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TA CUN - 1157-(12-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1157-(12-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRflUIAL AIIIIN keiatora Tribwa AdmnstraivO e Cundinamarca

PtJSUCÁ DE COtOMI4.

Bogota "Por virtusi del De y E10 de1987 e 8eianó & los vEmaiLos DE SERVICIO POBLIO) - ac1 de Tarifas! EVNCI(RIO

PE']PE (E)

Santafé4 de Bogot. D.C.,, agosto doce (12) de mil noveciento noventa y tres (1.9931.

HAGISTADO Irr PflIJDAD lSr - U 13&Ir'rO !S VM3&S • fl57

JULIO CKSAR &X)W1'ES LOZANO de leróferencia ectu&3dO en su 1 propio' nombre en ej.rcic10 dé la aoció de 1idad oóntemplada en el 4. 1 ltere.1e e) y. tmbre de 1990,y del .It'ícuro 84 dei Cdig 8 deøiaró Ckte1oeoAdinistratiro solicita çue lLde4 dØ ]be art1u1o, o y ha , nueral .7 tç. ,. del.:bécreto DttritaI. 597 del 2 de artloulo Lo del Decreto D1etritt1 833 del 16 de noviembre de 110 $>ed1doe por bi A1e1de Sayor de(Exp.• 'No. 1157) municipios y al distrito Especial de Bogotá la acuLad de fijar con sujeción a las normas contenida. en el Decreto nacional 588 de 1976, lee tarifas del transporte terrestre urbano y suburbano,, de pasajeros y mixto,

de fijar con sujeción a las normas contenida. en el Decreto nacional 588 de 1976, lee tarifas del transporte terrestre urbano y suburbano,, de pasajeros y mixto, cuando no fuere subsidiado por el Etado. Esta facultad ha venido ejerciéndose con sujeción a las diferentes normas expedidas por el gobierno nacional, pero fundamentalmente con observancia, del Decreto Nacional 1086 de 1988 vigente hasta el 8 de agosto de 1990 y a partir de tal fecha en acatamiento a las áispoeic ionee que sobre el particular contiene el Decreto Nacional 1787 del 3 de agoetc de 1990 o nuevo estatuto nacional de transporte público, colectivo municipal 'de pasajeros y mixto expedido por el gobierno 'flacional. Con estos antecedentes .1 Alcalde Mayor de Bogotá D.g., expide primeramente el Decreto Dietrital 597 del 2 de noviembre de 1990 "por el cual se establecen algunas políticas Integrales de transporte w'bano, colectIvo en la modalidad de paeajeroe y mixta en la ciudad de Bogotá" y, seguidamente, con fecha noviembre 1 de 1990 el Decreto Diatrital 633 "por, el cual se modifica el parágrafo segundo del articulo, Do1m6 Primero del decreto 597 del 2 de noviembre de. 1990, que estableció algunas políticas Integrales de transporte y se fijan tarifas para el servicio público de transporte urbano oolectivo en la modalidad dé pasajeros y mixto en la ciudad de Bogotá y, seguidamente, con fecha noviembre 18 de 1990, que estableció algunas politices Integrales de Transporte y fijó tarifas para el servicio públioo de transporte

