determinados no solo en la ley, sino en las Ordenanzas y en los Acuerdos Municipales, "de manera que al no sealar el legislador dichos elementos bien puede hacerlo en forma directa las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales en una sana
determinados no solo en la ley, sino en las Ordenanzas y en los Acuerdos Municipales, "de manera que al no sealar el legislador dichos elementos bien puede hacerlo en forma directa las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales en una sana interpretación de las normas constitucionales., pues con base en los tributos creados por la Ley pueden a través de sus Corporaciones fijar los elementos de la contribución respectiva" (fol. 95), en tal orden de ideas para la Salael acuerdo acusado no vulnera el literal c) del artículo 4 de la ley 44 de 1990 sobre la falta de actualización del catastro por cuanto el Concejo Municipal de Silvania si podia fijar como lo hizo, los elementos de la contribución tales como los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas de los mismos, agreg4indo que las respectivas tarifas fueron fijadas teniendo en cuenta la autorización dada por la Ley 44 de 1990 en particular por su articulo 4o. al fijar por un lado las tarifas entre el 1 y el 16 por 1.000 sobre la base gravable del respectivo avalúo catastral y por otro lado tres factores, especificando el acuerdo acusado los conceptos des Area Urbana, Area Urbana Recreacional, Urbanizaciones, Lotes Urbanizables no Urbanizados y Urbanizados no construidos, Parcelaciones Rurales, Recreacionales, Clubes Campestres, Areas de Actividad Agropecuaria, Arcas de Actividad Pecuaria, Arcas de Industria Extractiva y Predios Rurales y Urbanos con destinación comercial; indicando también que la Oficina de Planación Municipal efectuaría la clasificacion y censo respectivo /
EXPEDIENTE No..11.553.-
Extractiva y Predios Rurales y Urbanos con destinación comercial; indicando también que la Oficina de Planación Municipal efectuaría la clasificacion y censo respectivo / EXPEDIENTE No..11.553.- publicidad para desvirtuar la publicación supletiva del cuestionado acto administrativo,' advirtiendo que el órgano de publicación del Concejo Municipal de Silvania que consta aportado en el expediente, corno su nombre lo indica es una publicación del Concejo y no del Municipio, de allí que al constar a folio 15 del expediente la constancia secretarial sobre fijación en lugar público de la Secretaria de la Alcaldía Municipal de Silvania en alusión inequívoca al acto acusado, considera la Sala que se ha cumplido con la formalidad de la publicidad del acto acusado. ) ..-Violación del literal c) del articulo 4o. de la ley 44 de 199O la demandante que "el Concejo Municipal de Silvania excedió sus facultades legales, otorgadas por la Ley 44 de 1.990, ya que la modificación en las tasas aplicables hecha a través del Acuerdo No.36 no tuvo en cuenta la actualización del catastro, sino que por el contrario, impuso tasas cercanas al tope máximo fijado por la ley para aquellos eventos en los cuales dicha tasa se emplee para nivelar registros catastrales muy antiguos", concluyendo que las tasas fijadas en el Acuerdo acusado son contrarias al literal c) del articulo 4 de la ley 44 de 1990./ 3.-Violación del articulo 6ø. de la ley 44 de 1990.EXPEDIENTE No.11.553..- 4 Alega la demandante que el Acuerdo acusado trae coma
de 1990./ 3.-Violación del articulo 6ø. de la ley 44 de 1990.EXPEDIENTE No.11.553..- 4 Alega la demandante que el Acuerdo acusado trae coma consecuencia el cabro de sumas superiores al doble de lo pagado por los contribuyentes en 1.995. Para la Sala el cargo no esta llamado a prosperar, por advertir que el acuerdo acusado en el parágrafo del articulo 6o, consagró "Ningún contribuyente pagará menos de lo que cancele el afo anterior, ni más del doble de lo que cancelo par concepto de impuesto predial, durante el ao de 1.995. La limitación prevista en el articulo anterior no se aplicará para los predios urbanizables o urbanizados no construidos.", agregando que si bien es cierto la ley 44 de 1990 en su articulo 4o. último inciso autoriza para los predios urbanizables no urbanizados , urbanizados no construidos., tarifas para el impuesto predial unificado hasta un 33 por 1.000 sobre la base gravable. el Acuerdo acusado lo fijó unicamente en el 13 por 1.000. Los anteriores razonamientos son suficientes para determinar que las pretensiones de la Asociación Actora no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, de acuerdo con el concepto de la Procuradora Sexta (a.) en lo Judicial ante esta Corporación, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, CON RELACION A LA
Procuradora Sexta (a.) en lo Judicial ante esta Corporación, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, CON RELACION A LA PETIC ION DE NULIDAD DEL ACUERDO NUMERO 36 DE NOVIEME 25 DE
1995 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SILVANIA.
2.- COMUNIQUESE AL SEOR ALCALDE Y AL CONCEJO MUNICIPAL DE
SILVANIA, LO RESUELTO EN ESTA PROVIDENCIA.
3. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
CUPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 19. Los Magistrados,