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TA CUN - 11578-(04-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11578-(04-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

LZ rLACIOi D LL?(JiL - In3:is3ücia () / LCIC ?O IC2I?uJ - 1rocc3

CF2iIZS / DUCCICLS 2Qi;

L- -

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO O.

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA tor'

'1 Santafé de Bogotá D.C., julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO

CALIXTO

Ref.: Proceso No. 11.578. -

NACIONALES

Demandante: JOSE GUILLERMO

PEÑARAN DA.

RENTA AÑO GRAVABLE 1991.

IMPUESTOS

SANCHEZ El señor JOSE QUILLERNO SANCHEZ MEDINA por apoderada judicial, presenta ante esta demanda en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho contra administrativos por medio de los Administración de Impuestos y Aduanas Personas Naturales de Santafé de Bogotá le declaración de renta y complementarios por fiscal de 1991. conducto de Corporación nulidad y los actos cuales la Nacionales modificó la la vigencia Los actos acusados son: 1.- Liquidación Oficial No. 0501-00003 del 23 de enero de 1995, proferida por la División de Liquidación de laExpediente No. 11.578 2

Demandante: José Guillermo Sánchez Peñaranda

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Santafé de Bogotá.

2. Resolución No. 603-0015 del 23 de febrero de 1996,

Demandante: José Guillermo Sánchez Peñaranda

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Santafé de Bogotá.

2. Resolución No. 603-0015 del 23 de febrero de 1996, expedida por la División Jurídica de la misma

Admistración de Impuestos. El actor concreta sus pretensiones así: "PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 0501-00003 del 23 de enero de 1995 de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Adunas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, y de la actuación administrativa de modificación y determinación oficial de impuestos que la antecede, por la que se pretende modificar el impuesto sobre la renta y complementarios del contribuyente demandante, incluida la llamada contribución especial, y se impone una sanción por inexactitud, en función de la obligación tributaria correspondiente al año de 1991, de acuerdo con las acusaciones y demostraciones que se presentan en esta demanda. "La actuación administrativa demandada está conformada esencialmente por los siguientes actos: "a) La Resolución No. 603-0015 del 23 de febrero de 1996. "b) La Liquidación Oficial de Revisión de Impuestos No.0501 00003 del 23 de enero de

1995. "c) El Requerimiento Especial No. 0401 000065 del 22 de abril de 1994. "SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente demandante confirmando laExpediente No. 11.578 3

000065 del 22 de abril de 1994. "SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente demandante confirmando laExpediente No. 11.578 3

Demandante: José Guillermo Sánchez Peñaranda liquidación privada y el impuesto en ella determinado, por el mencionado período gravables de 1991." HECHOS: Los relata el libelista a folios 5 y 6 del expediente, de la siguiente manera: "1.- El contribuyente presentó su declaración tributaria del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1991 a través del formulario que quedó radicado bajo el No. 062 223 400726 del 7 de julio de 1992. En dicha declaración el contribuyente determinó un impuesto por $148.000. "2.- En ejercicio de sus facultades de fiscalización, la administración tributaria ordenó una inspección tributaria como consecuencia de la cual se profirió el acta de libros de contabilidad del 6 de abril de 1993. "3.- Luego de una ampliación a la inspección tributaria llevada a cabo, la administración tributaria profirió el Requerimiento Ordinario No. 04 03 000789 del 20 de abril de 1993, solicitándole información completa sobre los valores denunciados en su declaración tributaria, que fue respondido debidamente por el contribuyente mediante escrito del 10 de mayo del mismo año. "4. Nuevamente la Administración profirió auto de inspección tributaria, en desarrollo de la cual se expidió el acta de visita del 30 de julio de 1996.

mayo del mismo año. "4. Nuevamente la Administración profirió auto de inspección tributaria, en desarrollo de la cual se expidió el acta de visita del 30 de julio de 1996. "5.- La División de Fiscalización expidió el Requerimiento Especial NO. 0401 000065 del 22 de abril de 1994 propuso la modificación de la declaración privadaExpediente No. 11.578 4

Demandante: José Guillermo Sánchez Peñaranda acusando una presunta omisión del ingresos y el desconocimiento de algunos costos y gastos deducibles solicitados, provocando un mayor impuesto a cargo y las correspondientes sanciones derivadas de dichas determinaciones. "6.- Dentro de la oportunidad legal se dio respuesta al Requerimiento Especial y se acusó la improcedencia de la adición de los ingresos presuntamente omitidos, y el indebido rechazo de los costos y gastos deducibles solicitados, toda vez que los valores por tales conceptos están debidamente probados por la contabilidad del contribuyente y cumplían con fips demás requisitos de la ley tributaria para su reconocimiento.

