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TA CUN - 11560-(04-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11560-(04-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

!::Joría Trb'.i;J /d;içisraIivo de Cundnrnarca SECCION CUARTA ClON QUE SE TIfl'1E POR NO PRESEN D E CLRACION PRIVADA - Direcci6n equivocada TMA - brieaii de errores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

E CCLOMIA

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente : 11.560

Demandante: CUSIANA OIL RENTAL SERVICES

LTDA. Impuestos Nacionales La sociedad Cusiana Oil Renta¡ Services Ltda., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 000567, 000566 y 000568 de 4 de julio de 1995 y 0000018, 0000019 y 0000020 de 13 de febrero de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por las primeras se le negaron las solicitudes de corrección a las declaraciones de ventas por el 50 y 61 Bimestre de 1993 y 11 Bimestre de 1994, y por las segundas se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra aquéllas, confirmándolas.2 Exp. 11.560

Actor: Cusiana Oil Renta¡ Services Ltda.

1993 y 11 Bimestre de 1994, y por las segundas se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra aquéllas, confirmándolas.2 Exp. 11.560

Actor: Cusiana Oil Renta¡ Services Ltda.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la demandada devolverle toda suma que haya pagado en exceso de lo que determinó en las declaraciones iniciales de ventas correspondientes a los bimestres de que se trata, entre ellas $2.959.000, $1.321.000 y $159.000, para un total de $4.439.000, con los intereses y actualización que las leyes del impuesto ordenan pagar al contribuyente o acreedor de la DIAN (fis. 3, 96,103 y 104). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala resume así: El 24 de noviembre de 1993, 17 de enero y 15 de abril de 1994, la sociedad presentó sus declaraciones de ventas por los bimestres 50 y 6° de 1993, y 11 de 1994, respectivamente, en las que indicó como dirección la carrera 5 No. 86-21, oficina 701 de Santa Fe de Bogotá. El 28 de diciembre de 1994, la Administración, mediante el Oficio Persuasivo No. 001550 le comunicó que en las referidas declaraciones informó una dirección incorrecta. El 25 de enero de 1995, la sociedad presentó en el Banco Industrial Colombiano, Agencia Unicentro Bogotá, las declaraciones de corrección por los bimestres 50 y 61 de 1993, y 1° de 1994, donde aparece marcado con equis el cuadro D5, indicativa de una clase de rectificación de error en las presentadas con

61 de 1993, y 1° de 1994, donde aparece marcado con equis el cuadro D5, indicativa de una clase de rectificación de error en las presentadas con anterioridad. Además, hizo llegar el 27 del mismo enero respuesta a dicha comunicación, a la que adjuntó "proyectos de declaración" y formularios con contenido igual a los antes mencionados, en los que hizo mención al artículo 580 Ordinal b, del Estatuto Tributario, sobre errores en la identificación del declarante.3 Exp. 11.560

Actor: Cusiana Oil Renta¡ Services Ltda.

En carta de fecha 14 de junio de 1995, oficialmente se le preguntó el "porque de la solicitud de corrección", a lo que la actora respondió, acorde con lo que la Administración le había observado, con respecto a dirección "incorrecta". Mediante Resoluciones Nos. 000567, 000566 y 000568 de 4 de julio de 1995, respectivamente, se le negaron las solicitudes de corrección, y a través de las Resoluciones Nos. 0000018, 0000019 y 000020 de 13 de febrero de 1996, notificadas el 12 de marzo del mismo año, se confirmaron las anteriores. Cita como normas violadas los artículos 650-1, 653, 612, 683, 715, 580, 589-1 del Estatuto Tributario; y 209 de la Constitución Nacional. En el concepto de la violación visible a folios 6 a 11 del expediente, discurre sobre las clases de error en el informe de la dirección del declarante, y cita los artículos 650-1 y 759 del Estatuto Tributario, 20, primer inciso, y literal a) del parágrafo 10

