TA CUN - 11588-(05-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11588-(05-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
L,IQtJIDACION DE REVISION - TrmiflO / LIÇTUIDACION DE PEVISION - Suspensi6fle cenamos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998). IA ;h)ria Magistrada Ponente: Doctora STELLA J EANNETTE CARVAJAL de CundLnamarCt Expediente : 11.588
Demandante: A.V.E. COLOMBIANA LTDA.
Impuestos Distritales La sociedad A.V.E. Colombiana Limitada, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del.C.C.A., solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 047 LR de 30 de diciembre de 1994 y 027 de 14 de marzo de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se profiere Liquidación Oficial de Revisión a la declaración de Industria, Comercio y Avisos presentada por la actora, correspondiente al año gravable de 1991, y por la segunda se resuelve el recurso de reconsideración nterpuesto contra aquella. Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, y se declare en firme la liquidación privada.2 Expediente: 11.588
Actor: AVE. Colombian Ltda.
La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que se resumen así: La Sociedad A.V.E. Colombiana Ltda., presentó su declaración de Industria,
Actor: AVE. Colombian Ltda.
La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que se resumen así: La Sociedad A.V.E. Colombiana Ltda., presentó su declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1991, el 8 de mayo de 1992, bajo el número 54987. El 12 de mayo de 1994, presentó declaración de corrección que, dice, carece de efectos jurídicos, por haber sido presentada extemporáneamente. La Administración, profirió Liquidación Oficial de Revisión el 30 de diciembre de
1994. Contra este acto interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 027 de 14 de marzo de 1996.
Cita como normas violadas los artículos 1 y 37 del Acuerdo 21 de 1983, 97 d Decreto 807 de 1993, 40 de la Ley 153 de 1887, 29 de la Constitución Nacional y 730, numeral 2 del Estatuto Tributario, y expone: 1 Oportunidad para la expedición de la Liquidación Oficial: Manifiesta la demandante, que conforme a la segunda parte del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas aplicables en cuanto a términos son aquellas que se encuentran vigentes en el momento en que el término empiece a correr. Así, la Liquidación Oficial de Revisión fue expedida extemporáneamente, toda vez que la oportunidad que tenía la Administración para revisar, venció el 8 de mayo de 1994 , término que no podía cambiarse por la legislación posterior con reglas de juego diferentes, como son las contenidas en el Decreto 807 de 1993, dado que la declaración de Industria y Comercio por el año gravable de 1991 fue
de 1994 , término que no podía cambiarse por la legislación posterior con reglas de juego diferentes, como son las contenidas en el Decreto 807 de 1993, dado que la declaración de Industria y Comercio por el año gravable de 1991 fue presentada por la sociedad el 8 de mayo de 1992 bajo la vigencia del Acuerdo 21 de 1983. Y, la adición o corrección presentada el 12 de mayo de 1994, dice, carece de efectos jurídicos, al haber sido presentada fuera de término, pues elExpediente: 11-588
Actor: A.V.E. Colombian Ltda. artículo 37 del mencionado acuerdo consagraba que la adición a la declaración sólo procedía dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar.
Explica, en relación con los efectos de la suspensión de términos, que aunque en a Liquidación la Dirección Distrital de Impuestos sostenga que de conformidad con lo establecido por el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983, la Administración aún cuenta con la oportunidad para expedirla, y aunque fueran aplicables los Decretos Nos. 807 de 1993 y 196 de 1994 aludidos por ésta - en cuanto a l suspensión se refiere - el plazo vencería el 21 de junio de 1994 y en consecuencia la Liquidación de Revisión es extemporánea. Aclara, que contrariamente a lo afirmado por la Administración Tributaria, la suspensión de términos no se da desde el momento en que se notifica el Auto de Inspección Tributaria, ya que al tenor del artículo 706 del E.T., que remite al artículo 84 del Decreto 807 de 1993, para que se de la suspensión se requiere
Inspección Tributaria, ya que al tenor del artículo 706 del E.T., que remite al artículo 84 del Decreto 807 de 1993, para que se de la suspensión se requiere que la Inspección Tributaria se haya iniciado, de lo que se deduce que con a simple orden de practicarla no opera dicha suspensión, sino que es necesario que se practique, y para el caso, el acta de inspección se levantó el 5 de agosto de