La División de Liquidación no atendió las explicaciones y pruebas aportadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, y expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501 00003 del 23 de enero de 1995, determinando mayores impuestos de la ley tributaria para su reconocimiento. 1.1. 8.- Contra la anterior decisión el contribuyente propuso el procedente recurso de reconsideración, que una vez admitido fue decidido desfavorablemente a

de 1995, determinando mayores impuestos de la ley tributaria para su reconocimiento. 1.1. 8.- Contra la anterior decisión el contribuyente propuso el procedente recurso de reconsideración, que una vez admitido fue decidido desfavorablemente a través de la Resolución No. 603-0015 del 23 de febrero de 1996, acto con el cual quedó agotada la discusión en vía gubernativa y abierta la posibilidad de recurrir ante los tribunales de lo contencioso administrativo. Con todo, la mencionada resolución aceptó parcialmente algunas acusaciones de nulidad hechas por el contribuyente y limitó el mayor impuesto y las sanciones a la suma de $17.496.000".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se estudiaran los cargos en el mismo orden que los presenta el actor en la demanda.Expediente No. 11.578 5

Demandante: José Guillermo Sánchez Peñaranda Violación de los artículos 747 y 752 de Estatuto Tributario.

Sobre este punto sólo cuestiona la suma de $10.761.000, por omisión de ventas de aceites y gasolina. Con fundamento en los artículos 747 y 752 del Estatuto Tributario que regulan los hechos que se consideran confesados y de la indivisibilidad del testimonio considera que existe falsa motivación y desviación de poder ya que en los actos administrativos se habla de la confesión del contribuyente cuando éste no envió a la Administración ningún escrito confesando los costos de los inventarios, " fue la misma administración tributaria cuando al momento de practicar las visitas de fiscalización tomó para señalar las cifras de los

la confesión del contribuyente cuando éste no envió a la Administración ningún escrito confesando los costos de los inventarios, " fue la misma administración tributaria cuando al momento de practicar las visitas de fiscalización tomó para señalar las cifras de los presuntos ingresos omitidos, indistintamente las informaciones de las planillas de inventarios elaboradas por el contribuyente sus propias informaciones basadas en la aplicación del sistema de juego de inventarios." (filo 8 c.p.) Asegura que por seguir la línea fiscalista la Administración unas veces le da valor probatorio a la contabilidad, y cuando no le conviene se lo niega, cuando las pruebas se deben evaluar en conjunto en función con su mayor o menor conexidad con los hechos que se pretenden demostrar. La apoderada judicial de la nación señala que la Administración puede, en ejercicio de la facultad de fiscalización, demostrar en contra de los registros contables a través de pruebas idóneas para el efecto. A su juicio, la adición se logró ya que las cifras consignadas en los libros de contabilidad no coincidían con las planillas, restándole toda credibilidad a los libros, habida consideración que no se llevaban en debida forma, dada la diferencia con las planillas. En relación con la unidad de la prueba sostiene que los libros no es la única prueba sino también los soportes y demás documentos que tengan relación directa con los registros, los cuales se prefieren, en estos casos, sobre los libros según el artículo 775 del E.T.Expediente No. 11.578 6

Demandante: José Guillermo Sánchez Peñaranda Se observa: En el acta de inspección tributaria visible a folios

prefieren, en estos casos, sobre los libros según el artículo 775 del E.T.Expediente No. 11.578 6

Demandante: José Guillermo Sánchez Peñaranda Se observa: En el acta de inspección tributaria visible a folios 710 y anteriores de la carpeta 2 de antecedentes, se lee: " Dentro de la revisión se encontró que el señor Sánchez lleva libros de contabilidad debidamente registrados en la cámara de Comercio de Bogotá, pero todos sus soportes internos los lleva a lápiz y en un desorden total e incomprensible desde el punto de vista técnico contable,..." razón por la cual se expide el pliego de cargos No. 00153 de julio 19 de 1994, proponiendo sanción por libros de contabilidad conforme al literal e) del artículo 654 del E. T.