modalidad dé pasajeros y mixto en la ciudad de Bogotá y, seguidamente, con fecha noviembre 18 de 1990, que estableció algunas politices Integrales de Transporte y fijó tarifas para el servicio públioo de transporte urbano colectivo en la modalidad de pasajeros y mixto 'en la ciudad de Bogotá"; Estas disposiciones,' precisamente por la inobservancia de 'mandatos legales jerárquicamente superiores d4rL origen a la acción popular de nulidad que ahora es impetre art la plena convicción de hallarnos ante Una evidente extra,iintaci6n del ejercicio de las funciones asignadee al eeko' AlcaIde en perjuicio preciso de la laga1dad que se r'omet1 a defender al asumir el cargo, como se demostrará al fundamentar en derecho las pretenÑonee plasmadas ezi' el acápIte' anterior." NOIiAS VIOLADAS Y CONCEPTO O VIOLACION LEn relación con la primera pretensión. Violación del articulo 7o. del Decreto 1781 de 1990 Por interpretación errónea de ésta disposición que hace parte del estatuto nacional da transporte público colectivo da(Exp No.1157) pasaeroe pues el articulo 5o del decreto distrital 597 de 1990 dispuso una agrupación del parque vehicular con base a criterios distintos al concepto del nivel de servicio". La norma violada "establece en su redacción que "El servicio público de transporte municipal a que se refiere el presente decreto se clasifica: "a:Segün su radio de acción en... 'h)Según la modalidad del servicio en.., c)Segin la forma de contratación en. "d)Segün los niveles de servicio;

decreto se clasifica: "a:Segün su radio de acción en... 'h)Según la modalidad del servicio en.., c)Segin la forma de contratación en. "d)Segün los niveles de servicio; La autoridad competente en su jurisdicción definirá los niveles de servicio que podrán denominarse como ordinario, de, lujo, ejecutivo y los demás que determine teniendo en cuenta: 1) Las especiflcacidnea, capacidad, disponibilidad, seguridad y comodidad de los equipos. Tanto los vehcujos como las carrocerías deben ser previanente homologadas para ¡1. respectivo nivel de servicio por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a petición de la autoridad municipal competente. 2' Le accesibilidad de loa usuarios a lee respectivas rutas. 3) EL recorrido, su duración y las frecuencias de despacho. 4) Les condiciones socioeconómicas de, los usuarjós, y 51 lae demás circunstancias que previamente se consideren determinantes, tales como paraderos, terminales, etc." Por su parte el articulo 5o. del deoreto distrital 597 de 1980, demandado en este proceso, dice: "Los vehículos tipo bus TSS que conforman el parque automotor de Bogotá se agruparán por modelos de la siguiente forma:(Exp. No..1157) -1970 y anteriores -1971 a 1980 -1981 y posteriores" a) El Alcalde Mayor tiene facultad para establecer loe niveles de servicio que implican condiciones diferentes respecto de la prestación del servicio de transporte y el valor de la tarifa según sean las características del parque automotor a utiliaree, las zonas de operación de loe equipos, loe •

de servicio que implican condiciones diferentes respecto de la prestación del servicio de transporte y el valor de la tarifa según sean las características del parque automotor a utiliaree, las zonas de operación de loe equipos, loe • recorridos y su duración,, las condiciones económicas de loe uzuarios etc.. dentro do los estudios y evaluaciones'que en este caso nunca llegaron a reallzaree, en su lugar el señor Alcalde, "sin salirse del nIvel ordinario de servicio decretó la agrupación de la flota vehicular a dicho nivel perteneciente con la finalidad específica de establecer unas tarifas diferenciales .inconsultas técnica y legalmente.." b) En la década de 1970 el Estado ejerciendo la facultad de Intervención determinó subsidiar el servicio público de transporte de pasajeros en ia zonas urbanas expidiendo el Decreto 1277 de 1971 0reglamentado por .1 Decreto 588 de 1978, normas que perdieron aplicación él 8 de septiembre de 1988, fecha en que la Corte Suprema de Juetoia declaró inexequible el artículo 1ø del Decetó 1277 que había creado el subsidio de traneporte. Çon esa decie4ón los vehículos tipo bus de servicio colectivo urbano de pasajeros quedó ubicado en el régimen común de tarifas no subsidiadas, solamente modificable en la medida en que se establezca un nivel diferente de servicio que contemple la rentabilidad de la tarifa, régimen común de libre negociación con las autoridades competentes, con mayor rezón cuando el Decreto 1678 Nacional de 1988 que buscó modificar los efectos de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de. Juettçia, fue suspendido provisionalmente el

