TA CUN - 11583-(24-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11583-(24-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SANCION POR ÍRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD - Presupuesto /OMI
SION DE LLEVAR LIBROS DE CONTABILI
BILIDAD CONFORME A LEY - Ned
CONTABILIDAD / FALSA MOTIVAC
DER - Inexistencia / SANCION ficaci6n / BASE DE LA LIQUI gresos netos declarados po
entos / LIBROS DE CONTA
/ SANCION POR LIBROS DE
encia / DESVIACION DE POD DE CONTABILIDAD - Cuanti
LIBROS DE CONTABILIDAD -Invable I jo . prueba S' -Inexis
0R LIB AC ION el a
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
.1
SECCION CUARTA
999 Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 11.583
Demandante : JOSE GUILLERMO SANCHEZ PEÑARANDA
Asuntos Varios. El señor José Gillermo Sánchez Peñaranda, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0601-00015 de 2 de febrero de 1995 y 0603-0020 de 29 de febrero de 1996, mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, D.C., le impuso una sanción por irregularidades en la contabilidad pare! año gravable de 1991.
Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, D.C., le impuso una sanción por irregularidades en la contabilidad pare! año gravable de 1991. Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho revocando la sanción impuesta por el mencionado período gravable (fis. 3 - 4). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:Expediente: 11 .583
Actor: José Guillermo Sánchez Peñaranda El 7 de julio de 1992, el contribuyente presentó su declaración tributaria del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1991, bajo el No. 062223400726, La Administración ordenó una inspección tributaria como consecuencia de la cual produjo el acta de libros de contabilidad del 6 de abril de 1993. Luego de una ampliación a dicha inspección, profirió el Requerimiento Ordinario No. 04 03 000789 de 20 de abril de 1993, solicitándole información completa sobre los valores denunciados en su declaración tributaria, el que fue respondido por el contribuyente.
La oficina fiscal nuevamente profirió auto de inspección tributaria, en desarrollo de la cual se expidió el acta de visita del 30 de julio de 1996. El 22 de abril de 1994, la División de Fiscalización expidió el Requerimiento Especial No. 0401-000065, en el que propuso modificar la declaración privada provocando un mayor impuesto a cargo y la imposición de las correspondientes sanciones, cuya respuesta por parte del contribuyente se produjo oportunamente, aduciendo la improcedencia de la adición de ingresos y el
provocando un mayor impuesto a cargo y la imposición de las correspondientes sanciones, cuya respuesta por parte del contribuyente se produjo oportunamente, aduciendo la improcedencia de la adición de ingresos y el indebido rechazo de los costos y gastos, toda vez que los valores por tales conceptos estaban debidamente probados por su contabilidad y cumplían con los demás requisitos de la ley tributaria para su reconocimiento. Mediante el Pliego de Cargos No. 0301-000159 de 19 de julio de 1994, la División de Fiscalización propuso la aplicación de la sanción establecida en el artículo 655 del Estatuto Tributario, por haberse detectado una irregularidad en la contabilidad. El 23 de enero de 1995, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501 00003 de 23 de enero de 1995, determinando mayores impuestos y sanciones.Expediente: 11 .583
Actor: José Guillermo Sánchez Peñaranda Contra el anterior acto el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido desfavorablemente confirmándolo, a través de la Resolución No. 603-0015 de 23 de febrero de 1996, quedando agotada la vía gubernativa. Esta resolución aceptó parcialmente algunas acusaciones de nulidad hechas por aquél y redujo el mayor impuesto y la sanción por inexactitud, encontrando mérito en las pruebas de naturaleza contable por él aportadas.
Mediante Resolución No. 0601-00015 de 2 de febrero de 1995, se le impuso sanción en cuantía de $20.629.000, por hechos irregulares en la contabilidad.
