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TA CUN - 11563-(05-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11563-(05-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SOLICITUD DE C'MPESACION — Rechazo 1ANI'IO DE IfltES / C, c M 118

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA cn r

3anta Fe de D.qot D.C. cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y rseis. (1996)

MAGISTRADA PONENTE: DRA.. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REE: EXPEDIENTE No. 11.363

DEMANDANTE: INVERSIONES CROMOS S. A.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IV BIM/94

E.NTENC 1 / La sociedad Inversiones Cromos S.A. Nit.860.523.280 por medio de apoderado cspec:ial y en eierc:icio de la acción de nulidad y rtablecimicnto del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación dm .nistrativa mediante la cual se le inadmi tió la solicitud de compensación de saldo a 'favor determinado en la declaración de ventas dei IV biiiestre de 1994. Expresa aí ius peticiones "PRIMERA: doe e declare la NULIDAD del .cto adm:i,nitr at.vo expresado en el Auto Inadmisorio No. 00037 del 14 de marzo de 1996 notificado por introducción al Corre-10 en la mi fc,ha de su expedición, proferido por La División de Devoluciones de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.('. mediante el cual se le inadmitió a mi mardante la solicitud de comnpenaaciór del saldo a favor por concepto de I.V.A. determinado

de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.('. mediante el cual se le inadmitió a mi mardante la solicitud de comnpenaaciór del saldo a favor por concepto de I.V.A. determinado en la declaración de ventas correspondiente al 4n. himestre/94 • solicitud que fuera presentada y radicada ci 05 de marzo de 1996 bajo el No. 01.246. SEGUNL)A: 00e como consecuenci a del anterior pronunciamiento se declare y ordene el reconocimiento del derecho de mi mandante a l as imputaciones a capital in aplicaciónEXPEDIENTE No. 11 563 2 de intereses moratorios retenciones en la fuente mediante la solicitud de favor por concepto de declaración de ventas obre el valor de las que se pretendían cancelarcompensación ar,celar competisación del saldo a I.V.A. determinado en la correspondiente al 40. bimestre/94, todo ello dentro del propósito de aplicar, oportunamente al saneamiento fiscal de intereses consagrado en el. articulo 238 de la ley 223/95 a cuyo nparo fue presentada la mencionada solicitud de compensación." fol. 3) HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fol.4 a 8 c.p.) y pueden resumirse así La auc.iedad liquidó saldos a favor en sus declaraciones de 1.V.. de los bimestres IV/94 ($52.194.000) V/94 ($12.292.000). 11/95 ($4.882.000). 111/95 ($53.303.000), IV/95 ($27.857.000) y V/95 0.665.000) por un total de $166.193.000.

11/95 ($4.882.000). 111/95 ($53.303.000), IV/95 ($27.857.000) y V/95 0.665.000) por un total de $166.193.000. Con ci propósito de aplicar al saneamiento de intereses (Art. 238 L..223/95) en marzo 5 de 1996 se presentaran simultáneamente solicitudes de compensación por los indicados saldos, para cancelar obligaciones insolutas por retención en la fuente por un total de $166.193.000, según relación que indica, con algunas aclaraciones. Para cada uno de los bimestres en que se determinaron saldos a favor por IVA se solicitaran compensaciones para aplicar al pago de las retencionea Cfl la fuente relacionadas, en estricto orden de antiguedad y de acuerdo con la cuantía del saldo a favor del correspondiente bimestre, por lo cual sobre algunas de lasEXPEDIENTE No. 11.563 3 obligaciones a compensar solo se hacían abonos parciales para luego cancelar el saldo pendiente con ci saldo a favor del bimestre ciuíente y así suc 1vmente hasta agotar todos los saldos a favor. Cor, las solicitudes de compensación se acornpaFaron sendas garantías consistentes en pólizas de cumplimiento para que se les diera el trtmite en los perentorios términos sealados en el articulo 360 (E.T) O sea diez días y así aplicar oortun amen te al pretendidosaneamiento; esto e>pi ica por qué en las solicitudes no se presupuestó la aplicación previa de intereses de nora sobre las retenciones a cartceiar, pese a que la mayoría de los saldos a favor se causaron con posterioridad a las

