TA CUN - 11565-(08-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11565-(08-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
LEY PRCCiSAL - Aplicación en el tiempo /
LIQUIDACIO'q OFICIAL - Término /
LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
CUND INAIIARCA
SECCION CUARTA
EPUUCA DE CC'10hklip, DE " 1 1997 Tribnd A.!t;Hrajjvo de Cundinriarca Santaté de Bogotá :0. L.. • Mayo ocho (8) ce mi. :i nc:-vecieritos noventa y saete Magistrado Ponente Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref: Proceso No. 11.565.- IMPUESTOS DISTRITALES
Demandante: COMERCIALIZADORA ELECTRICA INDUSTRIAL
LTDA.
IMPUESTO DE INDUSTRIA ,COMERCIO Y AVISOS AfO GRAVABLE
DE 1991. La sociedad COMERCIALIZADORA ELECTRICA INDUSTRIAL S.A., por conducto do apoderado judicial presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de 1 a acción de Mu! iciad y Festab!ec..Lmiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la D:. rec::ión Distri taJ. de impuestos determinó un mayor impuesto da industria, C..orercc :/ iivasos a caroo de la actora, por el ao raya b e de 199.1
L.c: 's actos acusados son 1.- L.iquidac:ión Oficial de FevisiÓn numero DO1 de fecha 4 de enero de 1995 e>pedida por la División de Lirjuidación de la Direcc:ión Distrita 1 de impuestos.
Resolución numero 029 dci 15 de marzo de 199 proferida por la Dirección £:c .tritai. de impuestos.
enero de 1995 e>pedida por la División de Lirjuidación de la Direcc:ión Distrita 1 de impuestos. Resolución numero 029 dci 15 de marzo de 199 proferida por la Dirección £:c .tritai. de impuestos. E.1 actor concreta sus pretensiones as. 1 0EL.LrR:C1ON R.LMER: due es NUL.f la Liquidación Oficiai (J c9 Ravisiór proferida mediante RESOL.IJC1ON Na. 0001 del 4 de enerc: de 1%5EE:>edienteNo. 11.55.- 2 'DECL.ARACION SEGUNDA: tke es NULA la Resolución No. 029 del 15 de marzo de 1996, por la cual se resolvió el recurso de Reconsideración interpuesto el 1 de marzo de 1995.
DECLARACION TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones ny a título de Restablecimiento del Derecho, se confirme la Declaración Privada del Impuesto de Industria y Comercio presentada por la Çompaia el 30 de abril de 1992 y radicada bajo el número 054199 por el ao grayable de 1991.
HECHOS Los narra el libelista de la siguientemanera: 1.- El contribuyente presentó su declaración de Industria y comercio del aa fiscal de -1991. el 30 de abril de 1992Y la cual fue radicada hjo' el.. número 054199 2.- En diciembre de 1993se promulgan, los Decretos 1421 y 8079 reglamentando el impuesto de industria y comercio. 3.-- El 14 de marzo se produce el emplazamiento para que
2.- En diciembre de 1993se promulgan, los Decretos 1421 y 8079 reglamentando el impuesto de industria y comercio. 3.-- El 14 de marzo se produce el emplazamiento para que corrigiera la declaración de 1991:---:atrás referida, dada la diferencia de ihgresos detectada conel -cruce de. la DIAN. 4.-- El 14 de junio de 1994 se notificó el auto de inspección tributaria y se suscribió el acta de visita el 13 de septiembre de 1994. 5.- El 4 de octubre de 1994 se notificó el requerimiento especial No.,-110 proponiendo la modificación di denuncio fiscal' de 1991 y posterio&mente se produce la liquidación-de-revisión No 001 de enero de 1995.ExecIinte No. 11.5653 CONSIDERACIONES De LA SALA El actor centra su argumentación en el hecho de que la Administración Distrital violó los artículos 29 y 363 de la Constitución Política, así como el articulo 40 de la Ley 153 de 1887 y aticuios 44 a 48 dei Acuerdo Ui de 1983 y los Decretos 1521 y 807 de 19935 en razón a que aplicó estos últimos decretos cuando se había presentado el denuncio fiscal en vigencia del acuerdo 21 de 1983. contrariando el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Seiaia e] demandante que habiéndose presentado la deçlaración de industria y comercio el 30 de abril de 1992, respecto de la vigencia fiscal de 19915 la administración podía validamente modificar-dicho denuncio hasta el :u de abril de 1994 en virtud