aportadas. Mediante Resolución No. 0601-00015 de 2 de febrero de 1995, se le impuso sanción en cuantía de $20.629.000, por hechos irregulares en la contabilidad. En el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución, el contribuyente adujo la improcedencia de la sanción impuesta por señalarse en la motivación hechos contradictorios, como que se acusaba que la contabilidad no permitía determinar las bases para la fijación de los impuestos y las retenciones, pero por otra parte, se reconocían hechos y circunstancias de la misma para producir la resolución de modificación de los impuestos, y porque la base gravable para la fijación de la sanción no respetaba la fórmula especial que indica la ley para el caso de distribuidores minoristas de combustibles. A través de la Resolución No. 0603-00020 de 19 de febrero de 1996, se decidió desfavorablemente el recurso de reconsideración, confirmando la resolución sancionatoria. Cita como disposiciones violadas los artículos 654, literal e) del Estatuto Tributario, y 10 de la Ley 26 de 1989. Expone el concepto de la violación de la siguiente manera:
1. Violación del artículo 654, literal e) del Estatuto Tributario.
La Administración Tributaria transgrede la citada disposición porque ha impuesto la sanción por irregularidades en la contabilidad con base en laExpediente: 11 .583
Actor: José Guillermo Sánchez Peñaranda afirmación genérica de que "los libros no permiten verificar o determinar los factores necesarios para establecer las base de los impuestos o retenciones", no obstante que tomó de la misma información contable, los datos y las cifras
Actor: José Guillermo Sánchez Peñaranda afirmación genérica de que "los libros no permiten verificar o determinar los factores necesarios para establecer las base de los impuestos o retenciones", no obstante que tomó de la misma información contable, los datos y las cifras para plantear la modificación de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el período gravable de 1991, a través de una liquidación oficial de revisión, actitud administrativa que contraviene la ley porque se aparta del supuesto previsto por ella para la imposición de la sanción, y de esta manera incurre en una desviación de poder.
Señala, que en el requerimiento especial aparecen afirmaciones genéricas del funcionario de fiscalización en el sentido de que "los soportes no son confiables, claros y precisos", "no se tiene un plan de cuentas", "no se llevan libros auxiliares", "no se elaboran comprobantes de contabilidad", y "no se elaboran comprobantes de diario", entre otras, las cuales fueron reproducidas en el pliego de cargos, y dan a entender que el contribuyente simplemente no lleva libros de contabilidad, situación igualmente establecida como irregularidad en el artículo 654 del Estatuto Tributario, pero en su literal a). Sin embargo, resulta por lo menos paradójico, que a pesar de las acusaciones efectuadas por los funcionarios tributarios en contra de su contabilidad, se haya procedido a la determinación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios por el año de 1991, tomando los hechos y las cifras registrados en sus libros, y que aquélla también haya sido estimada por los funcionarios liquidadores al aceptar las argumentaciones dadas en la respuesta al requerimiento especial. Transcribe apartes del requerimiento especial y de la liquidación oficial para con
registrados en sus libros, y que aquélla también haya sido estimada por los funcionarios liquidadores al aceptar las argumentaciones dadas en la respuesta al requerimiento especial. Transcribe apartes del requerimiento especial y de la liquidación oficial para con base en ello afirmar que la Administración ha desplegado la operación de determinación oficial del impuesto, específicamente en cuanto a la fijación de las bases gravables del impuesto de renta, reconociendo que hay registros contables, planillas de venta y que existen soportes, lo cual evidencia que ella misma admite que el contribuyente sí lleva libros y registros contables suficientemente idóneos para describir la realidad del negocio, sobre los cualesExpediente: 11 583
Actor: José Guillermo Sánchez Peñaranda ha verificado o determinado los factores necesarios para la reliquidación del impuesto.
