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TA CUN - 11589-(29-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11589-(29-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

1 LEY TRIBUTARIA-IRREflOACTIVIDAD /

SANCION POR IPREXULPRIDADES EN LA e) ~/--

IDAD (E)

SECCION CUARTA

EPUBLICA DE C01.OM5IA &eatoría A 1 4 JUL, 1997

Tribunal AdministtaliVO d. Cundinamarca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

Santafé de Bogotá, D.C. mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF: EXPEDIENTE No. 11.589

DEMANDANTE: ALMACEN SANITARIO LTDA.

ASUNTOS VARIOS La sociedad ALMACEN SANITARIO LTDA., por intermedio de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en las Resoluciones Nos.: 002 LS de diciembre 6 de 1.994 y 014 de febrero 26 de 1.996, proferidas en su orden por la División de Liquidación, Jefatura de Determinación y por la División de Recursos Tributarios, Jefatura Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante el cual se le impuso sanción por irregularidades en la contabilidad determinada en el pliego de cargos No. 002 del 25 de agosto de 1994, respecto de la declaración del impuesto de Industria, Comercio y Avisos correspondiente al año gravable de 1.991. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que la demandante

pliego de cargos No. 002 del 25 de agosto de 1994, respecto de la declaración del impuesto de Industria, Comercio y Avisos correspondiente al año gravable de 1.991. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que la demandante no está obligada a pagar la sanción contenida en el acto administrativo acusado., ., EXPEDIENTE No. 11.589 2 HECHOS En forma resumida consisten: 1.- La sociedad demandante presentó el día 6 de mayo de 1.992, la declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1.991. 2.- La División de Investigación Tributaria mediante auto No. 181 de junio 7 de 1.994, ordenó practicar inspección tributaria a la sociedd actora en relación con el impuesto antes citado. Como consecuencia de esta inspección se originó: el pliego de cargos No. 002 de agosto 25 de 1.994 y el requerimiento especial No. 091 de agosto 29 de 1.994. 3.- Mediante resolución No. 002 LS de diciembre 6 de 1.994, se le impuso sanción por irregularidades en la contabilidad determinada en el pliego de cargos No. 002 del 26 de agosto de 1994. 4.- El acto administrativo sancionatorio fue recurrido en reconsideración el 2 de febrero de 1.995 y tan sólo se decidió el día 26 de febrero de 1.996 por el Jefe de la División de Recursos Tributarios, en forma desfavorable mediante Resolución No. 014 de febrero 26 de 1.996. 5También afirma la actora que al habersele practicado liquidación de

Jefe de la División de Recursos Tributarios, en forma desfavorable mediante Resolución No. 014 de febrero 26 de 1.996. 5También afirma la actora que al habersele practicado liquidación de revisión mediante Resolución No. 040 LR de diciembre 6 de 1994, por el mismo año gravable (1991) la cual incluía sanción por inexactitud en la suma de $1.012.568, debía tenerse en cuenta el principio de favorabilidad al contribuyente conforme a lo dispuesto por el artículo 49 del Acuerdo 21 de 1.983.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONEXPEDIENTE No. 11 .5 89 3

La demandante considera como violados por los actos acusados los siguientes artículos: 4, 29, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Nacional, 40 y 41 de la Ley 153 de 1.887, 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, 162 del Decreto 1421 de 1.993, 46, 47, 48 Y 49 del Acuerdo 21 de 1.983, 20. , 78, 104, 163 y 166 del Decreto 807 de 1.993, 1° del Decreto Reglamentario 196 de 1994 y 10 del Decreto Reglamentario 267 de 1995; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a sus súplicas, por considerar que los actos fueron expedidos conforme a derecho y propuso excepciones en forma genérica.