las clases de error en el informe de la dirección del declarante, y cita los artículos 650-1 y 759 del Estatuto Tributario, 20, primer inciso, y literal a) del parágrafo 10 del Decreto Reglamentario No. 2064 de 1992, para afirmar que estas disposiciones lo que persiguen es que sea en el territorio de la Administración de Impuestos a la que se le facilite más, por su cercanía a él, el control de las obligaciones sustanciales y deberes formales del contribuyente, donde éste tenga que presentar sus declaraciones tributarias; con apoyo en el citado artículo 650-1 dice que, informar incorrectamente la dirección y por ello tener que desconocerle toda eficacia a la misma, consiste en indicar una dirección que no corresponde al territorio de la Administración ante la cual deba cumplirse el deber formal de declarar, por lo que, por exclusión, cuando ambas direcciones corresponden a lugares de la misma jurisdicción o territorio de la Administración de Impuestos, no constituye la conducta sancionable tener por no presentada la declaración, pues tales variaciones de dirección son las previstas en el artículo 612 del Estatuto Tributario, en relación con el 563 del mismo. Agrega que indicar en una declaración la dirección del sitio donde se tenían antes las oficinas administrativas de una empresa, en lugar de señalar la de las oficinas actuales, lugares los dos situados dentro del territorio de la misma ciudad, de la misma Administración de Impuestos, puede ser incorrección que sitúe al contribuyente ante el riesgo de que4 Exp. 11.560

Actor: Cusiana Oil Renta¡ Services Ltda. no le lleguen comunicaciones de la autoridad tributaria, pero, de acuerdo con las normas citadas, no constituye error que quite eficacia a la declaración, que

Exp. 11.560

Actor: Cusiana Oil Renta¡ Services Ltda. no le lleguen comunicaciones de la autoridad tributaria, pero, de acuerdo con las normas citadas, no constituye error que quite eficacia a la declaración, que obligue a considerársele como no presentada.

Expresa que la Administración interpretó erróneamente el artículo 650-1 del Estatuto Tributario, en el sentido de que cualquier tipo de error en el dato sobre dirección suministrado en una declaración tributaria, determina la ineficacia de ella, el ficto incumplimiento total del deber de presentarla, siendo que, sólo el error de que la dirección informada no corresponda al sitio de la Administración de Impuestos donde debe presentarse la declaración, es el que determina esa completa invalidez del acto, saneable por el procedimiento del artículo 589-1 ibídem; que la errónea interpretación se originó en que la demandada no advirtió el nexo inescindible entre el dato de dirección requerido por el artículo 612 deI Estatuto Tributario, y el lugar donde se está obligado a declarar a que se refiere el literal a) del artículo 580 ibídem, ignorando con ello la Administración los artículos 563 y 612, inciso segundo del mismo ordenamiento, sobre cambio de dirección, tal y como consta en el oficio persuasivo No. 001550 de 28 de diciembre de 1994, a través del cual el ente fiscal le comunicó a la actora que había incurrido en error al informar la dirección en las declaraciones aludidas, error inexistente, por el cual, según aquélla tenían que considerarse como no presentadas, a la luz del artículo 650-1 ibídem. Precisa, que con tales equivocaciones o ilegalidad, la demandada forzó a la

según aquélla tenían que considerarse como no presentadas, a la luz del artículo 650-1 ibídem. Precisa, que con tales equivocaciones o ilegalidad, la demandada forzó a la accionante a cometer error ahora sí, de intentar rectificar lo que no requería rectificación puesto que sus declaraciones tenían y tienen plena validez, ya que las direcciones indicadas en ellas y en otras anteriores o posteriores, corresponden a sitios de esta misma ciudad, de este mismo territorio o jurisdicción de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, ante la cual tenía que declarar como lo ha venido haciendo, por ser esta la ciudad de su domicilio principal según consta en el Certificado de la Cámara de Comercio.5 Exp. 11.560

Actor: Cusiana Oil Renta¡ Services Ltda.