Dice, que según enseña la lógica formal, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo; que la Administración rompe la lógica de la argumentativa al acusar que los libros de contabilidad no son llevados en forma tal que sirvan para determinar los impuestos, pero toma los libros contables y sus registros para proceder a modificar los datos de la declaración privada del contribuyente. Expresa, que los funcionarios de fiscalización, a partir de algunos hechos aislados e inconexos, presumieron que no habían libros auxiliares, que no se expedían facturas y que no existían soportes, sin embargo, durante el debate administrativo del impuesto se ha evidenciado que hay un registro auxiliar de inventarios, que no se expiden facturas porque de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1189 de 1988 los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo no requieren expedir factura o documento equivalente por la venta
inventarios, que no se expiden facturas porque de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1189 de 1988 los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo no requieren expedir factura o documento equivalente por la venta de tales productos, y que existen soportes contables, tanto que al ser apreciados por los funcionarios de liquidación, varios de ellos los inclinaron a revocar su desconocimiento. De lo anterior, deduce que hay una errada o una imprecisa acusación sobre su contabilidad, señalando con relación a lo primero que la acusación siempre ha consistido en que la contabilidad tiene el defecto de que trata el literal e) del artículo 654 del Estatuto tributario, y como las acusaciones son más propias del caso de ausencia de contabilidad prevista en el literal a) de la misma norma, la actuación administrativa sancionadora adolece de nulidad por falsa motivación, y en cuanto a lo segundo, que igualmente es nula tal actuación, por no precisar con exactitud el motivo o causa de la sanción. Cita al respecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
2. Violación del artículo 10 de la Ley 26 de 1989.Expediente: 11 .583
Actor: José Guillermo Sánchez Peñaranda Sostiene, que la sanción impuesta contraviene la ley porque de acuerdo con la citada disposición existe una fórmula especial para determinar el valor de los ingresos brutos de los contribuyentes distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo, la cual se aplica para todos los efectos fiscales, no sólo para la determinación de las bases gravables con los impuestos, sino para otros propósitos igualmente fiscales, inclusive para la determinación de las sanciones.
derivados del petróleo, la cual se aplica para todos los efectos fiscales, no sólo para la determinación de las bases gravables con los impuestos, sino para otros propósitos igualmente fiscales, inclusive para la determinación de las sanciones. Indica, que de conformidad con el artículo 655 del Estatuto Tributario, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, y como quiera que estos últimos son el resultado de tomar los ingresos brutos menos las devoluciones, rebajas y descuentos, es decir, los ingresos que efectivamente se reciben, se debe entender que para el caso de los contribuyentes distribuidores minoristas de combustibles, sus ingresos netos coinciden con los establecidos a través de la fórmula del artículo 10 de la Ley 26 de 1989, pues éstos vienen a ser los ingresos que efectivamente reciben aquéllos en función del margen de comercialización y el volumen de lo vendido, una vez descontada la pérdida por evaporación. Por lo anterior, dice, al no haber tomado la Administración Tributaria la base que para todos los efectos fiscales rige para los distribuidores minoristas de combustibles, la imposición de la sanción a cargo del contribuyente, que tiene justamente esta actividad, es ilegal. Finalmente, destaca que la Administración, en la liquidación oficial, acusa que su contabilidad no registra una cuenta de compras, cuando es claro que si para todos los efectos fiscales, los ingresos brutos de los distribuidores minoristas se determinan a través de la referida fórmula, para la determinación de renta bruta de los mismos poco o nada interesa el registro del costo de ventas a través del
todos los efectos fiscales, los ingresos brutos de los distribuidores minoristas se determinan a través de la referida fórmula, para la determinación de renta bruta de los mismos poco o nada interesa el registro del costo de ventas a través del valor de las compras, aspecto que fue consultado a la Administración, quien respondió a través del Concepto NO. 051114 de 23 de agosto de 1994, el que transcribe.Expediente: 11 .583
Actor: José Guillermo Sánchez Peñaranda PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda visible a folios 120 a 127, se opone a las pretensiones y solicita se denieguen.
Manifiesta, que los razonamientos aducidos por el accionante respecto de la violación del artículo 654, literal e) del Estatuto Tributario, no tienen piso fáctico ni jurídico, y explica que tanto en el requerimiento especial, en el pliego de cargos y en la resolución sanción se le indica que la norma contentiva de la conducta sancionable es el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario, por lo tanto no viene al caso la cita jurisprudencia¡ traída por aquél ya que no se da el supuesto de hecho. En este caso, dice, la Administración indicó con toda precisión cuál era la conducta sancionable, que consistió en que por encontrarse en la visita tributaria que los libros de contabilidad adolecían de toda clase de inconsistencias, se vio en la obligación de determinar las bases gravables con fundamento en otros elementos de juicio, como cruces con terceros, el sistema de juego de inventarios, revisión de planillas, sistemas de presunciones
inconsistencias, se vio en la obligación de determinar las bases gravables con fundamento en otros elementos de juicio, como cruces con terceros, el sistema de juego de inventarios, revisión de planillas, sistemas de presunciones establecidas en la ley, y otros que se detallan en cada una de las respectivas glosas. Distingue, que una cosa es la causal para imponer la sanción por libros de contabilidad que hace relación al cumplimiento de los requisitos formales relativos a la contabilidad relacionados en el artículo 654 del Estatuto Tributario, como hechos u omisiones sancionables en relación con aquella, y otra es la causal que da lugar a la liquidación de revisión, que constituyen requisitos sustanciales señalados en las normas tributarias que definen las bases, los sujetos y demás aspectos sustanciales del impuesto, y que dan lugar a la modificación de las mismas.Expediente: 11 .583
Actor: José Guillermo Sánchez Peñaranda Menciona, que los hechos detectados en la visita tributaria se refieren tanto a aspectos formales de la contabilidad que son los que dan lugar a la sanción, como a aspectos de fondo relacionados con las normas que establecen la determinación de las bases del impuesto, y anota que uno y otro acto administrativo pueden ser considerados por separado desde todo punto de vista.