(flio. 851 carpeta No. 3), y por lo mismo la resolución sancionatoria No. 0015 de febrero 2 de 1995. Allí mismo se observa que se le efectuó un seguimiento a los inventarios de aceites y se llegó a una diferencia teniendo en cuenta el sistema de juego de inventarios (flio 707 y 708 de la carpeta 2) . También encuentra la Sala, la siguiente observación de los funcionarios comisionados " al final de cada día elaboran una hoja de resumen de operaciones diarias donde queda consignado el total de ingresos por gasolina y lubricantes, para lo que se tomaron las planillas del año 1991, se sumaron arrojando los siguientes valores:..." En el requerimiento especial 0065 de abril 22 de 1994 se le desconoce todo valor probatorio a la

gasolina y lubricantes, para lo que se tomaron las planillas del año 1991, se sumaron arrojando los siguientes valores:..." En el requerimiento especial 0065 de abril 22 de 1994 se le desconoce todo valor probatorio a la contabilidad siguiendo el precepto del artículo 782 del E.T. en consideración a la forma en que se lleva la contabilidad y proceden a proponer las glosas respectivas. Dentro de éstas se encuentra la que corresponde a la adición de ingresos por ventas, adición que asciende a $55.185.519.35.; En la liquidación de revisión la suma que se adiciona por aceites y gasolina es por $1.883.477.139.59, tal como se puede observar a folio 45 del c. p.; el actor tan solo cuestiona $ 10.761.000 y el procedimiento seguido, según se dice allí, son acordes con las necesidades de la investigación " Así, en algunos casos se vieron precisados a calcular las unidades vendidas por el método de juego de inventarios, y en otros obtuvieron las unidades vendidas a través del seguimiento a las planillas de ventas del contribuyente ( ... ) dentro del sustento legal presentado en el requerimiento Especial se hace anotación expresaExpediente No. 11.578 7 Demandante: José Guillermo Sánchez Peñaranda de la aplicación del artículo 760 del Estatuto Tributario, por presentarse omisión en el registro de compras" —i/ A continuación se dan las respectivas explicaciones de la forma como se determinó el mayor ingreso por ventas de aceites y gasolina. De acuerdo con lo expuesto, no le cabe duda a la Sala que el procedimiento seguido por la Administración se

compras" —i/ A continuación se dan las respectivas explicaciones de la forma como se determinó el mayor ingreso por ventas de aceites y gasolina. De acuerdo con lo expuesto, no le cabe duda a la Sala que el procedimiento seguido por la Administración se ajustó a derecho habida cuenta de la caótica situación contable que padecía el contribuyente visitado lo que le generó la consecuente sanción por libros de contabilidad. Así mismo, por que encontró la comisión visitadora un mayor valor en los inventarios o existencias en relación con los aceites siguiendo el sistema de juego de inventarios. Para el aceite mobil HD 40 y 50 se utilizó el procedimiento del informe diario de ventas y así se explica para cada producto cuestionado por la Administración, lo cual no genera ninguna inconsistencia legal que invalide la actuación administrativa. Nótese que la parte actora no señala la norma que prohiba o impida esta clase de procedimientos de verificación. Si bien es cierto que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se afirma que hubo confesión, no es menos cierto que tal aseveración se hizo bajo el argumento que los datos se tomaron de la información rendida en la respuesta al requerimiento especial, folios 87 y 255. Así mismo se argumenta que el seguimiento de las ventas se fundamentó en las planillas aportadas a la comisión fiscalizadora. Lo anterior, realmente no corresponde a una confesión sino a un razonamiento de la Administración con base en unos hechos verdaderos provenientes del contribuyente, pero tampoco constituye una falsa motivación o desviación de poder. Sencillamente se trata de una equivocada calificación de unos hechos

sino a un razonamiento de la Administración con base en unos hechos verdaderos provenientes del contribuyente, pero tampoco constituye una falsa motivación o desviación de poder. Sencillamente se trata de una equivocada calificación de unos hechos cuando consideró que era confesión que aparecen demostrados dentro del expediente y sobre los cuales el contribuyente no ha demostrado en contrario, esto es, que lo expuesto por los funcionarios administrativos está alejado de la realidad.- Tampoco encuentra la Sala reparo alguno en la actuación administrativa cuando toma los soportes internos o externos para determinar un mayor valor en las ventas, cuando quiera que la labor deExpediente No. 11.578 8