común de libre negociación con las autoridades competentes, con mayor rezón cuando el Decreto 1678 Nacional de 1988 que buscó modificar los efectos de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de. Juettçia, fue suspendido provisionalmente el 7 de abril de 1999 por'el Consejo deEtado,y l. ley 2&.. de(Exp. No. 1157) 1S89, por la cual es , autorizaba al 'gobierno para eetablecer el subsidio al servicio público colectivo de transporte de pasajeros fue declarada iiiexequ.blepoi la Corte Suprema de .Juettoia e1,26 de octubre de 1989 El Alcalde dio ' un, giro euetancjaipuee en últimas fijó tarifas no eubediadss y dtferentee para un parue automotor de un mismo nivel de, servicio, sín,^tenit en'cienta su rentabilidad y las dondi.cioneo eoonócas da loe propietarios o) te ley no le permitía al Alcalde t4aVor. de Bogotá dentro de un mismo nivel de prestación de servicio hacer discriminaciones injustas y carentes de todo criterio técnico e,.ig1do por las dlsposioiqnee vigentes en la materia, siendo flagrante l& extralimlteción, de, funciones a que alude el artículo 20 de la Constitución Nacional sobre la responsabilidad de loe funcionarios públicos. 2.- En relación con 18 segUnda p'etenei6nViolación do loe artículos 20, 17'y 32 de la Constitución Nacional y 143 niaeral lo. del Código Sustantivo del Trabajo . articulo 14 de la ley 06 de 1909 y 94 del Decreto Nacional 1787 de 1990

Nacional y 143 niaeral lo. del Código Sustantivo del Trabajo . articulo 14 de la ley 06 de 1909 y 94 del Decreto Nacional 1787 de 1990 El artículo 11. del Decreto dietrital 597 de 1990 en su numeral 10 literales a), yb) dios: Fijar para el servicio público de trartepor'te urbano colectivo de pasajeros y mixto en la ciudad de Bogota, las siguientes tarifas: "1 .NIVEL DE SE1VICl0 OORRIENTE. a) BUS TSS modelos 1970 y anteriores DIURNA Cincuenta peoeN/ote ($50.Óo) NOCTURNA Y FESTIVA Sesenta peoe M/oter ($80 oc) b) BUS TSS modelos 197.1 a 1980 DIURNA Sesenta 'pesos 14/cte ($60.00) NOCTURNA ... Y FESTIVA Sesenta y cinco pesos(Exp. t4o.1157) a) Con la fijacinde tarifas diferenciales para los bucee TSS del nivel de servicio corriente en consideración al modelo de fabrióación del vehículo, la administración distrital a través de; su representante legal, incurre en un error de derecho originado en la inaplioación;dei articulo 97 del Decreto 1787 de 1990, que dispone.- ispone: "En "En concordancia con lo establócido en el artículo lo. literal o), del" Decreto 1 80 de 1987, las autoridades metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá y municipalidades oompetentea, elaborarn los estudios de' 'costos del transporte público colectivo municipal que servirá de base para fijar las tarifas que se cobrarán a loe 'usuarios en los diferentes

Bogotá y municipalidades oompetentea, elaborarn los estudios de' 'costos del transporte público colectivo municipal que servirá de base para fijar las tarifas que se cobrarán a loe 'usuarios en los diferentes niveles 'de servicio. PARAGRAFO 1. El estudio se. sujetara a le; siguiente estructura de' costos a) Costos variables. combustibles. Lubricantes. Llantas, neumáticos y proteçtoree, Mantenimiento y reparaciones. Salarios y prestaOionee eocialas. lavado y engrase.. b) Costos fijos. Garaje. Impuesto de rodamiento y pago de servicioS. gastos da administración. 8egroe, e) Costos de capital. 'recúperaóión de capital. Rentabilidad. PARAGEAFQ2o.. Para el calculo de loe 'oetoa variables se tendrán en cuenta; a') Kilómetros recorridos mensualmente por loø vehículos de acuerdo al nivel 1e servicio b) El numero de días trabajados por mee en promedio por loor vebioulos según loe diferentes niveles de eerviio o) Ñúmero de pasajeros movilizados pór me por k vehículo de acuerdo al nivel de servicio d)El rendimiento del combustible y 1ubriosntee, e) Frecueciae de cambio de las distintas partee y/o piezee que deberán ser reemplazadas..." ' De acuerdó con la norma transcrita las autoridades competentes deben observar el estatuto nacional de transporte público coleotivomutiejpai de peajeros' y 'mixto adoptado por el gobierno nacional mediante decreto 187 de 1990, como lo(Ep. No.1157) establece su articulo io. Adáptaee mediante el presente