Es falso, dice, que la Administración hubiera fijado la base gravable para expedir la liquidación oficial de revisión con fundamento en los libros de contabilidad del contribuyente, cuando en la justificación de las diferentes glosas determinadas en la Liquidación de Revisión No. 501-00003 de 23 de enero de 1995, los rubros de ingresos se determinan por omisión de ingresos,
contabilidad del contribuyente, cuando en la justificación de las diferentes glosas determinadas en la Liquidación de Revisión No. 501-00003 de 23 de enero de 1995, los rubros de ingresos se determinan por omisión de ingresos, los cuales no se detectan en los citados libros sino por información obtenida de cruces con terceros y en los documentos y demás soportes que allí se enuncian, y que obviamente no figuran en aquellos o no guardan la debida consistencia contable exigida en las normas que regulan esa disciplina; que se desconocieron costos y deducciones solicitados porque no fueron debidamente probados o acreditados en la forma como lo exigen las normas contables, con la implicación de un aumento en la base gravable. Con base en lo anterior, deduce que el supuesto quebrantamiento al razonamiento lógico queda desvirtuado y por el contrario se prueba fehacientemente que el contribuyente no lleva libros de contabilidad en forma tal que permitan verificar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos, razón por la cual se vio obligada a determinarlas tomando otros elementos de juicio diferentes de los libros de contabilidad. Expresa, que es temerario por parte del actor sostener que no existe causa legal para fundamentar la sanción de que se trata, a sabiendas que su contabilidad no se ajustaba a la normatividad contable, cuando aquella no solamente existe sino que le fue informada a través de todo el proceso administrativo previo a la sanción, establecido en el Estatuto Tributario, otorgándole así la oportunidad de controvertir y desvirtuar las glosas sin éxito alguno, con algunas excepciones, ya que la mayoría de los hechos detectadosExpediente: 11 .583
Actor: José Guillermo Sánchez Peñaranda
otorgándole así la oportunidad de controvertir y desvirtuar las glosas sin éxito alguno, con algunas excepciones, ya que la mayoría de los hechos detectadosExpediente: 11 .583
Actor: José Guillermo Sánchez Peñaranda en la visita y analizados en los actos impugnados no han sido desvirtuados, y que lo más importante es resaltar que las bases gravables a que se refiere el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario no son las que obtenga la Administración de pruebas o documentos aislados o que eventualmente puedan constituir soportes contables, sino que ellos se deben obtener de los libros de contabilidad debidamente soportados, esto es, la contabilidad no es solamente los libros sino todo el universo documental que lleva al analista a concluir que su contenido es cierto, verídico y congruente.
