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TA CUN - 11579-(15-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11579-(15-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SANEMIEro DE IMPUGNACIONES / VIA GUBERNATIVA - Agotamientp

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá. D.C., Mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBL4NCO CALIXTO

Re Proceso No. 11.579 - IMPUESTOS NACIONALES

Demandante: AL VARO OROZCO ASOCIADOS LTDA.

RENTA AÑO GRAVARLE 1.993. = La sociedad ALVARO OROZCO ASOCIADOS LTDA., por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución número 0000107 del 14 de mayo de 1996, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá mediante la cual negó a la compañía el saneamiento de impugnaciones solicitado en relación con el impuesto sobre la renta por el año gravable 1993.

Acto acusado: Resolución No. 0000107 del 14 de mayo de 1.996, proferida por la División

Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. El actor concreta sus pretensiones así: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo expresado en la Resolución No. 0000107 del 14 de mayo de 1.996 notificada por introducción al correo en la misma fecha de su expedición, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos

administrativo expresado en la Resolución No. 0000107 del 14 de mayo de 1.996 notificada por introducción al correo en la misma fecha de su expedición, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales - Personas Jurídicas de Santafé deExpediente No. 11.579. 2

Demandante: Alvaro Orozco Asociados Ltda.

Bogotá D. C. mediante la cual se le negó a la sociedad ALVARO OROZCO ASOCIADOS LTDA. NIT. 800.081.849 - la solicitud de saneamiento Fiscal de impugnaciones respecto del pliego de cargos No. 0000693 que le fuera librado en Diciembre 15 de 1995 sobre su declaración de Renta del año gravable de 1.993.

SEGUNDA: Que como consecuencia dei anterior pronunciamiento, se declare que la sociedad ALVARO OROZCO ASOCIADOS LTDA. NIT. 800.081.849-4 tenía Derecho al Saneamiento de Impugnaciones en los términos que solicitara sobre el Pliego de cargos precedentemente reseñado. «TERCERA: Que se ordene a la Administración especial de Impuestos y aduanas Nacionales Personas Jurídicas de

Santafé de Bogotá D.C., la revocatoria de la resolución No. 000108 de Marzo 19 de 1996 emanada de la División de Liquidación de la mencionada administración de impuestos, mediante la cual se le reliquida a mi mandante una sanción por extemporaneidad respecto de la declaración tributaria correspondiente al periodo Fiscal demandado como consecuencia del desconocimiento de la solicitud de saneamiento Fiscal sobre el respectivo pliego de cargos'.

HECHOS:

por extemporaneidad respecto de la declaración tributaria correspondiente al periodo Fiscal demandado como consecuencia del desconocimiento de la solicitud de saneamiento Fiscal sobre el respectivo pliego de cargos'.

HECHOS: Los narra el libelista a folios 4 y siguientes del cuaderno principal y se

pueden resumir de la siguiente manera:

1. La sociedad actora presentó su denuncio rentístico de 1993 el 2 de Julio de 1994 sin la firma del revisor fiscal, por lo cual presentó la respectiva corrección el 20 de diciembre de 1994.

2. La sociedad aceptando las observaciones de la Administración Tributaria presentó una nueva corrección el 28 de abril de 1995 en donde se corrigen las inconsistencias advertidas por el ente fiscalizador. 3.- La Administración mediante resolución No. 000497 de junio 16 de 19995 niega las solicitudes de corrección, por lo cual se presenta una nueva el 19Expediente No. 11.579. 3

Demandante: Alvaro Orozco Asociados Ltda. de julio de 1995, frente a la cual obtiene una nueva negación de la corrección. 4.- El 15 de diciembre de 19995 el organismo administrativo le profiere el pliego de cargos No. 000693 determinándosele la sanción por extemporaneidad en $4.367.000. 5.- La Administración a través de la resolución No. 000108 de marzo 19 de 1996, le determinó a la declarante la sanción por extemporaneidad y se la incrementó en un 30%, pero a la vez le reconoce $1.092.000 que había liquidado la contribuyente en los respectivos proyectos de corrección por tal concepto. 6.- El 27 de marzo de 1997, aprovechando el saneamiento consagrado en la

incrementó en un 30%, pero a la vez le reconoce $1.092.000 que había liquidado la contribuyente en los respectivos proyectos de corrección por tal concepto. 6.- El 27 de marzo de 1997, aprovechando el saneamiento consagrado en la ley 223 de 1995, formuló la solicitud de saneamiento respecto del pliego de cargos No. 000693 de diciembre 15 de 1995 y en el entendido que el 25% se cubría con los pagos realizados con los proyectos.