coleotivomutiejpai de peajeros' y 'mixto adoptado por el gobierno nacional mediante decreto 187 de 1990, como lo(Ep. No.1157) establece su articulo io. Adáptaee mediante el presente decreto el estatuto nacional de tran5perte público colectivo municipal de pasajeros y mixto para el ejercicio de las funciones asignadas al Distrito Eápecial de Bogotá y a loe Municipios a través del decreto 80 de 1987". El Alcalde al definir sobre tarifas del transporte urbano de pasajeros no subsidiadas no aplicó el articulo 97 mencionado ni respecto de los estudios de costos ni respecto de las tarifas a cobrares a los usuarios en Los diferentes niveles de servicio, expidiéndose al final una tarifa diferencial para el mismo nivel corriente de servicio en consideración a una agrupación de vehículos por el año modelo de su producción, tarifa política mas no técnica como era su deber al establecerla o determinarla. b) No se tuvieron en cuenta loe artículos 84 y su complementario 87 del decreto 1787 de 1990. "Articulo 84.- Solamente se reconocerá la transformación a los vehículos de modelos 1967 y posteriores. Los própietarios de 1o8 vehículos de modelos 1967 a 1973 tendrán plazo para .transformarlos hasta 1. 31detdicjembre de 1993. A partir de çIiha fechaflQ Be lesreconocerá la transformación. El reconociáiento de la transformación 1. a estos vehículos •'consiste en prolongar su ylda útil por doce (12) años a partir de la fecha de la trnsfrmaoi6n.

transformación. El reconociáiento de la transformación 1. a estos vehículos •'consiste en prolongar su ylda útil por doce (12) años a partir de la fecha de la trnsfrmaoi6n. "Akticulo 81.- En aquellae otudadee con mas de 200 000 habitantes, para el radio de acción metropolitan y/o urxo, rio podrán segiir prestando 5erviøio pblioo de transporte en las fechas señaladas en elpresente decreto vehículos no transformados cuyos odeloe se detallan a continuación: -31 de diciembre de 1993 modelos 1967 y anteriores. -31 de diciembre dé 1995 modelos 1974 y anteriores..." El establecimiento de la tarifa por. parte del Alcalde Mayor,(Exp. No.1157) conculca la posibilidad de que un buen n1mero de propietarios que pertenecen a ese rango accedan a la transformación que lee representa un alargue de vida útil del vehículo de 12 años y lejos de crear condiciones más favorables para la renovación del equipo viejo se está haciendo más difícil, en consecuencia a los propietarios de este parque vehicular se lee aplicará con todo rigor la prohibición consagrada en el articulo 87 del Decreto 1787 de 1990, según el cual los vehículos no transformados de modelos 1967 y anteriores saldrán del servicio público el 31 de diciembre de 1993. e) El artículo 94 del decreto nacional 1787 de 1990, establece: "A partir de la constitución del fondó de reposición por parte de la empresa,, todo propietario de vehículo deberá consignar en el fondo el porcentaje de producido bruto correspondiente al rubro