al pretendidosaneamiento; esto e>pi ica por qué en las solicitudes no se presupuestó la aplicación previa de intereses de nora sobre las retenciones a cartceiar, pese a que la mayoría de los saldos a favor se causaron con posterioridad a las obligaciones que se pretendían cancelar por este mecanismo. So transcriben a continuación los Hechos 5 y 6 del libelo introductorio Dentro de esta perspectiva en marzo 05/96 se presentó la solicitud de compensación del saldo a favor por concepto de IVA correspondiente al 4o. bimestre/94 para cancelar en su totalidad las retenciones en la fuente de los meses de diciembre de 1993 (26.347.000) y enero de 1994 (22.307,000), y abonar parcialmente a la retención del mes de febrero de 1.994 (3.540.000) todo ello según declaraciones tributarias resePadas en el punto dos (2). de 'forma tal que el saldo de la obligación que quedaría pendiente por el mes de febrero/94 ($11.674.000) se cancelaría por compensación del saldo a favor por I.V.A. del 5ü. bimestre/94, solicitud que también fuera presentada con garantía el 5 de marzo/96 a efectos de que se cumpliera el propósito de aplicar, oportunamente al saneamiento de intereses (Art.. 230 Ley 223/95) sobre cada una de las obligaciones tributarias de retención en la 'fuente que se pretendian cancelar por el mecanismo de la compensación.FXPEDJENTE No. 11.563 4 c. Para los propósitos de la presente demanda, es impot tarte ad'ertir que la solicitud de compensación

pretendian cancelar por el mecanismo de la compensación.FXPEDJENTE No. 11.563 4 c. Para los propósitos de la presente demanda, es impot tarte ad'ertir que la solicitud de compensación del saldo a favor correspondiente al 4o. bimestre/94 fue presentada observando estri ctamerftte el diliqerciamiento de todos los requisitos formales prescritos para su admisión por el D.R. 2314/89, especialmente el relariortado con el de la .ider,tificacjón de los impuestos descontabies de que trata el articulo 5o. literal b) del citado decreto, circunstancia que se deduce palmariamente de la constancia de recibo de la correspondiente Solicítud, radicada con el No.. 01.246-1 y en la cual el funcionario receptor de la misma certifica que consta de 40 folios, dentro de los cuales obviamente debe presumirse que algunos de ellos corresponden a la relación de los impuestos descontables ya mencionados, pues no de otra manera se explicarían las glosas que en tal sentido sirvieron de fundamento para inadmitir la solicitud en cuestión como en seguida se dará cuenta.' (fol. 6 c.p.). Revisada la documentación se profirió el auto No. 000637 de inaro 14 de 1.996 notificado por, correo por el cual se inadmite la anterior solicitud y se ordena devolver la documentación para presentar nueva solicitud con el lleno de los requisitos formales de que adolecía la primera. La razón de 'la inadmisi.ón hace relación a las suputas inconsistencias con los registras de la DIN en la idenU.ficación de algunos proveedores que generaron impuestos

formales de que adolecía la primera. La razón de 'la inadmisi.ón hace relación a las suputas inconsistencias con los registras de la DIN en la idenU.ficación de algunos proveedores que generaron impuestos descontabies y así no se entendían cumplidos los requisitos previstos en los numerales .1 y 2 del arti::ulo 857 tE.T.). Según certificación de Adpostal el auto iriadmisorio fue recibido en el domicilio soc:ial y fiscal de la empresa ci 18 de maro de 1996. En is anteriores circunstancias y ante la imposibilidad físicaEXPEDIENTE No. 11 53 5 para presentar nueva solicitud que se tramitara antes del 31 de marzo de 1996 (Art. 2 1.223/95) fecha limite para aplicar el sneami.eri to Por los diez días de que rJisponia la administración para tramitar las solicitudes con garantía, se conculcó a la compaÍS el derecho a solicitar y aplicar el saneamiento de intereses va que contra el auto inadmisorio no procedía recurso alguno. Ante la .indefinicíón generada por la inadmisión y la posibilidad del cobro coactivo la empresa presentó de nuevo las solicitudes de compensación ci 24 de abril de 196 y la del IV bimestre de1 9 9 e i99 6 fue decidida favorablemente mediante la resolución 01--479 de mayo ¿,/9 con api 1 cación previa de intereses moratorios sobre las respectivas obligaciones. lo cual representa un evidente perjuicio económico corno consecuencia de la iriadrn:ísión acusada Se concluyen así los Hechos: "11. Aunque la presente demanda se interpone contra un