Demandante: José Guillermo Sánchez Peñaranda fiscalización es la de determinar el impuesto de acuerdo con la realidad de las operaciones económicas y cuando el artículo 756 del E.T. le da prevalencia a los soportes de la contabilidad sobre los registros cuando exista desacuerdo entre estos y aquellos." .k prospera el cargo.

VIOLACION DE LOS ARTICULO 86, 444, 465, 466, 4671 488 Y 493

DEL ESTATUTO TRIBUTAIO Y 10 DE LA LEY 26 DE 1989.

Afirma el accionante que para los distribuidores minoristas de productos derivados del petróleo, no se aplica el régimen ordinario del impuesto sobre las ventas, toda vez que el artículo 444 del Estatuto Tributario los minoristas no son responsables del impuesto, de donde se desprende que el impuesto pagado se debe llevar como un mayor valor del producto y en forma alguna como descontable. Soporta sus tesis en el artículo 45 del Decreto 3541 de 1983 el cual determinó

impuesto, de donde se desprende que el impuesto pagado se debe llevar como un mayor valor del producto y en forma alguna como descontable. Soporta sus tesis en el artículo 45 del Decreto 3541 de 1983 el cual determinó que en esta clase de productos se seguiría aplicando el régimen anterior. La nación por intermedio de apoderado anota que no se puede trazar como costo o gasto el impuesto a las ventas que deba ser llevado como descontable, siguiendo el precepto del artículo 493 del E.T. Acepta que la responsabilidad del impuesto en estos bienes recae únicamente a nivel del productor o importador, pero en tratándose en otros elementos que se venden en las estaciones de servicios como bayetillas, champú, etc. la responsabilidad se produce en cualquier momento del ciclo económico.

Se observa: En lo que respecta a este ítem en el acta de inspección, variando el valor del reclamo, se anota que " corresponde a productos gravados que comercializó, pero que no registró en el formato de la venta, tales como filtros diferentes a que le compra a la mobil, ceras, aceites, ejemplo: Rimula, abrazaderas de diferentes referencias, silicona, bayetilla, estopa, ambientadores etc. " (fijo. 707 carpeta No. 2) . En la liquidación oficial se reitera este argumento, aunque su valor difiere.Expediente No. 11.578 9

Demandante: José Guillermo Sánchez Peñaranda Para la Sala el cargo se debe mantener en la medida que lo que se glosa no es el impuesto descontable de los derivados del petróleo sino de otros artículos que normalmente se expenden en los centros de servicio como el que posee el actor, tal como lo relacionó la

Para la Sala el cargo se debe mantener en la medida que lo que se glosa no es el impuesto descontable de los derivados del petróleo sino de otros artículos que normalmente se expenden en los centros de servicio como el que posee el actor, tal como lo relacionó la comisión visitadora en el acta cuya parte pertinente se transcribió anteriormente. Siendo ello así no cabe la discusión que centra el actor en que los productos derivados del petróleo sólo generan el impuesto a las ventas a nivel de productor y distribuidor, por que como se dijo, no se trata de la venta de estos productos.

VIOLACION DE LOS ARTICULOS 117, 368-2, 750 Y 751 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO.

Asegura el demandante que las deducciones por la suma de $15.129.840 se originan en el pago de comisiones o participaciones a los administradores de los establecimientos de comercio del contribuyente, al no poderlos administrar directamente por enfermedad. Señala en primer término que la proporcionalidad que establece el artículo 107 del E.T. no es aritmética entre el gasto incurrido y el ingreso sino en la proporcionalidad en función a la aplicación del criterio comercial y en este caso afirma, que de no haber tenido a los administradores hubiera incurrido en una pérdida. En segundo lugar argumenta que no se debe probar la declaración y pago de la retención en la fuente para la procedibilidad del gasto por cuanto no existe norma que imponga esta condición, ya que fue derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987, adicionalmente porque el contribuyente no tenía la condición de agente retenedor. En tercer lugar indica que el valor probatorio de los

norma que imponga esta condición, ya que fue derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987, adicionalmente porque el contribuyente no tenía la condición de agente retenedor. En tercer lugar indica que el valor probatorio de los terceros es el de un testimonio según el artículo 750 del E. T.Expediente No. 11.578 10