Dice, que la Administración tiene competencia para examinar y luego decidir sobre el acto del contribuyente tendiente a rectificar la declaración en que ha cometido la deficiencia o equivocación que le resta toda eficacia, cuando efectivamente el declarante ha incurrido en ese tipo de omisión o yerro, y que es legítimo que ésta le ponga de presente el error existente para que él mismo lo corrija y su declaración adquiera validez, deber que resulta del artículo 209 de la Constitución Nacional, sobre los principios, entre otros, de moralidad y eficacia en la función administrativa, y de los artículos del Estatuto Tributario que lo desarrollan, 683, sobre espíritu de justicia y principio de legalidad, y 715, sobre emplazamiento para declarar, normas infringidas por el ente fiscal cuando sin existir error en el dato de dirección que quitara toda eficacia a las declaraciones, induce al declarante a

sobre espíritu de justicia y principio de legalidad, y 715, sobre emplazamiento para declarar, normas infringidas por el ente fiscal cuando sin existir error en el dato de dirección que quitara toda eficacia a las declaraciones, induce al declarante a solicitar que se le apruebe la rectificación de aquello que no requiere enmienda por encontrarse correcto, para que posteriormente y aduciendo también argumentos equivocados, negarle la solicitud, sin tener competencia para ello. Por lo anterior, asegura que los actos acusados, resultan anulables por encontrarse en el evento previsto en los artículos 730, numerales 1 y 6 del Estatuto Tributario, y el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Expone, que de haberse presentado el error causante de ineficacia de las declaraciones y así haber tenido competencia la Administración para decidir sobre la solicitud de rectificación, lo que resolvió es violatorio de los artículos 589-1 y 580 del Estatuto Tributario, según sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, y del Consejo de Estado, puesto que en los actos acusados negó la solicitud de la improcedente solicitud de rectificación que había inducido a que se le formulara, aduciendo que la actora había presentado el proyecto antes en banco, ignorando el sentido correcto que debe dársele al citado artículo 580, es decir, es admisible la rectificación, aunque el proyecto se haya presentado previamente en banco.6 Exp. 11.560

Actor: Cusiana Oil Renta¡ Services Ltda.

PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la Nación, en escrito de contestación a la demanda, se

presentado previamente en banco.6 Exp. 11.560

Actor: Cusiana Oil Renta¡ Services Ltda.

PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la Nación, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones de la actora, y solicita se denieguen (fis. 105 y 132). Sostiene, que la demandante de ninguna manera prueba que la Administración la haya inducido a cometer error. Explica, que según el Certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio del 4 de enero de 1996, el domicilio de la actora es Santa Fe de Bogotá, D.C., con dirección calle 64 A No. 32-52, de la misma ciudad; que el 29 de noviembre de 1993 la sociedad había presentado sus declaraciones del Impuesto sobre las Ventas por los bimestres 50 y 60 de 1993, y 10 de 1994, informando como dirección la carrera 5 No. 86-21, oficina 201 de Santa Fe de Bogotá; que el 15 de abril de 1994 presentó declaraciones tributarias por éstos períodos que informaban una dirección incorrecta, razón por la cual lo invitó a corregirlas mediante sendos oficios persuasivos; que en enero de 1995, la actora presentó declaraciones de corrección informando como dirección la Avenida 37 No. 83-13, y el 27 de enero del mismo año, presentó proyectos de declaración del Impuesto sobre las Ventas manifestando que en la declaración presentada el 15 de abril de 1994, no se cumplió con lo establecido en el artículo 580 literal b) del Estatuto Tributario. Indica, que en las Resoluciones Nos. 000567, 000566 y 000568 de 4 de julio de

1994, no se cumplió con lo establecido en el artículo 580 literal b) del Estatuto Tributario. Indica, que en las Resoluciones Nos. 000567, 000566 y 000568 de 4 de julio de 1995, le manifestó a la sociedad que había liquidado incorrectamente la sanción establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario, negó la solicitud de corrección y determinó que se presentaran las declaraciones de corrección con la sanción debidamente liquidada ante los bancos; que la accionante interpuso en cada caso recurso de reconsideración, los que se resolvieron adversamente por considerar que la sociedad no había dado cumplimiento correcto a lo dispuesto en7 Exp. 11.560

Actor: Cusiana Oil Renta¡ Services Ltda. el artículo 589-1 del Estatuto Tributario, al actuar en forma simultánea y mixta ante los bancos y ante la Administración.