7. Mediante la resolución No. 000107 de mayo 14 de 1996, la Administración no accedió al saneamiento argumentando que no se había cubierto el 25% de la sanción aceptada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Señala el libelista que la Administración violó los artículos 245 de la ley 223 de 1995 y 804 del Estatuto Tributario, por cuanto no accedió al saneamiento de impugnaciones por no aceptar que el pago del 25% que exige la ley ya se había realizado con ocasión de la presentación de la declaración tributaria y de las solicitudes de corrección. Advierte que los valores declarados por concepto de sanción por extemporaneidad deben ser respetados por la Administración ya que tienen un imputación específica. El apoderado judicial de la nación sostiene en primer lugar que es improcedente la pretensión en cuanto a que se revoque la resolución No. 00108 de marzo 19 de 1996, por tratarse de un acto administrativoExpediente No. 11.579. 4

Demandante: Alvaro Orozco Asociados Ltda. diferente y autónomo respecto a la resolución que no accedió al saneamiento y que es objeto de demanda, además por cuanto no fue

Demandante: Alvaro Orozco Asociados Ltda. diferente y autónomo respecto a la resolución que no accedió al saneamiento y que es objeto de demanda, además por cuanto no fue sometido a estudio de la misma administración por medio de los recursos legales. Seguidamente solicita que esta Corporación se Inhiba de pronunciarse a cerca de esta pretensión con fundamento en el numeral 7 del artículo 97 del C.P.C.

Aduce que la resolución No. 108 no está aceptando que la contribuyente hubiere realizado pagos por $1.092.000 simplemente toma esa suma como una sanción de extemporaneidad determinada por la actora en la declaración de renta de 1993 ( ... ) y le resta la sanción por extemporaneidad que computa, lo que es apenas natural y obvio ($4.367.000 + incremento del 30% $1.310.000, menos extemporaneidad declarada $1.092.000 para un total de $4.589.000)" (fijo. 35 c.p.), por lo cual este último valor hace relación a la sanción y no como valor pagado o cancelado. Más adelante destaca que son dos los requisitos para la procedencia del beneficio contemplado en el artículo 245 de la ley 223 de 1995: el pago de la liquidación privada del año discutido y el pago del 25% de la sanción sin intereses y actualización. En cuanto al primero expresa, que la declaración presenta un total a pagar (renglón HA) de $1.092.000, el cual debe entenderse como $814.000, que por error del contribuyente consignó $1.092.000. Anota que hizo 3 pagos la actora $34.000 con la declaración de julio 5 de 1994 y $218.000 y 562.000

por error del contribuyente consignó $1.092.000. Anota que hizo 3 pagos la actora $34.000 con la declaración de julio 5 de 1994 y $218.000 y 562.000 con dos recibos de pago de marzo 6 y julio 17 de 1995. En relación con el 25% de la sanción sostiene el apoderado de la nación, que la suma de $1.092.000 el contribuyente pretende derivarla de los dos pagos que se reflejan en los recibos oficiales y $312.000 cancelados con la declaración, de donde concluye que hace Jugar dos veces los recibos de pago y un valor que no aparece reflejado en la declaración tributaria. De otra parte expone que, "la imputación de las sanciones de lo pagado por la sociedad conforme al artículo 804 del Estatuto Tributario implicaría entonces que no estuviera demostrada la cancelación de la liquidación privada, que es requisito para la procedencia del saneamiento." (f ¡lo 10 c.p.)Expediente No. 11.579. 5

Demandante: Alvaro Orozco Asociados Ltda.

Por último entiende la demandada que como quiera que la declaración se tenía por no presentada, parte del 25% corresponde al 10% de la sanción por extemporaneidad y que se reduce por virtud del artículo 589-1 del E.T.

Se observa: En primer lugar La Sala estima que hablendose efectuado una solicitud de saneamiento de impugnaciones frente a la resolución que reajustó la sanción por extemporaneidad y de Incremento en la misma, no podría exigírsele el agotamiento de la vía gubernativa de la resolución que concretó la sanción en la medida que hizo uso del saneamiento del pliego

