TA CUN - 11577-(12-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11577-(12-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
IEPUBLICA DE
SUSPFSI0N PROVISIONAL - Presupeustos / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Saritafé de Bogotá D.C.., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) colomalA ReatOtia 27 SET. 1996 TribunalMnúnist4"° de Cundinamarca
EXPEDIENTE No. 11.577
ASUNTO: ASUNTOS VARIOS
DEMANDANTE: FUNDACION UNIÓN LATINA "UNILATINA" .b e. .LLoÁJ7 J.&/4 4
La Fundación Unión Latina 'Unilatina', obrando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la resolución No. 021 del 26 de febrero de 1996 proferida por la Dirección Distrital de Impuestos División de Liquidación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Como restablecimiento del derecho con la anterior declaración pide se disponga que la Fundación de la referencia, no está obligada a pagar el valor de la sanción equivalente a $46984.000.00, o sea al equivalente del 10% de los ingresos brutos. La demanda reúne los requisitos formales y por ello será admitida. Y como en la misma se solicita la suspensión provisional de los actos acusados, procede la Sala a pronunciarse al respecto, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Como es bien sabido, es requisito para la prosperidad de la suspensión provisional, de acuerdo con el artículo 152 del C.C.A.
al respecto, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Como es bien sabido, es requisito para la prosperidad de la suspensión provisional, de acuerdo con el artículo 152 del C.C.A. que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción de nulidad, exigiendo el ordinal 3o. que cuando se ejercite acción distinta, como acontece en el presente caso se demuestre aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Este requisito adicional es el que se hecha de menos en la demanda en estudio pues al respecto se limita a afirmar el actor: 'Estoy convencido que el acto acusado es abiertamente violatorio de normas superiores de derecho.EXPEDIENTE No 11.577 2 La Constitución consagra el debido proceso, el acto acusado lo viola al aplicar indebidamente la ley, so pretexto de aplicarla buscando configurar causales de sanción para hacer nugatorio lo que el legislador Distrital había previsto, o sea liberar de algunas cargas tributarias a la educación privada. Así hasta ahora viene logrando que lo que dejo de pagar por impuesto, se le cobre como sanción por una infracción existente y aplicando una regla muy posterior a los hechos. Existe también una marcada oposición entre el artículo 83 de C.N. y la resolución sub-judice, pues esta insiste en que tiene facultad para imponer la sanción, cuando realmente no la tiene por tratarse de hechos anteriores a su vigencia que, además no consagra ninguna obligación para que las entidades exentas deban declarar, la Constitución hace énfasis en que los postulados de
facultad para imponer la sanción, cuando realmente no la tiene por tratarse de hechos anteriores a su vigencia que, además no consagra ninguna obligación para que las entidades exentas deban declarar, la Constitución hace énfasis en que los postulados de la buena fé (sic) deben presidir todos los actos de los funcionarios públicos, principio que también consagra el articulo 2o del Decreto Distrital 807 de diciembre 17 de 1993 que tampoco se cumple....-. Como se aprecia de lo anterior, el accionante se limitó a expresar el concepto de la violación, la cual evidentemente no llena las exigencias del ordinal 3o. de la norma en estudio. Para acreditar el perjuicio no es suficiente estar al contenido del acto acusado, pues si lo fuera así sobraría en absoluto el ordinal, toda vez que la acción que prevé el art. 85 del C.Ç.A. parte del supuesto de que la persona que la ejercita se cree lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, es decir, considera que el acto acusado le irroga un perjuicio, lo cual lo relevaría en todos los casos de la prueba que exige la disposición citada. No es ese ciertamente el espíritu de la disposición, lo que está indicando a las claras la exigencia de que, independientemente de la decisión administrativa que presuntamente lesiona el derecho cuyo restablecimiento se pretende, debe aportarse la prueba sumaría que acredite efectivamente el perjuicio que la ejecución del acto cause o podría causar, prueba que en el caso de autos, se repite, brilla por su ausencia. Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA
del acto cause o podría causar, prueba que en el caso de autos, se repite, brilla por su ausencia. Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA R E S U E L V E Por reunir los requisitos de forma que ordena la ley se admite la anterior demanda y en consecuencia se dispone:/
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LSON ZULbA RA IRZ
FABIS 0. CASTILANCO C.
AL EXPEDIENTE No 11.577 3 lo.- NIEGASE la suspensión provisional del acto acusado, por lo expuesto en la parte motiva. 2o.- Notificar personalmente al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 3o.- Notificar persónalmente al Procurador Delegado en lo Judicial ante esta Corporación. 40.- Por la Secretaría de la Sección, solicítese a la Dirección Dietrital de Impuestos División de Liquidación de Santafé de Bogotá, D.C., para que envié los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusados. 5o.- Que el demandante deposite en la Secretaría de la Sección, en el término de diez (10) días, la suma de 20.000 para pagar los gastos ordinarios del proceso (art. 46 numeral 4o. del Dcto 2304 de 1989). Go.- Reconócese personería al doctor RAFAEL BAUTISTA ORTIZ, como apoderado de la FUNDACIÓN UNIÓN LATINA UNILATINA, para los efectos y términos del poder conferido. NOTIFIQU SE Y CUMPLASE Discutido y aprb ada en sesión de la fecha, según acta No. 32