sobre las respectivas obligaciones. lo cual representa un evidente perjuicio económico corno consecuencia de la iriadrn:ísión acusada Se concluyen así los Hechos: "11. Aunque la presente demanda se interpone contra un auto iradrnisoriø que podría ser considerado de trámite y que como tal podría estimarse no susceptible de la acción incoada en esta instancia por vía jurisd:iccionai. evidentemente se trata de verdadero acto administrativo que de conformidad con el art. 50 de C.C.A. impidió una actuación tendiente a obtener un bene'ficio fiscal establido dentro de un término perentorio y preclusivo, lesionando en forma ostensible un legítimo derecho de mi mandante con notorios perjuicios económicos, al colocarlo en imposibilidad de aplicar al beneficio del saneamiento fiscal de intereses contemplado en la ley 223/95 art. 238 tal corno ya se dejó suficientemente explicado, de forma tal que al no proceder recurso alguno contra dícho auto, debe estimar agotada la vía gubernativa, razón por la cual me permito acudir en procuraduría Judicial de la sociedad INVERSIONES CROMOS S.A. anteEXPEDIENTE No i1563 ese honorable Tribunal según poder que me fuera conferido para el efecto, en ci ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, para demandar el auto inadmisorio que le negó a mi mandante la solicitud de compensación del saldo a favor por concepto de IVA correspondiente al 4o. bimestre/94 dentro de la perspectiva para aplicar al saneamiento fiscal de intereses previsto en la ley 223/95v" (fol. e.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION:

dentro de la perspectiva para aplicar al saneamiento fiscal de intereses previsto en la ley 223/95v" (fol. e. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante invoca corno violadas las siguientes disposiciones: Artículos 855, 85, 857, 857-1 y 860. Estatuto Tributario Artículos 2o. 3o. y So., Decreto 231.4 de 1989 Artículo 28, Le 22.3 de 1995 Artículos lo. y 2o. Decreto 196 de 1996 A continuación desarrol 1 a el correspondiente concepto de violación (fois. 8 a 12 c.p.).

PARTE DEMANDADA: La Nación-U.A.E. Dirección de impuestas y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fois. 72 a 79) se opone a lay; pretensiones y propone ecepcíón de inepta drnanda por cuanto se .impugna un acto de tramite y no uno definitivo.

En cuanto al fondo del proceso la opositora indica que la admiriitración estudió la solicitud de compensación del IV himeste de 1994 por , $52.194.000 y observó que adolecía de requisitos formales previstos en Iris numerales 1 y 2 delEXPEDIENTE No 11563 7 articulo 853 del Estatuto Tributario y en el Decreto Reglamentario 2314 de 1989; anota que la anterior respuesta se le dió al contribuyente el 14 de marzo de 1996 y que le quedaban más de 10 días para hacer las correcciones pertinentes y acoqere al saneamiento de .intereses Afirma que si la solicitud

le dió al contribuyente el 14 de marzo de 1996 y que le quedaban más de 10 días para hacer las correcciones pertinentes y acoqere al saneamiento de .intereses Afirma que si la solicitud de compensación se hubiese hecho en debida forma inclusive el 31 de marzo especificando que se acogía al saneamiento de intereses, se le habría hecho la compensación y concedido tal beneficio.. Argumenta la parte demandada que en una empresa el manejo tributario y administrativo debe hacerse con la suficiente diligencia y cuidado y que en el presente caso la sociedad se podía acoger al beneficio desde el día siguiente a la promulgación de la Ly 223 de 22 de diciembre de 199, pero hizo la solicitud hasta el 5 de marzo de 1996. La apoderada de la DIAN advierte que el contribuyente corrigió las deficiencias de su solicitud inicia) e hizo una nueva el 24 de abril de1996, la cual se resolvió favorablemente mediante la resolución 01479 de mayo 6 de 199 con aplicación de los respectivos intereses porque ya había prec 1 uído el término sealade para el saneamiento de intereses en ci articulo 238 de la Ley 223 de 1995 Frente a la invocada transgresión del Decreto Reglamentario 2114 de 1989 fundamentada en que al momento de la recepción de las solicitudes por parte de la DIAN se revisan los requisitosEXPEDIENTE No, 11..563 8 formales, especialmente el establecido en el numeral 2o. del artículo 857 dci. Estatuto Tributario, la opositora arguye que la sociedad actora anexó a la petición de compensación por ci 40. bimestre de 1994 más de 40 flios y también presentó 4 más