1994. Apoya su argumento en el concepto No. 035992 de 1993 de la DIAN.
Afirma, que por lo anterior y de acuerdo con lo establecido por el artículo 730 numeral 2° del Estatuto Tributario, la Liquidación es nula por cuanto siendo el Requerimiento Especial un acto preparatorio de la misma, éste se presentó extemporáneamente. Expresa que si se pretendiera aplicar el artículo 97 del Decreto 807 de 1993 que prevé que el término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial, se regirá por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del E.T., se estaría ante la violación de tal inciso, pues como dijo antes, JaExpediente: 11.588
Actor: A. VE. Colonibian Ltda.
Inspección Tributaria en el caso de la referencia no se llevó a cabo oportunamente. Agrega, que si la declaración de corrección existiera, se ubica en las prescripciones del inciso del artículo 63 de la Ley 6. de 1992, es decir, no varió el valor a pagar, por tanto no puede afirmarse que el plazo de revisión se amplió. 2.- Fundamentos de la Liquidación Oficial: Dice que contrariamente a lo afirmado por la Administración Tributaria Distrital en
valor a pagar, por tanto no puede afirmarse que el plazo de revisión se amplió. 2.- Fundamentos de la Liquidación Oficial: Dice que contrariamente a lo afirmado por la Administración Tributaria Distrital en el sentido de que la sociedad desarrolla su actividad comercial en jurisdicción de Santa Fe de Bogotá, a través de su agente comercial L.E. Sánchez y Cía. Ltda., quien actúa en virtud del contrato de agencia comercial, la empresa no realiza esa actividad en esta ciudad. Precisa que el contrato con la sociedad L.E Sánchez a pesar de denominarse de agencia, es en realidad un contrato de promoción, pinas la actora desarrolla en Zipaquirá toda su actividad industrial, la facturación se realiza allí, as mercancías se despachan directamente de ese lugar al comprador, que no es L. E. Sánchez, es decir, la venta se efectúa en Zipaquirá a partir de la promoción realizada por éste último, sin que exista la posibilidad en él de concretar una venta en Bogotá. Expresa que la sociedad AVE COLOMBIANA LTDA. ha aplicado en su integridad el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 que establece que el impuesto de Industria y Comercio se debe cancelar para la actividad industrial en el municipio donde se tenga ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base los ingresos brutos provenientes de la comercialización, que en su caso es el municipio de Zipaquirá, además que la comercialización de los mismos los realiza desde ese lugar y desde allí se despacha a mercancía a otros municipios.5 Expediente: 11.588
Actor: AVE. Colombian Ltda.
Por último, manifiesta que reiteradamente la sociedad ha sostenido que L.E. SANCHEZ Y CIA. LTDA. no tiene posibilidades de realizar verdaderas ventas en
Actor: AVE. Colombian Ltda.
Por último, manifiesta que reiteradamente la sociedad ha sostenido que L.E. SANCHEZ Y CIA. LTDA. no tiene posibilidades de realizar verdaderas ventas en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, pues carece de los elementos necesarios para hacerla, no tiene forma de comprometerse con los productos a distribuir, menos de ponerse de acuerdo con el precio y tampoco de facturar. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito visible a folios 101 a 104 del expediente, se opone a las pretensiones de l demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídLDs. Alega que la Liquidación Oficial se produjo en su oportunidad, pues la norma a aplicar en el presente caso es el Decreto 807 de 1993 y no el Acuerdo 21 de 1983, teniendo en cuenta que el contribuyente presentó corrección de su liquidación privada el 12 de mayo de 1990, cuando ya estaba en vigencia el citad decreto. Agrega que la Administración no olvidó la existencia del término de dos años, contados a partir de la vigencia de la liquidación privada para su firmeza, sino que como éste ya había empezado a correr, se suspendió conforme a las nueves figuras procesales. De otra parte, afirma que no existe claridad en el concepto de violación de las normas expuesto por el actor y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, además de la de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos de forma, toda vez que el accionante en e acápite de hechos de la demanda formula una serie de consideraciones jurídicas
demuestren en el curso del proceso, además de la de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos de forma, toda vez que el accionante en e acápite de hechos de la demanda formula una serie de consideraciones jurídicas subjetivas que no constituyen propiamente tales.6 Expediente: 11.588
Actor: A.V.E. Colombian Ltda.