sanción por extemporaneidad y de Incremento en la misma, no podría exigírsele el agotamiento de la vía gubernativa de la resolución que concretó la sanción en la medida que hizo uso del saneamiento del pliego de cargos previsto en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, y por lo mismo desistió de las objeciones, recursos y aceptó deber la sanción; de manera que si bien no es procedente la inhibición respecto de la resolución 108 de marzo 19 de 1996, por medio de la cual se corrige una sanción por extemporaneidad, esta decisión no tendrá ningún efecto cobre la misma. De otra parte, lo que entra a decidir la Sala es si el contribuyente realmente canceló el 25% de la sanción aceptada para la procedencia del saneamiento de impugnaciones o si lo cancelado corresponde a lo declarado en la liquidación privada del impuesto de renta de 1993 sobre la cual se le realizó el reajuste de la sanción por extemporaneidad El artículo 245 de la ley 223 de 1995, que establece el saneamiento de impugnaciones, prevé el beneficio para pliego de cargos, como el que ocupa la atención a la Sala, para su viabilidad la norma señala el cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros "la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año de 1994 y la del pago de la liquidación privada correspondiente al período materia de discusión, relativa al impuesto objeto del desistimiento, o de la sanción aceptada u y la prueba del pago del 25% de la sanción sin intereses ni actualización que se genere en el pliego de cargos. Del memorando explicativo del pliego de cargo que fue objeto de

relativa al impuesto objeto del desistimiento, o de la sanción aceptada u y la prueba del pago del 25% de la sanción sin intereses ni actualización que se genere en el pliego de cargos. Del memorando explicativo del pliego de cargo que fue objeto de solicitud de saneamiento se desprende que se le determina una sanción por extemporaneidad de $4.367.000, teniendo como base la declaración deExpediente No. 11.579. 6

Demandante: Alvaro Orozco Asociados Ltda. renta de 1993 radicada el 14 de Julio de 1995 bajo el No. 13479010506102. En dicha declaración se consignó un total a cargo de $1.092.000.

Como pagos obran dentro del plenario:

1. Con la primera declaración (Julio 2/94) 34.000

2. Con recibo de pago de marzo 9/95 218,000

3. Con recibo de pago de Julio 17/95 562.000

4. Exceso de retenciones de 1993 y anticipo 1992 278.000

TOTAL PAGADO POR 1993 1.092.000

Para la Sala es claro que la Administración propuso en el pliego de cargos No. 000693 de diciembre 15 de 1995 una sanción a la sociedad actora en la suma de $4.367.000. Siendo ello así, el 25% de la misma asciende a $1.092.000, hecha la aproximación al múltiplo de mil más cercano. Si el libelista demuestra, en primer término, que su impuesto fue cubierto con las retenciones en la fuente que le practicaron por el mismo periodo y el anticipo de 1993, declarado en el denuncio del año anterior, y que

Si el libelista demuestra, en primer término, que su impuesto fue cubierto con las retenciones en la fuente que le practicaron por el mismo periodo y el anticipo de 1993, declarado en el denuncio del año anterior, y que adicionalmente le sobran $278.00; además hizo pagos por $814.000, es obvio que el porcentaje que exige el literal b) del artículo 245 de la ley 223 de 1995 se halla cubierto, razón por la cual es procedente aceptar el saneamiento solicitado por el contribuyente a través del escrito del 27 de marzo de 1996, radicado con el No. 00081 (f ¡lo. 27 c.a.) y respecto al pliego de cargos 000693 de diciembre 15 de 1995, en donde, vale la pena aclarar, no se le incrementó la sanción reajustada, pues tan solo se le advierte que en caso de no corregir su declaración de renta en el termino de un mes tal sanción se le incrementará en un 30%. iflio 19 lb.). Es necesario advertir que la norma aludida exige el pago del 25% de la sanción y no de la diferencia de la misma como sí lo exige frente al impuesto. Habiendo pagado la actora el 25%, varias veces referido, es del caso anular la resolución atacada y conceder, en consecuencia, la amnistía de impugnaciones solicitada ante la Administración Tributaria.Expediente No. 11.579. 7

Demandante: Alvaro Orozco Asociados Ltda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

Demandante: Alvaro Orozco Asociados Ltda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULASE LA RESOLUCION NO. 000107 DE 14 DE MAYO DE 1.996,

PROEFERIDA POR LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NANCIONALES PERSONAS JURIDICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

MEDIANTE LA CUAL DENEGO LA SOLICITUD DE SANEAMIENTO PRESENTADA POR LA SOCIEDAD ALVARO OROZCO ASOCIADOS LTDA. RESPECTO DEL PLIEGO DE CARGOS NO. 000693 DE DICIEBRE 15 DE 1995 POR EL CUAL

REAJUSTO LA SANCION POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DECLARACION DE

RENTA Y COMPLMENTARIOS DE 1993. 2.- EN CONSECUENCIA ACCÉDASE AL SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES FRENTE AL PLIEGO DE CARGOS No.000693 DE DICIEMBRE 15 DE 1995, DE ACUERDO A LA SOLICITUD FORMULADA EL 27 DE MARZO DE 1996 Y RADICADA BAJO EL No. 00081. 3.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes árchívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes árchívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 20 de la fecha.

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