Enumera las causas que según la doctrina producen falsa motivación (fi. 123), e indica que el actor no explica en cuál de esas modalidades incurrió la Administración, desconoce hechos debidamente probados e inclusive aceptados por él, como el desorden y la falta de plan contable, entre otros, que en esencia configuran las razones de hecho y de derecho del acto impugnado, con lo cual se desvirtúa cualquiera de las hipótesis enumeradas, califica de vagos e imprecisos los medios utilizados para determinar las bases gravables cuando lo vago e impreciso es su contabilidad. Y cita las normas del Estatuto Tributario que fueron aplicadas en cada una de las glosas relacionadas en la liquidación oficial de revisión. Por lo anterior, concluye, queda desvirtuado el cargo de falsa motivación puesto que la Administración demostró plenamente la infracción a las diversas normas contables y la inexistencia de una contabilidad coherente que
liquidación oficial de revisión. Por lo anterior, concluye, queda desvirtuado el cargo de falsa motivación puesto que la Administración demostró plenamente la infracción a las diversas normas contables y la inexistencia de una contabilidad coherente que permitiera determinar las bases gravables, circunstancia que la llevó a valerse de otros medios legales para la debida tasación de los impuestos, con lo cual el contribuyente incurrió en la conducta sancionable descrita en el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario, que acarrea la imposición de la sanción del artículo 655 ibídem. Agrega, que en el presente caso es un hecho contundente que las bases determinadas no son el reflejo de los libros de contabilidad, entendidos como ese aludido universo documental congruente, por lo tanto la sanción encuadra dentro de la conducta y/o supuestos de hecho previstos en la primera de las citadas normas.'o Expediente: 11 .583
Actor: José Guillermo Sánchez Peñaranda En cuanto a la violación del artículo 10 de la Ley 26 de 1989, observa que el accionante se limita a afirmar que la sanción está mal liquidada, pues la Administración no tuvo en cuenta que los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo se rigen por una disposición especial que señala el método para determinar los ingresos brutos, pero no plantea cuál sería el nuevo valor, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo según se le indicó en el requerimiento especial y en el pliego de cargos, tal y como lo dispone el artículo 656 del Estatuto Tributario.
Afirma, que al contribuyente se le ha explicado (Resolución 603-0020 de 29 de
en el requerimiento especial y en el pliego de cargos, tal y como lo dispone el artículo 656 del Estatuto Tributario. Afirma, que al contribuyente se le ha explicado (Resolución 603-0020 de 29 de febrero de 1996, pgs. 8 y 9) que la base para liquidar la sanción tal como en forma clara y expresa lo define el artículo 655 del Estatuto Tributario, no es la base gravable del impuesto de renta determinada por la Administración a través de la visita para el año gravable 1991, sino que está constituida por el mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior a su imposición, y como ésta lo fue en el año 1995, se tomó la declaración de renta presentada por aquél en 1994 en la que figuran valores de $73.903.000 por patrimonio líquido y $4.125.863.000 por ingresos netos, siendo esta última cifra la base legalmente establecida y suministrada en su declaración; que mal puede solicitar la aplicación del artículo 10 de la Ley 26 de 1989, cuando tal disposición no fue el fundamento jurídico de la sanción impuesta. Y, adicionalmente, las declaraciones de impuestos gozan de presunción de veracidad en desarrollo del principio de buena fe, por lo que en este caso se presume que fue el mismo contribuyente quien al diligenciarla dio cumplimiento a la norma que ahora invoca. Por último, precisa que la norma aplicada fue el artículo 655 del Estatuto Tributario, la cual no admite interpretaciones puesto que es clara y expresa, al definir la base y la tarifa de la sanción a liquidar e imponer.11
Expediente: 11 .583
Actor: José Guillermo Sánchez Peñaranda
ALEGATOS
definir la base y la tarifa de la sanción a liquidar e imponer.11
Expediente: 11 .583
Actor: José Guillermo Sánchez Peñaranda ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandada, para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito de contestación (fis. 202 - 206).
No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 060100015 de 2 de febrero de 1995 y 603-0020 de 29 de febrero de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso al actor sanción por irregularidades en la contabilidad, por el año gravable de 1991, en cuantía de $20.629.000, y por la segunda se confirmó aquélla (fis. 140 y 149). La Sala estudiará los cargos precedentemente expuestos en el orden propuesto por el accionante:
1. Violación del artículo 654, literal e) del Estatuto Tributario.
Consta en el plenario que el contribuyente José Guillermo Sánchez Peñaranda, presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1991, el 7 de julio de 1992, bajo el No. 0622233400726 (fis. 5 y 74, c. 1). La División de Fiscalización de la Administración Local de Impuestos
1991, el 7 de julio de 1992, bajo el No. 0622233400726 (fis. 5 y 74, c. 1). La División de Fiscalización de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca, mediante Auto de Apertura No. 0101-9300980 de 11 de marzo de 1993, ordenó iniciar investigación tributaria al referido12
Expediente: 11 .583
Actor: José Guillermo Sánchez Peñaranda contribuyente por el impuesto sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre por el año gravable de 1991, en desarrollo de la cual profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 0147-000086 de 12 de marzo de 1993, el que fue ampliado mediante Autos Nos. 0147-000197 y 0147-050226 de 29 de abril y 23 de junio de 1993, respectivamente (fis. 2 y 83, c.a. 1, y 374, c.a. 2); el Acta de Libros de Contabilidad de 6 de abril de 1993; el Acta de Visita de 30 de julio de ese año, (fI. 710 - 702, c.a. 2); y Autos de Verificación o Cruce y Cruces de Información (fis. 305 y ss., c. 1).
El 19 de julio de 1994, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, expidió el Pliego de Cargos No. 0301-000159, por el cual propone aplicar al contribuyente la sanción por libros de contabilidad establecida en el artículo 655 del Estatuto Tributario, aduciendo como hecho irregular el previsto en el literal
expidió el Pliego de Cargos No. 0301-000159, por el cual propone aplicar al contribuyente la sanción por libros de contabilidad establecida en el artículo 655 del Estatuto Tributario, aduciendo como hecho irregular el previsto en el literal e) del artículo 654 ibídem (fis. 44, c.p., y 852, c.a. 3). Mediante la Resolución No. 0601-00015 de 2 de febrero de 1995, la División de Liquidación de la misma Administración, impone la sanción propuesta en el pliego de cargos, en cuantía de $20.269.000, tomando como base para su liquidación los ingresos netos registrados por el contribuyente en la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1993, presentada el 15 de junio de 1994 (fis. 148, c.p., 1261, c.a. 4). Contra el anterior acto, a través de apoderado, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, en el que adujo la improcedencia de la sanción, entre otras razones, porque en el requerimiento especial se hizo una acusación genérica sobre el incumplimiento de deberes relacionados con su contabilidad; porque su contabilidad no ha perdido el valor probatorio que le reconocen las normas fiscales, y porque no es cierto que la misma contravenga las cualidades que exige el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario. Así mismo, cuestionó la base sobre la cual se calculó la sanción y expresó que en el evento de insistir en su imposición, aquélla fuera determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, disposición especial de los13
Expediente: 11 .583
evento de insistir en su imposición, aquélla fuera determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, disposición especial de los13
Expediente: 11 .583
Actor: José Guillermo Sánchez Peñaranda contribuyentes distribuidores minoristas de combustibles (fIs. 99, c.p., y 1300, c. a. 4).
Mediante Resolución No. 603-0020 de 29 de febrero de 1996, la División Jurídica, confirmó la Resolución Sanción (FIs. 158, c.p.). El artículo 654, literal e), establece: "Artículo 654. Hechos irregulares en la contabilidad. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos: e. No llevar libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones. 11 De la norma transcrita se desprende que para que proceda la sanción de que aquí se trata, se requiere que efectivamente se configure el presupuesto previsto en ella, como es el de no llevar libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones, de tal manera que si para el efecto se hace necesario acudir a otros elementos de juicio diferentes, habrá lugar a su imposición. Para el caso, la Sala observa que en el acta de visita de 30 de julio de 1993, la Administración consignó las irregularidades contables detectadas así: "Dentro de la revisión se encontró que el señor Sánchez lleva libros de contabilidad debidamente registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá, pero todos sus soportes internos los
Administración consignó las irregularidades contables detectadas así: "Dentro de la revisión se encontró que el señor Sánchez lleva libros de contabilidad debidamente registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá, pero todos sus soportes internos los lleva a lápiz y en un desorden total e incomprensible desde el punto de vista técnico contable..." y más adelante relaciona las inconsistencias advertidas tales como: según palabras de José Guillermo Sánchez Peñaranda y Carlos D. Jaramillo, para el año de 1991 constituyeron una sociedad de hecho, junto con el señor Alberto Ocampo, todos ex-empleados de la Mobil, manejando las Estaciones de las Ferias, Santamaría del Lago y la Polita, y que el total de ingresos los consignan en diferentes cuentas bancarias manejadas por Juan Guillermo Sánchez Ocampo hijo del primero de los mencionados señores; para 1991, el14
Expediente: 11 .583
Actor: José Guillermo Sánch