industria y comercio el 30 de abril de 1992, respecto de la vigencia fiscal de 19915 la administración podía validamente modificar-dicho denuncio hasta el :u de abril de 1994 en virtud del articulo 48 del acuerdo 21 de 1983k Insiste en que no podía laadministración cambiar las reglas del juego estipuladas en el acuerdo 21 de 198:3 para aplicar lo estatuidos en los decretos 1421 y 807 de 193 puesto que se estaría dando una aplicación retroactiva a la ley tributaria. Estima que dichds decretos establecieron dos beneficios para las contribuyentes consistentes en la posibilidad se corrige la declaración y obtener una disminución de la saricióñ porinexactitud or inexactitud cuando se aceptan los hechos y corrija la declaracion con ocasión de la repuesta al requerimiento especial, mas en ningún momento extendió ,o prorrogó el término previsto en el artículo 48 del Decreto 21 de 1983. El apoderado del Distrito Capital solicita en primer lugar se declare la excepción de ineptitud sustntIva de la demanda dado que la demanda carece de las normas jurídicas violadas pues se limita el accionante a relacionar las consideraciones que la administración tuvo en cuenta en la resolución del recursoscaso subiudice lo que udébedilucidar la Sala es si las normasprocesles que séT aplican son las vigentes al momento dé Expediente No. 11565.- 4 En segundo lugar manifiesta que los actos cuestionados son legales en 'la medida que los, decretos1421 y 807 de 1993 se aplicaron correctamente ya que la declaración privada si bien se presento en vigencia del Acuerdo 21 de 1983 no se puede
En segundo lugar manifiesta que los actos cuestionados son legales en 'la medida que los, decretos1421 y 807 de 1993 se aplicaron correctamente ya que la declaración privada si bien se presento en vigencia del Acuerdo 21 de 1983 no se puede considerar como una actuación adminitrativa'pra predicar sobre ella una de las excepciones del articulo 40 de laLey 153 de
1887. La primera actuación expone el apoderado de la parte demandada se efectuó en vigencia de los decretos aludidos los cuales son de aplicación inmediata en lo que a ritualidad sé refiere . - que se presenté el denunciofiscál oasv1gentes al momento 'en que" la administración realiza una atuación,,administrativa)! ara la Sala es claro que las normasicab1es en el presente caso son las que regían en' 'el momento en que se presentó la declaración de industria y comercio habida cuenta que es en este momento cuando se determinan los drechos que le asisten al administrado como es el declaración ' o cuanto es revisar el denunci:o 1 de saber cuando adquiere firmeza su el ,trmino de la» administración para obre la aplicación de la ley procesal es el tiempo en este aspecto en' particular el H Consejo déEstado dijo,- "En efecto el Articulo 40 de la tey '153 de 19871, dispone que . " . "Las 'leyes con.ernientes á la sustanciación y ritualidad de los Uui,ciog prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empear regir, pero los términos que hubieren empezado a correr /. las actuaciones y diiqn.±as que yaExpediente No 11.565..- 5
anteriores desde el momento en que deban empear regir, pero los términos que hubieren empezado a correr /. las actuaciones y diiqn.±as que yaExpediente No 11.565..- 5 estuvieren iniciadas se reqirñ por la Ley vigente al tiempo de su iniciación (subráya la Sala) "Como se ve, dicho principio de aplicaciónInmediata de la Ley procesal en el, tiempo, contiene una excepción que no ha tenido en cuenta la Administración de impuestos, como es la atinente a los términos que se hubieren comenzado a correr y que no se hubieren vencido en el momento de entrar en vigencia la ley nueva los cuales se deben regir por la Ley vigente al momento de su iniciación.. En el caso en litis, observa la Sala que cuando entró en vigencia el nuevo procedimiento dei Decreto 2503 de 1987 (Diciembre 29), la contribuyente ya había presentado su Declaración de Rentar el día 8 de Junio de 19875 y. a partir de esta fecha de acuerdo al procedimiento vigente en ese momento la Ley 9a.. de 1983, empezó a correr el término de revisión contemplado por el Articulo 75, afectado solamente por las suspensiones consagradas por ci Artículó 22 del Decreto 1803,de 1982 y con la consecuencia-jurídica de quedar en firme la liquidación privada sino se notificaba la liquidación de revisión dentro del término establecido en tal norma No podía entonces la Administración, sin incurrir en violación del Artículo 75 de la Ley 9a. de 1983 y 40 de la Ley 153 de 1887, proceder a aplicar el nuevo
