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TA CUN - 11581-(10-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11581-(10-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

.itJt CA LE CCLOMII# ft. : raora £i1 SET. 1997 Trb /Jzraivó de Cwchnmarcs SAt\TCION POR EXT1PORMTEIDA / QJRiECCION 'E ClONES / SIENIO DE flIPUGNACIONES - Presupuestos

TR IBUNAL ADMINISTRATIVO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA.

SANTAFE DE BOGOTA D.C. Diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete. (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: EXPEDIENTE No. 11.581

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: ALVARO OROZCO ASOCIADOS LTDA.

SENTENCIA.

La sociedad ALVARO OROZCO ASOCIADOS LTDA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 0000108 del 14 de mayo de 1.996, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales - Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, D.C. mediante la cual se negó a la mencionada Sociedad la solicitud de saneamiento Fiscal de Impugnaciones respecto del pliego de cargos No.0000692 de diciembre 15 de 1.995, sobre la declaración de ventas correspondiente al segundo bimestre de 1.994 y No.000109 de marzo 19 de 1.996, mediante la cual se reliquida a la sociedad una sanción por extemporaneidad.EXPEDIENTE No. 11.581

de ventas correspondiente al segundo bimestre de 1.994 y No.000109 de marzo 19 de 1.996, mediante la cual se reliquida a la sociedad una sanción por extemporaneidad.EXPEDIENTE No. 11.581 2 Como restablecimiento del derecho solicita se declare que la Sociedad "tenía derecho al saneamiento de Impugnaciones en los términos que solicitara sobre el pliego de cargos..." Como hechos se aducen los siguientes: lo. Presentó la actora su declaración de IVA correspondiente al 20. bimestre de 1.994 y advertido de que esta declaración tributaria no cumplía con el requisito formal de la firma de contador o revisor fiscal, estando obligado a ello, se presentó el 20 de diciembre un proyecto de corrección, para subsanar la omisión de la firma. 20.Posteriormente, el 6 de junio de 1.995, se presentó un nuevo proyecto, para cumplir con las observaciones o reparos que se habían formulado sobre el proyecto inicial, solicitudes de corrección que fueron negadas mediante resolución No.000498 de junio 16 de 1.995 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C.

30. El día 19 de julio de 1.995 la Sociedad vuelve a presentar un nuevo proyecto de corrección ante la División ya mencionada, con el propósito de enmendar las glosas que habían dado lugar a la resolución denegatoria de los anteriores proyectos de corrección, solicitud que fue negada mediante resolución No. 000962 de octubre 20 de 1.995.EXPEDIENTE No. 11.581 3 4o• No habiendo sido posible la procedencia de las solicitudes de

solicitud que fue negada mediante resolución No. 000962 de octubre 20 de 1.995.EXPEDIENTE No. 11.581 3 4o• No habiendo sido posible la procedencia de las solicitudes de corrección, anteriormente señaladas, la mencionada División decide formular a la sociedad en referencia el pliego de cargos No.0000692 de diciembre 15 de 1.995, imponiendo una sanción por extemporaneidad sobre la declaración de ventas del 20. bimestre de 1.994, en cuantía de $901.000.00. 5°. Posteriormente, la misma División, mediante resolución No.000109 de marzo 19 de 1.996, determinó corregir la sanción por extemporaneidad , estableciendo un incremento equivalente al 30% del valor anunciado en el correspondiente pliego de cargos, todo ello como consecuencia de que a la fecha de su expedición la sociedad no se había pronunciado sobre el respectivo pliego de cargos. El valor de la sanción por extemporaneidad tributaria ascendía a $901.000 más $270.000 equivalentes al incremento sancionatorio del 30% para un total de $1.171.00. Advierte la sociedad que en la resolución anteriormente anotada se le reconoce la suma de $135.000 que había pagado a título de la sanción corregida. 6°. Debidamente notificado de lo anterior y dentro de la oportunidad prevista en la ley 223 de 1.995 , formuló solicitud de saneamiento de impugnaciones respecto del pliego de cargos No.00692 de 15 de diciembre de 1.995, para lo cual canceló la suma de $91.000.00 a titulo de la sanción cuestionada y con el propósito de acreditar el

impugnaciones respecto del pliego de cargos No.00692 de 15 de diciembre de 1.995, para lo cual canceló la suma de $91.000.00 a titulo de la sanción cuestionada y con el propósito de acreditar el cumplimiento del requisito del pago del 25% del valor discutido en el pliego pretendidamente saneado , solicitud negada por la Administración en su resolución No.108 de mayo 14 de 1.996 aduciendo "que no se encontraba acreditado el cumplimiento delEXPEDIENTE No. 11.581 4 pago del 25% del valor del pliego de cargos que se pretendía sanear", acto con el cual quedó agotada la vía gubernativa. Como normas violadas se citan los artículos 245 de la ley 223 de 1.995, 13 del decreto reglamentario 0196 de 1.996 y 804 de E.T.y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora la Administración a través de apoderado consignado su oposición en escrito visible a folios 31 y s.s. Al defender la legalidad del acto acusado reitera el impugnador los motivos expuestos por la Administración para negar el saneamiento

solicitado anotando que el interesado no dio cumplimiento a la exigencia del literal b) del artículo 245 de la ley 223 de 1.995 por cuanto no acreditó el pago de la suma a que alude la norma , pues el deposito acreditado es insuficiente. Presentaron alegatos de conclusión, en su orden , parte actora e impugnadora en escritos que obran a folios 55 y s.s. Al reiterar el primero los argumentos expuesto en el desarrollo del cargo insiste en