artículo 857 dci. Estatuto Tributario, la opositora arguye que la sociedad actora anexó a la petición de compensación por ci 40. bimestre de 1994 más de 40 flios y también presentó 4 más solicitudes con casi el mismo número de folios adjuntos, por lo cual afirma que es físicamente imposible que quien recepcione estudie la petición para devolverla por falta de algún requisito omisiones que se detectan al tramitaría. Advierte la demandada que la sociedad no diligenció su solicitud de compensación con el debido cuidado y por ello incurrió en los dos errores seaiados en el auto inadmisorio, lo cual no subsanó dentro del plazo establecido en la ley para obtener el beneficio del saneamiento de intereses y así no procede su aplicación. MINISTERIO PUBLICOI La seora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fois. 109 a lii c.p.) en el cual considera que el Tribunal debe inhibirse para un pronunciamiento de fondo. Se refiere la colaboradora fiscal a la especialidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los requisitos para acudir a ella como es el agotamiento de la via gubernativas aduce que un el presente caso la administración inaLimitió la solicitud de compensación por considerar que no cumplía con los requisitos formales de ley y por ello fue devuelta al interesado para que subsanara las deficiencias advertidas y presentara unaEXPEDIENTE No. .11.563 9 nueva en debida forma y agrega: "La acción de nulidad sólo ha tí.do admisible contra los actos administrativos definitivos y excepcionalmente contra los de trámite que hagan imposible continuar con una actuación, sítuación que

"La acción de nulidad sólo ha tí.do admisible contra los actos administrativos definitivos y excepcionalmente contra los de trámite que hagan imposible continuar con una actuación, sítuación que no se da en el caso de estudio, porque el auto inadmisorio No.. 00637 del 14 de marzo de 1996 ordenaba devolver la solicitud al interesado para que subsanara las deficiencias advertidas, por consiguiente, a pesarde esar de no ser susceptible de recursos al tenor de lo seiado en el artículo 49 dei C.C.A. estima esta Agencia del Ministerio Público, que dicho acto no era demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así, que el tramite continuó cuando el contribuyente corrigió las deficiencia y el 24 de abril de 1996 hizo nuevamente la solicitud de compensación la cual se resolvió favorablemente mediante Resolución No. 01479 de mayo 6 de 1996." (fol. 110). Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALAx Teniendo en cuenta que la parte demandada ha propuesta oportunamente excepción de inepta demanda (Art.97 Num.7o, C.P.C.). la Sala procede a decidirla en primer término Se fundamenta la excepción en que en elsub-lite se demanda un acto de tramite y no uno definitivo (auto inadmisorio No. 000637 de marzc. 14/96). Se transcribe el artículo 50 dei C.C.A. y se

Se fundamenta la excepción en que en elsub-lite se demanda un acto de tramite y no uno definitivo (auto inadmisorio No. 000637 de marzc. 14/96). Se transcribe el artículo 50 dei C.C.A. y se agrega que tradicionalmente la acción, de nulidad sólo ha sido admisible contra actoi definitivos y excepcionalmente contra lo de tramite cuando deciden en forma directa o indirecta el fondoEXPEDIENTE No 11.563 10 del asunto, pues solamente los actos defin.itivos son decisorios y producen efectos jurídicos. Indica la opo.itrra que ci auto demandado en su parte dispositva Art. 20. dices "DEVOLVER la solícitud al irteredo para que uhsare io errores o deficiencias advertidas y la PRESENTE NUEVAMENTE EN DEBIDA FORMA" (fel.75), con lo cual no se le dice al contribuyente que se equivocó o que le falta documentación y que concluye la actuación; aneta que e te informa la deficiencia para subsanarla. Por lo anterior considera que es un acto de trámite no susceptible de ser demandada ante la vía con -ten c:ioso adrainistrtiva. La Sala advierte que el acto acusado (auto No. 000,637 de marzo 14 de 1996i indut:i ó la soi.icitud de compensación que la sociedad actora presentó el 5 de marro de 1996 del saldo a favor correspondiente al IVA del 1V bimestre de 1994 para cancelar obligaciones de retención en la 'fuente. Tal decisión se fundamentó en que la petic:i.Óri no cumplía los siguientes requisitos formales previstos en los numerales lo. i 2o. del

obligaciones de retención en la 'fuente. Tal decisión se fundamentó en que la petic:i.Óri no cumplía los siguientes requisitos formales previstos en los numerales lo. i 2o. del artículo 857 del Estatuto Tributario y Oto. 2314 de 1989.- 989:

"VERIFICADA "VERIFICADA LA RELAC. DE IMPrOS DESCONTABLES SE

ESTABLECIO OUE LAS SIGUIENTES SOCIEDADES SE ENCUENTRAN

MAL IDENTIFICADAS: CASA DE BANQUETES JOSE 17076072,

INFOANALISIS COLOMBIA 800174162, HOTEL

INTERCONT INENTAL COL. S.A. 860023519 COPICENTRO

560025564, BERMANOS LTDA. 86O4.0806, IGUALMENTE LAS

SGTES SOCIEDADES NO FIGURAN INSCRITAS EN LOS ARCHIVOS

DE LA ADMON: DF! DE COLOMBIA S.A. 400149924 FONSECA Y

PARRA SERVIMOS LTDA. 100171447, MEDIOS DEL CARIBE

800177922, CARTAGENA HILTON INTERCIONTINENTAL 80401427

LAS SOCIEDADES: SERVIREDES Y ASOCIADOS...ANEXO 1."

(fol. 39).EXPEDIENTE N. 11.563 11

La administración inacimite la solicitud referida al contribuyente y la devuelve para que subsane los errores o deficiencias advertidas y la presente nuevamente en debida forma Revisado el expediente estima la Sala que no asiste razón a la opositora en la excepción propuesta ni al Ministerio Público en su solicitud de inhibición por cuanto de conformidad con el

deficiencias advertidas y la presente nuevamente en debida forma Revisado el expediente estima la Sala que no asiste razón a la opositora en la excepción propuesta ni al Ministerio Público en su solicitud de inhibición por cuanto de conformidad con el articulo 50 del C.C.A. ci acto acusado es un acto de trámite que pone fin a la actuación pues la inadmisiór decide el asunto negativamente y por ende es susceptible de ser demandado ante esta Jurisdicción. En efecto en lw parte resolutiva de la decisión inadmisori.a la administración resalta la necesidad de presentarla nuevamente en debida forma.. Por lo expuesto la demanda fue admitida en tales condiciones por ello habrá da estudiarse el fondo del negocio. La Sala observa que en la petición de compensación que dió origen al presente proceso no se le s&.aió a la administración la intención cia la sociedad actora de acogerse al saneamiento de intereses contemplado en la Ley 223 de 1995 ni se hizo tal petición en forma expresa y así la solicitud cumplió su trámite normal yfue devuelta dentro del plazo legal de 10 días, por incumplimiento de requisitos formales, aspecto este último que la sociedad no ha controvertido ni ha probado en contrario y portento or tanto no ha desvirtuado la presunción cia legalidad que ampara elEXPEDIENTE No.. 11.3 121 acto acusadoPara la Sala, la empresa no puede demandar con fundamento en "suponer" que decidida la primera petición ci 18 de marzo de 1996 'a no ten oportunidad de acogerse al saneamiento de intereses cuyo término vencía el 31 de marzo de 1996 en virtud

"suponer" que decidida la primera petición ci 18 de marzo de 1996 'a no ten oportunidad de acogerse al saneamiento de intereses cuyo término vencía el 31 de marzo de 1996 en virtud del plazo que tiene la administración de diez días para resolver una nueva solicitud de compensación con garantía, por cuanto ella contaba aun con ci término de ley para decidir y por ende aún le quedaba a la actora tiempo suficiente para acogerse al beneficio fiscal si hubiere actuado con diligencia, lo cual no hizo. Destaca la Sala que la nueva solicitud de compensación fue presentada en debida forma el 24 de abril de 1996 y fue resuelta favorablemente, sin que ante esta Jurisdicción haya probado la empresa que las inconsistencias advertidas por la administración en o petición, no se hubieran dado. NO PROSPERA EL. CARGO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A: 1) DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.. 2) No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.

En firme eta providencia, archívese el exdiert.e.

COPIESE NOT lE IQUESE, COMUNI OUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 11.563 13

Di.cutid' y aprobada en Sesión de la fecha, Acta

;1ARIe INES ORTIZ BARPOSA MANUEL BERNAL ARE VALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E MARQUEZ PUENTES

(AUSENTE)

ALVARO E. VERA JAItIES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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