establece: "A partir de la constitución del fondó de reposición por parte de la empresa,, todo propietario de vehículo deberá consignar en el fondo el porcentaje de producido bruto correspondiente al rubro "recuperación de capital" incluido en la tarifa." A pesar de que se anuncia en la motivación del Decreto Distrital 597 de 1990 la intención de diseñar un programa tendiente a la renovación del parque aitomotor, estimulando la creación y puesta en marcha de loe progamae de epÓsioión que fomenten la inversión en el sector transporte, lo cierto se que para los buea condenados a ciSbPd da .las iás bajas de las tarifas diferenciales aritrar1á nt estab1ecida, no 1 se incluyó en el valor dei pasaje el rubro ordenado en el articulo supratranserito.. 'Esa omisión e mahifieeta y si se quiere confesa en la medida en que en el articulo 3o del Decreto Dietrital 597 de 1990 ØØ anata que "dentro de la estructura de costos : se estableció el rubro correspondiente (pera 1¿0 programas de reposición), estimando según los estudios técnicos en un 9.67% del valor de cada pasaje • Suma que en la realidad y en evento de'existir esos estudiosEp. No,1157) tonicoe, equivale el incremento decretado para los bu~ modelo 1970 y anteriores, constituyéndose le decisión en una evidente injusticia para caos propietarios a quiene el Alcalde por decreto lee comunica que pare ellos no hube aumento en el precio de combustibles, lubricantes, llantas y demás

decisión en una evidente injusticia para caos propietarios a quiene el Alcalde por decreto lee comunica que pare ellos no hube aumento en el precio de combustibles, lubricantes, llantas y demás insumos de la indutria. como lo he dicho y lo reitero éstamos ante una burla del Alcalde hacia la ciudadanía y los transportadores. Las tarifas son mentirosas siendo lo.más grave Que se utilice o mejor no se utilicen los medios legales para consumar estas arbitrariedades." d) La ley 86 de 1989 establece en su articulo 14 la Obligación del Alcalde Mayor de Bogotá de elaborar los estudios de costos del transportie público epleotivo municipal que sirvan de base para la fijación de lee tarifas y a contener dentro del valor que se determine,. el cubrimiento y reposición de loe, equipos en que se presta el servicio de transporte masivo, en los casos doloe. literales a) y b) numeral lo. del articulo 11 del decreto distrital 597 de 1990 no se cumplió, por lo mismo debe regir una tarifa única para el nivel ordinario o corriente de servicio, precisamente la contemplada en el:lit.c). e) Con la fiaiÓn de tarifas diferenolales dentro da un mismo nivel de servicio, sin criterios técnicos de ninguna índole y sin evaluación seria de loe coetos variables en materia laboral, item de salarjós y prestaciones sociales, se obtiene como lamentable, resultado un incremento tarifarlo, que desde el momento en que se haga exigible el aporte obligatorio para los fondos de reposiolón de equipó automotor, solamente cubrirá el

como lamentable, resultado un incremento tarifarlo, que desde el momento en que se haga exigible el aporte obligatorio para los fondos de reposiolón de equipó automotor, solamente cubrirá el aporte por pasajero, deoonocjóndose el articulo 143-1 del Código Sustantivo de Trabajo VA trebejo igual desempefSado en puesto, jornada ,y condiciones de efioLenca también iguales, debø corresponder salario. igual, comprendiendo en este todos loe elementos aque.3e reflere el articulo 127". En estas condiciones el gobierno oómo aspira a que loe propietarios4 lo (Exp No. 1157) remuneren justamente el trabajo que por sus condiciones, Jornada, eficiencia y modalidades coinciden sustancialmente en el mismo' nivel de servicio discriminado en la tarifa ? Ademas del desconocimiento de la norma laboral es violaron otros principios generales del derecho como la igualdad' de los ciudadanos frente a las leyee, la imparcialidad de la adminietr'ci6n frente a sus decisiones. f) También es viola l& protección al trabajó contemplada en el articulo 17 de la Constitución Nacional, en la medida que el Estado debe 'crearla oportunidad para que cada persona tenga su ocupación aceptable que le permita la satisfacción de sus necesidades y las de su familiar, contrario a la decisión del Alcalde al coartar ja igualdad y oportunidad' que suministra la industria dól transporte de dar' empleó y remuneración Que mal o bien permite la satisfacción de eas necesidades. g) El articulo 32 de la Constitución Nacional garantiza la libertad de empresa e iniciativa privada dentro de los limites del bien común ,y consagra la intervención del Estado, siendo