Demandante: José Guillermo Sánchez Peñaranda Se observa: En lo atinente a este punto en el acta de la visita fiscal se dice que el actor junto con los Señores Carlos J. Jaramillo y Alberto Ocampo, exempleados de la empresa Mobil, constituyeron una sociedad de hecho, 11 según palabras de José Guillermo y Carlos J.

Jaramillo, en donde manejaban las estaciones de las Ferias, Santamaría del Lago y la Polita, consignando el total de la ingresos en diferentes cuentas en el banco comercial Antioqueño, manejadas por Juan Guillermo Sanchez Ocampo, hijo de José Guillermo..." En el requerimiento especial se desconoce la suma de $15.129.840 aduciendo la Administración que no tienen relación de causalidad de acuerdo con el artículo 107 del E.T. En la liquidación oficial se mantiene pues a pesar de que se allegó certificado de contador en donde se informa que corresponde a "comisiones o participaciones" por la administración de las estaciones de servicios del contribuyente, bajo el entendido que corresponden a participaciones de la sociedad de hecho constituida con los beneficiarios de los pagos sobre los cuales se debió practicar la retención en la fuente. Soporta la Administración esta afirmación en el testimonio rendido por el señor Carlos José Jaramillo. A juicio de la Sala los argumentos con los que se vale

los pagos sobre los cuales se debió practicar la retención en la fuente. Soporta la Administración esta afirmación en el testimonio rendido por el señor Carlos José Jaramillo. A juicio de la Sala los argumentos con los que se vale el actor para demostrar que el egreso tiene relación de causalidad no son admisibles por cuanto con la declaración juramentada del señor Carlos José Jaramillo Villegas, visible a folio 303 de la carpeta de antecedentes No. 1, se ha demostrado que no existió relación laboral o prestación de servicios que permitieran arribar a la conclusión que se trataban de pagos generados en uno de estos dos contratos. Por lo anterior y aunado a la falta de valor probatorio de la contabilidad, la su ma rechazada por la Administración se debe mantener. No prospera el cargo.Expediente No. 11.578

Demandante: José Guillermo Sánchez Peñaranda SANCION POR INEXACTITUD Expone el contribuyente que en la declaración tributaria no incluyó datos o factores, falsos equivocados o incompletos de los cuales hubiera derivado un menor impuesto; que la discrepancia obedece a la interpretación sobre el reconocimiento de las comisiones La Sala no comparte estos argumentos y por el contrario acepta los expuestos por la parte opositora, habida cuenta que la conducta observada por el contribuyente se encaja perfectamente en los tipos de previstos en el artículo 647 del E.T. pues como quedó visto, presentó ventas en valor inferior a las que realmente correspondían y declaró sumas que no procedían, todo lo cual sin que hubiera una verdadera diferencia de criterios entre la administración y el administrado.

visto, presentó ventas en valor inferior a las que realmente correspondían y declaró sumas que no procedían, todo lo cual sin que hubiera una verdadera diferencia de criterios entre la administración y el administrado.

DEL ANTICIPO Y DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL.

Frente al primero informa que no es procedente su reliquidación ya que el dununcio privado es inmodificable cuando quiera que ya se hubiera presentado el del año siguiente y ha imputado el anticipo del año siguiente. Respecto de la contribución admite que no procediendo una liquidación diferente a la privada no es dable aumentar la contribución autoliquidada.

Se observa: En primer término en las resoluciones demandadas no se reajustó el anticipo para 1992, se mantuvo el valor de $21.000. En segundo término la contribución especial se mantendrá por la obvia razón que la base para calcular se modificó en los actos demandados que en esta sede se han de confirmar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia enExpediente No. 11.578 12

Demandante: José Guillermo Sánchez Peñaranda nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA 1.- DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha.Expediente No. 11.578 13

Demandante: José Guillermo Sánchez Peñaranda

Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO C. MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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