Explica, que cuando la actora presentó ante la Administración los proyectos de solicitudes de corrección, éstos fueron rechazados informándole que como el 25 de enero de 1995 había presentado previamente declaraciones ante los bancos, cumpliendo en ellas con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 602 M Estatuto Tributario, las mismas se tenían como las primeras presentadas en debida forma, aún cuando se había liquidado incorrectamente la sanción por extemporaneidad de que trata el artículo 641 ibídem. Afirma, que la Administración se limitó a aplicar el procedimiento establecido en el artículo 650-1 del Estatuto Tributario, ya que los procedimientos del contribuyente contravenían lo dispuesto en los artículos 612 y 563 ibídem, y en tal sentido no entiende la pretensión de la demandante de ponerle de presente la equivocación

artículo 650-1 del Estatuto Tributario, ya que los procedimientos del contribuyente contravenían lo dispuesto en los artículos 612 y 563 ibídem, y en tal sentido no entiende la pretensión de la demandante de ponerle de presente la equivocación para que la corrija, en cumplimiento de los artículos 209 de la Constitución Nacional, 683 y 715 del Estatuto Tributario, y que adicionalmente la transgresión M citado artículo 683 no ha sido demostrada, dependiendo ello de la comprobación de la eventual ilegalidad de los procedimientos administrativos acusados, por lo que subsiste aquí una presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada. Dice, que no es cierto que se haya inducido a error a la contribuyente porque la misma ha admitido su reiterada comisión y en sus intentos por subsanarlo ha procedido erróneamente, frente a lo cual la Administración solo puede actuar como lo hizo, por expresa determinación constitucional y legal; que es absurdo que la demandante pretenda restarle importancia al requisito de la información de la dirección ya que constituye el único medio para que la Administración le hiciera conocer sus decisiones; que la actora por iniciativa propia admitió el error pero adoptó un procedimiento equivocado para corregirlo que contraría las previsiones del artículo 589-1 del Estatuto Tributario, al presentar simultáneamente la declaración de corrección en bancos y el proyecto ante la Administración; que en8 Exp. 11.560

Actor: Cusiana Oil Renta¡ Services Ltda. este caso no era aplicable el artículo 715 ibídem, referente al emplazamiento para corregir por cuanto éste solo procede en ausencia de declaración tributaria, como tampoco es aplicable la jurisprudencia citada en la demanda ya que la misma

este caso no era aplicable el artículo 715 ibídem, referente al emplazamiento para corregir por cuanto éste solo procede en ausencia de declaración tributaria, como tampoco es aplicable la jurisprudencia citada en la demanda ya que la misma demandante ha manifestado la ocurrencia del primer error y dichas providencias aluden sólo a un error que se había tratado de corregir con una presentación ambivalente y aquí se trata de la comisión de dos errores consecutivos. Argumenta, que la referida jurisprudencia no ha dado respuesta a los interrogantes planteados respecto de la imposibilidad de la Administración para proceder como lo hizo, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario que establecía dos opciones para que el contribuyente corrigiera sus declaraciones, las que se excluyen entre sí, y en virtud de obligaciones de orden constitucional y legal procedió conforme la norma lo preveía ya que no podía considerar la intención del contribuyente sino proceder frente a hechos objetivos. De otra parte, manifiesta que no puede pretenderse que por la ocurrencia de un error en la presentación de la declaración tributaria, se determine una pena para la Administración hasta el punto que se vea obligada a reconocerle al contribuyente sumas correspondientes a intereses y a actualización de la hipotética deuda, ya que la actualización procede, en principio y con carácter obligatorio, para los contribuyentes de conformidad con lo señalado por el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, y el eventual pago de intereses procedería como resultado de la hipotética declaratoria de nulidad de los actos acusados; que no es cierto que las declaraciones hayan sido correctamente presentadas puesto que no sólo se produjo la aplicación equivocada del artículo 589-1, sino la que tiene que

resultado de la hipotética declaratoria de nulidad de los actos acusados; que no es cierto que las declaraciones hayan sido correctamente presentadas puesto que no sólo se produjo la aplicación equivocada del artículo 589-1, sino la que tiene que ver con la existencia de las declaraciones de que trata el artículo 580 ibídem; y que, además, en este caso no existen sumas pagadas en exceso toda vez que las mismas corresponden a sanciones legalmente impuestas por la comisión de errores admitidos por la actora.9 Exp. 11.560

Actor: Cusiana Oil Renta¡ Services Ltda.

ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo la parte demandada hizo uso de él, para reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y exponer su discrepancia frente a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre el tema, en la que hace prevalecer lo sustancial sobre lo formal (fls.143 a 147). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 000567, 000566 y 000568 de 4 de julio de 1995 y 0000018, 0000019 y 0000020 de 13 de febrero de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por las primeras se le negaron a la actora las solicitudes de corrección a las declaraciones de ventas

Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por las primeras se le negaron a la actora las solicitudes de corrección a las declaraciones de ventas por el 51, 61 Bimestre de 1993 y 111 Bimestre de 1994, y por las segundas se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra aquéllas, confirmándolas (fis.38 a 67). Observa la Sala, que la sociedad presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 5° y 60 de 1993, y 10 de 1994, los días 24 de noviembre de 1993, 17 de enero y 15 de abril de 1994, respectivamente, bajo los Nos. 2219015020447-0, 2219015020668-1, y 2219015021251-9, en las que registró como dirección la carrera 51 No. 86-21, oficina 701, de Santa Fe de Bogotá (fis. 16, 17, 18 y 28).10 Exp. 11.560

Actor: Cusiana Oil Renta¡ Services Ltda.

En el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de enero de 1995, aparece como dirección de la sociedad la Avenida 37 No. 83-13 (fis. 1 y 2 c.a.). Mediante el Oficio Persuasivo No. 001550 de 28 de diciembre de 1994, la Administración le informa a la actora que "...en la declaración del Impuestos (sic), sobre las Ventas, con número de radicación 2219015021251-9 de fecha ABR-15Administración le informa a la actora que "...en la declaración del Impuestos (sic), sobre las Ventas, con número de radicación 2219015021251-9 de fecha ABR-1594, correspondiente al PRIMER BIMESTRE DE 1994 presentada por CUSIANA OIL RENTAL SER VICES LTDA. se informa una dirección incorrecta, contradiciendo lo dispuesto por el artículo 612 del Estatuto Tributario, razón por lo cual se tiene como no presentada a la luz del artículo 650-1 del mismo ordenamiento legal. Igualmente se constató por parte de la Administración que dicha irregularidad se presenta, además, en las declaraciones del mismo impuesto correspondientes al año gravable de 1993. Con base en lo anteriormente expuesto, esta Administración lo invita a corregir las declaraciones que presenten el error mencionado, escogiendo una de las dos alternativas siguientes:

1. Presentando Proyecto de corrección en la forma establecida por el artículo 5891 (sic) del Estatuto Tributario, o,

2. Presentando la declaración en bancos, liquidándose la respectiva sanción por extemporaneidad." (fi. 19 c.p. y27 c.a.).

En respuesta a lo anterior, la accionante presentó en el Banco Unión Colombiano, el 25 de enero de 1995, declaraciones por los bimestres aludidos, bajo los Nos. 2219015050681-6, 2219015050680-9, y 2219015050679-0, en las que indicó, señalando la casilla D5 que se trataba de una corrección con base en el artículo 589-1, e informó como dirección la Avenida 37 No. 83-13 de Santa Fe de Bogotá.11 Exp. 11.560

Actor: Cusiana Oil Renta¡ Services Ltda.

589-1, e informó como dirección la Avenida 37 No. 83-13 de Santa Fe de Bogotá.11 Exp. 11.560

Actor: Cusiana Oil Renta¡ Services Ltda.

Así mismo pagó las respectivas sanciones, equivalentes al 10% de que trata el citado artículo, según dan cuenta los Recibos Oficiales de Pago Nos. 22190150677-6 por valor de $2.959.000, 22190150676-9 por valor de $1.321.000, y22l901 50678-3 por valor de $159.000 (fis. 22 a 27). Mediante escritos de 27 de enero de 1995, la hoy actora, con fundamento en los artículos 580, 589-1 y 641 del Estatuto Tributario, presentó ante la Administración proyectos de corrección a las declaraciones iniciales, bajo los números 002500, 002501 y 002502, indicando que en éstas no se cumplió con lo establecido en el artículo 580, literal b) ibídem. En la misma fecha, en respuesta al Auto Persuasivo No. 001550 de diciembre 28 de 1994 - antes transcrito -, le informa a la Administración sobre la presentación de los proyectos de corrección a la oficina liquidadora - de los cuales le envía copia -, y le comunica que las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes a los bimestres 11, 2°, 31 y 4° de 1993, no las corrige puesto que la compañía funcionó hasta el 31 de agosto de 1993 en la dirección que allí se informa, para lo cual anexa certificación de la persona arrendadora (fis. 28-34). Advierte la Sala, conforme a lo expuesto, que la Administración Tributaria