mal o bien permite la satisfacción de eas necesidades. g) El articulo 32 de la Constitución Nacional garantiza la libertad de empresa e iniciativa privada dentro de los limites del bien común ,y consagra la intervención del Estado, siendo una de las finalidades'dar pleno empleo aloe 'recursos humanos y naturales dentro de lapolítica de ingresos y salarios. Con 14 expedición del decreto dietrtl §97 de 1990 no se puede 'cumplir » dicho predepto. 'por, dé: las normas lboralee toiflo cofieeouenci de la d.yisión deecrin4natria 'y antitécnjo eii la determinación de las tarifas que pueden ser <V pojiticas pero no, legalmente introducidas - relabiófl con la terc,ra' prótenetó.. El Decreto tia1rital 633 del 18 de noviembre de 1990 fue expedido para modjfioar 1 el parágrafo 2o del11 :(Ezp No.1157) articulo lló.. delDócretó Dietrital. 597 de 190 en su artículo lo.. eetabl6ció: "El parágrafo segundo del articulo décimo primero del Decreto 897 del 2 de noviembre de 1990, queda así: "PARAGRAFO SEGUNDO: para dar aplicación a las tarifas diferenciales, loe vehículos deberán portar los eiguientee distintivos que permitan al usuario su fácil identificación. BUSES T.S. 5., Modelos 1970 y anteriores: Continuarán con los colores actuales. BUSES T.S.S. Modelos 1971 a' 1980: Deberán pintar de color rojo escarlata 8598 o rojo toloudine 5505 o

con los colores actuales. BUSES T.S.S. Modelos 1971 a' 1980: Deberán pintar de color rojo escarlata 8598 o rojo toloudine 5505 o sus equivalentes, la totalidad dé la parte frontal y el área lateral desde al parachoques hasta donde termine la puerta delantera incluida ésta, en ambos costados. Queda a libte elección del propietario pintar todo el vehículo del mismo colór con el techo blanco. BUSES T.S.S.., Modelos 1981 y posteriores: Deberán pintar la misma área definida enp eL párrafo anterior de color blanco con vivos de color rojo escarlata o toloudine en las Partes diseñadas en alto relieve. LAS BUSETAS EJECUTIVAS, continuaran con el color verde autorizado, en la parte frontal y en ambos costados. Los vehículos autómotoree de. servicio público, que opetnen la ruta pariférica,quej. pre'iamente les autorice el DATT, deberán ser pintados de color amarillo meclium 8501 o enaillo cromo mediano 7501 o sus equivalentes, la totalidad de la parte frontal y el área lateral desde el parachogues hasta donde termine la puerta delantera incluida ésta en ambos costados. Queda a libre elección del propietario, pintar todo el vehíov.lo del mismo color con el techo marrón". : a) El alcalde: violó el articuló 20 de la Constitución Nacional, pues al emitir la norma antes transcrita se extralimitó eni el ejercicio de sus funciones y ordenó actuaciones que la ley no la permita. invadiendo la órbita de