término establecido en tal norma No podía entonces la Administración, sin incurrir en violación del Artículo 75 de la Ley 9a. de 1983 y 40 de la Ley 153 de 1887, proceder a aplicar el nuevo procédimiento de términos y oportunidades contemplado por el Decreto 2503 del 1987, para el proceso de investigación y Odeterminación dels Impuesto, a la Declaración de renta de la contribuyente de auto; porque como quedó visto sobre ella ya se habíaExpediente No. 11..56..- iniciado ei,térmi'no de revisión de acuerdo con el procedimiento dé, la Ley 9a. de 1.983 y, el Decreto 3803 de 19S2 que o establecía ni término para el requerimiento Ospecial tampoco la firrneai' de la liquidación pivada respecto de eta actuación administrativa, lo que. de SUYO determinaba la improcedencia del nuevo procedjmientQ en la fiscalización " liquidación de los Impuestos a cama del contribuyente". Sentencia del Cqnsejo de &stado Sección uarta Junio ó de 1992 Magistrado oriente Dr.. Carmelo Martinez Coon. Expediente No. 3876 Actor' Margarita Toro de Maya ls cosas si la declaración se presentó el 310 de abril de 1992 de conformidad con el articulo 48 del Acurdo 21 de 198 vigente para este momento. i Administración Distrital podía validamente modificarla hasta el de abril de 1994 a través de la liquidatio oficial Dentro del expediente aparece que esta liquidación se notificó hasta el 8:d0 enero de L995 esto e.s pasados más de 8 meses: que estipula ea articiulo 48 va
de la liquidatio oficial Dentro del expediente aparece que esta liquidación se notificó hasta el 8:d0 enero de L995 esto e.s pasados más de 8 meses: que estipula ea articiulo 48 va rferido.))) 4. - hora bien, descontada la suspensión de términos eStatuLdas pr, los decretos '807 de 199 (art. 166) y 96 de 199,q. y pl proveniente de la ihspeccióri tributa.a. de ni nuna manera encuentre le Sala que la liquidación Dticia) haya sido notificada dentro çJel término lecial '.lQente, razón por la cual seimpone la nulidad de los atos demandadá. Visto ha quédado que el, razønamientó a.rquent€ción de la :sociedad actora acorde con los arti.culQs estimados como via1 ados por la admnistraciói., razón por 4a:: cual, La excepión propuesta no tiene fundamento alguna.'.- NO PROSPERA LA ECEPCION PRÓPUESTA.. )4ediente No.. 11.56 5.—; En' mérito de lo .expuesto, el Tribunal Administrativo de tundinamar -ca. Secciór Cuartaadrnínitrando jústi cl it en nombre d e 1. la República deCøiornba y por autoridad ce la Ley, ANIJLANSE LOS TOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS en la Liuidacón Oficial Nc. X)i del 4 de enero de 1995 de h Diiisión de Liquidación de la Dirección Distrital d Impuestos., y la
Resolución No (129 del 15 de marro de 1996 expedida por la
Liuidacón Oficial Nc. X)i del 4 de enero de 1995 de h Diiisión de Liquidación de la Dirección Distrital d Impuestos., y la
Resolución No (129 del 15 de marro de 1996 expedida por la misma Dirección Disrital por' medio de los ruales se determinó el Impuesto de Industria Ccnercio y vis a c a rga de la sociedad COMERCIALIZADORA ELECTRICA 860..515.993 por, el ao gr avabl.el de 1991. .- En consecuencia-y _.. a tj.tU1.a de rstabiécimiento del derecho confirimase ]a ltquación priada conterida en la declaración del impuesto de industria comercio y avi.sos No 54199 del -.0 de ab, i] e 199:. presentada por la ' sociedad COMERCIAL IZADORA ELECTIC INDUSTRIAd LTDA. por el ao gravable de 991 4..— Uo se condena-•p costas,, mo lo prevé el articulo 171 del Códia Contencioso 6dminstrativo por cuanto n, aparecen causdas d conformi&ad con einL'meral 8o ctei articu10 92 del Cddic de F' -oced1mieh.to Civii. 5.— / En rar esta prnvidencia y hehas las anotaciones corrpc-ndjente archivese el e~pedzente previa devoluctón de 1o 'jçJentes administrativos a la oticna de oricn INDU1RIAL LTDA, con.. NIT..Expediente No. 1.1565.- e
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada setn Acta de la fecha.
INDU1RIAL LTDA, con.. NIT..Expediente No. 1.1565.- e
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada setn Acta de la fecha. Los Magistradas,