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo la parte demandante hizo uso de él, para reiterar los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y agregar, que la inspección judicial practicada dentro del proceso corrobora o dicho en aquella, en el sentido de que la actividad industrial en su integridad se realiza en Zipaquirá (fis. 173 a 178) No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 047 LR de 30 de diciembre de 1994 y 027 de 14 de marzo de 1996, proferidas por le División de Liquidación y la División de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se profiere Liquidación Oficial de Revisión a la Declaración de Industria, Comercio y Avisos presentada por la actora, correspondiente al año gravable de 1991, y por la segunda se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 19 - 43). Decide la Sala en primer lugar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, fundada en que en el acápite de hechos de la
confirmándola (fis. 19 - 43). Decide la Sala en primer lugar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, fundada en que en el acápite de hechos de la demanda el accionante formula una serie de consideraciones jurídicas subjetivas que no constituyen propiamente tales, además de que el concepto de la violación de las normas no fue expuesto en forma clara.7 Expediente: 11.588
Actor: AVE. Colonibian Ltda.
Para resolver, se advierte que si bien la demanda no es un modelo de técnica jurídica, contiene un acápite de fundamentos de hecho y de derecho y otro de disposiciones violadas y concepto de la violación, que permiten a la Sala establecer unos y otro. Así las cosas, la excepción planteada por la demandada no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá lugar a pronunciamiento de fondo. Debe determinarse en primer término si la Liquidación Oficial de Revisión proferida por la Administración, se expidió en su oportunidad o si es extemporánea como lo afirma la demandante. Consta en el expediente que la sociedad actora presentó su declaración de Industria, Comercio y Avisos Año Gravable de 1991, e! 8 de mayo de 1992, bajo el número 054987 (fi. 83). El 12 de mayo de 1994, presentó adición sin variar el valor total a pagar, bajo el No. 401072 (fi. 84). Por su parte la Administración, en uso de las facultades de investigación tributaria otorgadas por el artículo 41 numeral 1 del Acuerdo 21 de 1983, comunicó a la sociedad mediante oficio persuasivo número 1525 de 19 de octubre de 1993, los
Por su parte la Administración, en uso de las facultades de investigación tributaria otorgadas por el artículo 41 numeral 1 del Acuerdo 21 de 1983, comunicó a la sociedad mediante oficio persuasivo número 1525 de 19 de octubre de 1993, los resultados del cruce de información con la DIAN por el año gravable de 1991; mediante oficio de 2 de marzo de 1994, en uso de las facultades conferidas por los artículos 43 literal b) del Decreto 838 de 1993 y 80 y 81 del Decreto 807 de 1993, le solicitó presentar copia legible de algunos documentos; el 20 de junio de 1994, profirió Auto de Inspección Tributaria No. 244, que se práctico el 5 de agosto de 1994; el 5 de septiembre de 1994, mediante requerimiento ordinario, solicita información a la sociedad L.E. Sánchez y Cía. Ltda.; el 20 de septiembre de 1994 profiere Requerimiento Especial No.193 a la sociedad A.V.E. Colombiana Ltda., notificado en la misma fecha, corregido y notificado el 27 de septiembre de8 Expediente: 11.588
Actor: AVE. Colombían Ltda. ese año; y el 30 de diciembre de 1994 profiere la Resolución No. 074 LR mediante la cual practica Liquidación de Revisión Oficial a la declaración de corrección presentada por la sociedad el 12 de mayo de 1994, y concluye con la expedición de la Resolución 027 de 14 de marzo de 1996, que al desatar el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, la confirmó (fis 19 a 43; 59 a 62; 67 a 81, 83, 84 c.p. y 264 a 285 c.a.).