Nacional, pues al emitir la norma antes transcrita se extralimitó eni el ejercicio de sus funciones y ordenó actuaciones que la ley no la permita. invadiendo la órbita de competencia que la ley reserva al Instituto Nacional del12 (Exp. No.1157) Transporte y Tránsito j ee ,xtraimitó en el ejercicio de las funciones que se le asignaron conforme al decreto ley 80 de 1987. b) El decreto 80 de 1987 le a8•ignó al Alcalde de Bogotá la facultad de fijar las tarifas del transporte colectivo urbano suburbano de pasajeros cuando este no es subsidiado por el Estado, pero en ese decreto no se le facultó para ordenar la imposición de distintivos o el cambio de colores de loe vehículos de servicio público. El articuló lo. del decreto citado, determina; "Corresponde 5 los rnunjoipioay a]. detrito Especial de Bogotá a partir de un a2o de la vigencia del presente deóreto, el ejerpici-. de las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas que le hayan sido atribuidas por anteriores disposiciones o) Fijar con sujeción alas normas contenidas en el Decreto &88 de. 1918, las tarifas del transporte terrestre urbano y suburbano, de pasajeros y mixto, cuando no sea subsidiado por el estado." El Alcalde aólopuede. fijar las tarifas nosubeidiadas del transporte publico colectivo municipal de pasajeros sin que se le haya asignado facultad expresa de ortenar el porte de distintivoe o el cambio de loe coloree autorizados a las diferentes empresas o a løe niveles de seryl.oio, pues esta

transporte publico colectivo municipal de pasajeros sin que se le haya asignado facultad expresa de ortenar el porte de distintivoe o el cambio de loe coloree autorizados a las diferentes empresas o a løe niveles de seryl.oio, pues esta actjvjdad la ley la reservó La dminiei.ri O) El articulo lo nu 89 deIe.creto-1ey 1809 de 1990, que reformó el articulo 81 del decreto ley 1344-d0,1970 o Código Nacional de Tr&ieito, dispone "Todo vehículo de sorviotó pÚblico destinado al transporte de pasajeros, deber4 tener, además de las condiciones generales eeftaledae en este código, las especiales que el Instituto Nacional de Transporte y13 (Exp. No. 1157) tránsito fije sobre loa siguientes aspectos: colores, siános,7 letreros, avisos, distintivos, condiciones de seguridad .y comodidad, taxímetro, características y dispositivos adicionales." t.a administración distrital se extralimitó en sus funciones al desconocer este texto legal el cual debió observar por ser jerárquicamente superior X»flESTÁCION DE LA D1ANDA El Distrito Especial de Botá se hizo parte en el proceso a través de apoderada deeignada pór el SubSecretaiio General de la Alcaldía Mayor de Santafé. de Bogotá, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.. Manifiesta en primer lugar, que no es posible entrar a estudiar las normas constitucionales citadas por el actor, por cuanto la nueva constitución empez6 a regir el 5 de julio de

demanda oponiéndose a las pretensiones.. Manifiesta en primer lugar, que no es posible entrar a estudiar las normas constitucionales citadas por el actor, por cuanto la nueva constitución empez6 a regir el 5 de julio de 1991, derogando la constitución anterior en el articulo 380í,- 80. En En cuanto al articulo 14 dé la ler 86 de no se infringió, puse asta. se refiere a. cobren por la prestación de servicios de la norma acusada habla de tarifas para el transporte urbano colectivo de pasajeros. 1989, considera que las tarifas que se transporte masivo y servicio público de El artículo 97 del Decreto Nacional 1787 de 1990, establece loe mecanismosquese deben seguir para fijar las tarifas que se cobrarán a los usuarios en los diferentes niveles de servicio, pero el demandante no. demostró que no se siguió el procedimientondcado para el efecto. "En ningún momento se fijaron salarios diferenciales para ser pagados a los ioflductoee ya que çor el contrario la norma atacada seflala las tarifas que14 (Exp No.,1157) deben ser pagadas por los ueuarios, de ahí, que no es posible apreofer la tviolacíón del artículo 143 numeral primero del Código Sustantivo del Trabajo" De otra parte, propone la siguiente &XRPCION INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE UNO DE LOS REQUISITOS., El demandante no acompañó copia del acto acusado con las constancias de su - publicación, pues para dar cumplimiento al requisito señalado en el artículo 139, se reputan como copias

REQUISITOS., El demandante no acompañó copia del acto acusado con las constancias de su - publicación, pues para dar cumplimiento al requisito señalado en el artículo 139, se reputan como copias hábiles las publicade en los medio oficiales aunque para el efecto se requiere la publicación,-' por lo tanto debe proferirse un fallo •inhibttorio. ALGA1'OS DE X3WCWSION La parte actora guádó a1enoio en esta portunidad procesal.