Presentaron alegatos de conclusión, en su orden , parte actora e impugnadora en escritos que obran a folios 55 y s.s. Al reiterar el primero los argumentos expuesto en el desarrollo del cargo insiste en que solo debía efectuar el pago en relación con la suma de que da cuenta el pliego de cargos, es decir $901.000.00 , sin incluir el incremento del 30% como lo pretende la parte demandada, concluyendo que "dentro de estas condiciones el pago acreditado que esta obrando en el expediente ($226.000) corresponde al 25% del valor del pliego saneado". Por su parte, la impugnadora estima que a la suma de que da cuenta el pliego de cargos debió adicionarse el incremento del 30% previstoEXPEDIENTE No. 11.581 5 en el articulo 701 del E.T. y que en tales condiciones el contribuyente ha debido acreditar un pago de $394.000.00 y en consecuencia el valor consignado de $226.000 no alcanza a cubrir el 25% que prevé la ley. El ministerio público no conceptúo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consta en los antecedentes administrativos que a la sociedad actora se le formuló el pliego de cargos No.0692 de 15 de diciembre de 1.995 por no haberse liquidado correctamente en la declaración de ventas correspondiente al 2°.bimestre de 1.994 la sanción prevista en el artículo 641 del E.T. sanción que en consecuencia se reliquidó por un valor de $901.000., advirtiéndose que si dentro del mes siguiente "la sociedad no corrige la respectiva declaración , la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa fe de Bogotá D.C. la liquidará

valor de $901.000., advirtiéndose que si dentro del mes siguiente "la sociedad no corrige la respectiva declaración , la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa fe de Bogotá D.C. la liquidará incrementándola en el 30% según lo dispuesto por el artículo 701 del Estatuto Tributario". La eventualidad a que alude el párrafo transcrito se dio en el caso de autos y fue así como la Administración de Impuestos dictó la resolución No. 000109 de 19 de marzo de 1.996 advirtiendo que el contribuyente no dio respuesta al cargo formulado por lo cual procede a corregir la sanción por extemporaneidad en el sentido de incrementar la suma de $901.000 de que da cuenta el pliego de cargos con el 30% de que trata el artículo 701 del E.T. o sea $270.000.EXPEDIENTE No. 11.581 6 Este acto aparece notificado en la misma fecha de su expedición, mediante envío por correo certificado según consta a folio 20 vuelto. Ahora bien , en el escrito de 26 de marzo de 1.996 mediante el cual el contribuyente quiso acogerse al beneficio del saneamiento de impugnaciones se dice que se desiste totalmente de las objeciones al pliego de cargos, aceptando "la sanción de $901.000 que se deriva de tal acto" expresando finalmente que acompaña comprobante de pago por valor de $226.000 equivalente al 25% de la tantas veces mencionada sanción de $901.000. Concluye la Sala de todo lo anterior que aun en el evento de que el contribuyente quisiera atenerse al pago del $25% de la suma de $901.000 de que da cuenta el pliego de cargos de 15 de diciembre de

Concluye la Sala de todo lo anterior que aun en el evento de que el contribuyente quisiera atenerse al pago del $25% de la suma de $901.000 de que da cuenta el pliego de cargos de 15 de diciembre de 1.995, es decir, haciendo caso omiso del incremento del 30%, en tales condiciones ya no le era posible acogerse al saneamiento de impugnaciones regulado por la ley 223 de 1.995, toda vez que el mencionado acto había sido ya superado por la resolución 000109 de 19 de marzo de 1.996 que , como ya se anotó, había corregido la sanción por extemporaneidad con el incremento de que se habla. Dicho en otras palabras, la sanción determinada en el pliego de cargos no era ya saneable, pues por el contrario el único acto que del día 26 de marzo de 1.996 podía ser materia de saneamiento de impugnaciones era el contenido en la resolución 000109 de 19 del mismo mes y año.EXPEDIENTE No. 11.581 7 Así las cosas, forzoso es concluir que la consignación de $226.000 acreditada en su momento por el actor no alcanzaba a cubrir el 25% a que se refiere el literal b del articulo 245 de la ley 223 de 1.995, de acuerdo con el cual la suma generada en el pliego de cargos solo puede ser objeto de saneamiento de impugnaciones en el evento de no haberse aún notificado resolución sancionatoria. Y esta decisión ya se había producido en el momento en que se hizo uso del saneamiento de impugnaciones , como ya se anotó. No prospera el cargo. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de

se había producido en el momento en que se hizo uso del saneamiento de impugnaciones , como ya se anotó. No prospera el cargo. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 34

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSAEXPEDIENTE No. 11.581 8

MANUEL BERNAL ARE VALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES.

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