reconsideración interpuesto contra aquélla, la confirmó (fis 19 a 43; 59 a 62; 67 a 81, 83, 84 c.p. y 264 a 285 c.a.). Ahora bien, para la fecha en que el contribuyente presentó su declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1991 - 8 de mayo de 1992 -, regía el Acuerdo 21 de 1983, que en su artículo 48 preceptúa: "Término de la Liquidación Oficial. La liquidación oficial deberá notificarse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración. En los casos de adición o de extemporaneidad el término se contará a partir de la fecha de presentación de la última adición o declaración extemporánea". La Administración, en cuanto a la oportunidad para expedir la Liquidación Oficial de Revisión cita el mencionado artículo 48 y el artículo 116 - es 166 - del Decreto 807 de 1993. Además, dice, debe tenerse en cuenta la suspensión de los términos registrados desde el 8 de abril hasta el 8 de mayo de 1994, ordenado en virtud del artículo 1 del Decreto 196 de 1994. El Decreto 807 de 1993, fue expedido el 17 de diciembre de ese año, de tal manera que la norma aplicable en el caso de autos es el Acuerdo 21 de 1983, vigente para la fecha en que se presentó la declaración por el contribuyente - 8 de mayo de 1992 -, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual indica que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir,
mayo de 1992 -, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual indica que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.9 Expediente: 11.588
Actor: AVE. Colombian Ltda.
Significa lo anterior, que si la declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1991 ,fue presentada por el contribuyente el 8 de mayo de 1992, la Administración debía notificar la liquidación oficial dentro de los dos años siguientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983 ya transcrito, es decir, que el término vencía el 8 de mayo de 1994, y como quiera que el mencionado acto sólo se profirió y notificó el 30 de diciembre de 1994, es del caso declarar su nulidad por extemporaneidad, así como la del acto que lo confirmó. Para la Sala, no es aceptable el argumento esgrimido por la Administración de contar el término de dos años a partir de la adición presentada por el contribuyente el 12 de mayo de 1994, de una parte, porque para esa fecha ya había precluido su posibilidad de revisar conforme a lo antes expuesto, y de otra, porque el término para adicionar se encontraba más que vencido, ya que el artículo 37 del Acuerdo 21 de 1983 señala que ésta debe hacerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de a declaración.
porque el término para adicionar se encontraba más que vencido, ya que el artículo 37 del Acuerdo 21 de 1983 señala que ésta debe hacerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de a declaración. En cuanto a la suspensión de términos a que alude la hoy demandada, ha de decirse que el Acuerdo 21 de 1983 no contempla esta figura, y que el artículo 1 del Decreto 196 de 1994 la señala del 8 de marzo al 8 de mayo de 1994, pero en relación con los trámites de índole tributaria que se encontraban en curso en las dependencias de la Dirección Distrital de Impuestos y la Subsecretaría de Hacienda, y no a los términos de que trata el mentado artículo 48. En este orden de ideas, es del caso declarar la prosperidad del cargo por haberse notificado el acto demandado fuera del término est& lecido por la ley para el efecto, vulnerándose así el principio constitucional del debido proceso. Por lo anterior, se releva la Sala de estudiar los demás cargos, y se declarará la nulidad de los actos demandados, y en firme la declaración de Industria, Comercio10 Expediente: 1L588
Actor: AVE. Colombian Ltda. y Avisos por el año gravable de 1991, presentada por el contribuyente el 8 de mayo de 1992.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULASE la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 047 LR de 30 de diciembre de 1994 y 027 de 14 de marzo de 1996, proferidas por
Ley, FALLA 1.- ANULASE la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 047 LR de 30 de diciembre de 1994 y 027 de 14 de marzo de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales se liquidó oficialmente el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1991, a la sociedad A.V.E. COLOMBIANA LIMITADA, NIT 8600016193. 2.- Como consecuencia de lo anterior, declárase en firme la liquidación privada del impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1991, presentada por la sociedad A.V.E. COLOMBIANA LIMITADA, NIT 8600016193, el 8 de mayo de 1992. 3.- No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.STLAJEANN. TEC&RVA AL B.
>-Á[VARO E. VERA JAIMES
MARIA INES OR 11 Expediente: 11.58
Actor: AVE. Colombian Ltda.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Acta No. 7.
FABIO O CÁSTIBLÁNCO CALIXTO
Expediente No. 11.588. Actor: AVE. Colombiana Ltda.