La demandada asevera: que l Alcalde Mayór de Bogotá, expidió los decretos 897 >de noviembre 2 de 1990 y 633 del 16 de noviembre del mismo ao co baa en 1s facultades conferidae por el articulo 18 del decreto 133 de 1988, que dice Sin perjuicio de',las demás funciones atribui4ae al Alcalde por la Constitución., las LeVes y loe Acuerdos Dietritales, el Aloalde Mayor del Distrito Especial tendrá las siguientes .10. Cuñp1ir y hacer que. se cuplen en el Distrito Especial los decretos y órdenes del Gobierno y los

Acuerdos del Cónoejo Dietrital. En especial el Dec oto Ley 80 del. 15 de enero de '1987 "por el15 (Exp. No.1157) cual se asignan unas funciones los municipios en relación con el transporte urbano", dictado en uso de las facultades consagradas en el articulo 13 de la ley 12 .de 1986. "ART.10. Corresponde a los Municipios y al Distrito Especial de Bogotá, a partir de un año de la vigencia de este Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellos que

"ART.10. Corresponde a los Municipios y al Distrito Especial de Bogotá, a partir de un año de la vigencia de este Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellos que lee hayan sido atribuidos por anteriores disposiciones: a).. b).. o) Fijar con sujeción alae normas conferidas en el Decreto 588, de 1978, 1a6 tarifas del transporte terrestre urbano y sub urbano, de pasajeros y mixto, cuando no sea subsidiado por el Estado". Con loe anteriores fundamentos jurídicos el Alcalde Mayor procedió a dictar los actos acusados. Luego de transcribir, los motivos que tuvo en cuenta la administración para expedir el 'decreto expresa que los estimativos de costos realizados por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y los representantes del los transportadores tendientes a unificar criterios para la fijación de tarifas del transporte urbano de pasajeros de Bogotá, loe cuales se encuentran allgados a folios 87 a 124 del exediente, comca folios 1 a 62 del anexo, y en especial el acta final dozde cOnSta lo relacionado con la conformación de los diferentes grupos tarifarios establecidos por rangos de modelos, prueba que se cl 116 con la exigencias del decreto np 588 de 1878, "Por el cualse dictan algunas disposiciones sobre el eubeidto al transporte público colectivo urbano" expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultadas conferidas por la Ley 15 de 1959 El Decreto 633 de noviembre 18 de 1990, también fue expedido

sobre el eubeidto al transporte público colectivo urbano" expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultadas conferidas por la Ley 15 de 1959 El Decreto 633 de noviembre 18 de 1990, también fue expedido en ejercicio de las facultades del literal ó) del artículo jo.16 (Exp. No1157) del decreto 80 de 1987, con el fin de aclarar el distintivo que deberán portar loe vehículos para facilitar a loe usuarios su identificación de acuerdo a las tarifas diferenciales autorizadas, previstas en el Decreto 597 del 2 de noviembre de 1990, articulo 11, parágrafo 2o., "a fin de verificar y poder distinguir loe vehículos autorizados tanto por loe usuarios como por las autoridades do tránsito, soportadas con 1o8 datos certificados en la tarjeta de operación sin que varíen las especificaciones generales para esta clase de vehículos señaladas en el Código de Tránsito r Transporte. (X)NSIDERACIONRS DI LA SALA Antes de definir el fondo del asunto os necesario resolver la excepción propuesta por ineptitud de la demanda. La demandada considera que no se cumplieron los requisitos de la demanda, p

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