la dirección que allí se informa, para lo cual anexa certificación de la persona arrendadora (fis. 28-34). Advierte la Sala, conforme a lo expuesto, que la Administración Tributaria efectivamente le envió a la sociedad un oficio persuasivo para que ésta corrigiera las direcciones indicadas en las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al año gravable de 1993 y primer bimestre de 1994, oficio que como su nombre lo indica trata de persuadir al contribuyente para enmendar su error, es decir, lo invita a corregir, sin que el mismo tenga por sí un efecto vinculante. El contribuyente puede, previo análisis del contenido del oficio, acceder o no a la corrección, es su decisión, sin que ello implique que la Administración le haya inducido a error. Y tan es así que en el sub judice, la sociedad actora procedió a corregir solo las declaraciones por el quinto, sexto bimestre de 1993 y primero de 1994, informándole al ente fiscal que no corregiría las de los demás bimestres de12 Exp. 11.560

Actor: Cusiana Oil Renta¡ Services Ltda. 1993, por haber funcionado en la dirección en éstas indicadas hasta el 31 de agosto de 1993.

Precisado lo anterior, debe definirse si se ajustan o no a la legalidad los actos impugnados, a través de los cuales la Administración negó a la actora los proyectos de corrección a las declaraciones de impuestos sobre las ventas por los bimestres 51, 6° de 1993 y 10 de 1994, para subsanar el haber informado incorrectamente la dirección de la sociedad, y que le fueron denegados por haber sido presentados previamente en bancos, lo que implica, dice la Administración, la

incorrectamente la dirección de la sociedad, y que le fueron denegados por haber sido presentados previamente en bancos, lo que implica, dice la Administración, la sanción del artículo 641 del Estatuto Tributario y no del 589-1 ibídem. Como quiera que similar asunto ya fue definido por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 20 de octubre de 1995, Consejero Ponente Doctor Julio E. Correa R., Exp. 7233, la Sala para resolver el presente proceso se remite a lo allí expuesto.

Dijo la Corporación: "Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en e! artículo 589 -1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad.

Según la norma citada, habrá lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el artículo 641 lb., y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único13 Exp. 11.560

Actor: Cusiana Oil Rental Services Ltda. establecido para enmendar algunas de las inconsistencia a que se refiere el artículo 580 del E. T., no se desvirtúa por el hecho de que la

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Actor: Cusiana Oil Rental Services Ltda. establecido para enmendar algunas de las inconsistencia a que se refiere el artículo 580 del E. T., no se desvirtúa por el hecho de que la presentación del proyecto se efectúe previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente.

No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el a quo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acogerse al procedimiento instaurado por el artículo 589-1, pues expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, en los términos del citado artículo 589 -1 del

E. T. y no del artículo 641, que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola presentación de la declaración en bancos, acompañada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en el artículo 589 -1.

Así las cosas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equívoco al presentar los proyectos de corrección primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía válidamente hacerlo, acogiéndose como lo

pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía válidamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el artículo 589-1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentar las declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en el artículo 641 del E. T., a pesar de que ello le implicara una sanción mayor, la cual evidentemente no se liquidó, ni pago".14 Exp. 11.560

Actor: Cusiana Oil Renta¡ Services Ltda.

En el presente caso, la sociedad actora se encontraba dentro del término para corregir sus declaraciones y no le había sido notificada sanción por no declarar, tenía el derecho a hacer las respectivas correcciones, acogiéndose, como siempre lo indicó a la Administración, al artículo 589-1 del Estatuto Tributario, lo que no se desvirtúa por haberlas presentado previamente en bancos. Así las cosas, habrán de anularse los actos administrativos impugnados y a título de restablecimiento del derecho se aceptarán las correcciones solicitadas por la sociedad a las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes a los bimestres 50 y 61 de 1993 y 1° de 1994, radicadas el 27 de enero de 1997, bajo los números 002500, 002501, y 002502. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, admini

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