MINISTERIO PUBLICO

apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a sus súplicas, por considerar que los actos fueron expedidos conforme a derecho y propuso excepciones en forma genérica. MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero (3°.) en lo judicial ante esta Corporación en concepto presentado el 16 de abril de 1.997, concluye que debe darse prosperidad a las pretensiones, por cuanto de conformidad a lo dispuesto en la ley 153 de 1.887, no puede modificarse el término que estaba corriendo para la contribuyente, caso en el cual la actuación administrativa acusada fue extemporánea. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna de lo actuado, se procede a ello.EXPEDIENTE No. 11.589 4 Lo primero que decide la Sala es la excepción genérica propuesta por la parte opositora, expresando que se desestima tal petición por no encontrar probada ninguna excepción. Los cargos que formula la Sociedad actora en contra de los actos acusados son como siguen: lo.- Expedición extemporánea e improcedente por el año gravable de 1991 de una liquidación oficial de revisión y otra de sanción. 20.- El acto fue expedido en forma irregular. 31.- El acto fue expedido con abuso de poder. 40 El acto fue expedido con desviación de las atribuciones propias del funcionario y, 50.- El acto fue expedido mediante falsa motivación. En el orden propuesto en la demanda, se estudiaran y decidirán a los cargos a saber:

lo.- EXPEDICION EXTEMPORANEA E IMPROCEDENTE POR EL AÑO

GRAVABLE 1991 DE UNA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION Y OTRA

En el orden propuesto en la demanda, se estudiaran y decidirán a los cargos a saber:

lo.- EXPEDICION EXTEMPORANEA E IMPROCEDENTE POR EL AÑO

GRAVABLE 1991 DE UNA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION Y OTRA

DE SANCION.

Con relación a este cargo alega en concreto la demandante que por la vigencia de 1991, presentó su declaración privada del Impuesto de Industria , Comercio y Avisos el 6 de mayo de 1992, caso en el cual la ley preexistente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es el Acuerdo 21 de 1983 del Consejo del Distrito Especial de Bogotá en sus artículos 46, 47, 48 y 49 sobre la práctica de una sola liquidación oficial que contenga los gravámenes y sanciones determinados cuya notificación ha debido efectuarse dentro de los dos (2) años siguientes al seis ( 6) de mayo de 1992 , fecha en que presentó laEXPEDIENTE No. 11.589 5 declaración, reclamando que ante la ausencia de la notificación dentro del término señalado en las disposiciones antes citadas de la providencia que así lo decida, implica la firmeza de la liquidación privada, de allí que considere que al haber expedido la oficina local una liquidación de revisión y otra de sanción, después de dos años y siete meses de presentada la respectiva declaración privada , significa que tal acto administrativo es extemporáneo e improcedente. Sobre la aplicación retroactiva al año gravable de 1991 del artículo 78 del Decreto Distrital 807 expedido el 17 de diciembre de 1993 en concordancia

respectiva declaración privada , significa que tal acto administrativo es extemporáneo e improcedente. Sobre la aplicación retroactiva al año gravable de 1991 del artículo 78 del Decreto Distrital 807 expedido el 17 de diciembre de 1993 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 162 del Decreto Nacional 1421 de 1.993, así como su cuantificación sobre los ingresos netos declarados por concepto del impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1993, sin tener en cuenta que se trataba de dos contribuciones jurídicamente distintas, reclama la violación de los artículos 4, 338 y 363 de la Constitución Política, conforme a los cuales dicha sanción solo habría tenido aplicación a partir del año gravable de 1.994. Reclama igualmente la demandante que el recurso de reconsideración para fallar la resolución número 014 de febrero 26 de 1996, debe entenderse fallado a su favor por ministerio de la ley, ya que la Administración disponía para ello del término de un año que vencía el 2 de febrero de 1996, por cuanto el respectivo recurso de reconsideración fué interpuesto el 2 de febrero de 1.995; para este evento reclama la preexistencia de los artículos 162 del Decreto Ley 1421 de 1.993, 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario y 104 del Decreto Distrital 807 de 1.993. La Administración Local, en efecto le produjo a la demandante liquidación oficial de sanción por irregularidades en la contabilidad determinada en el pliego de cargos número 002 del 25 de agosto de 1994, con fundamentoEXPEDIENTE No. 11.589 6

La Administración Local, en efecto le produjo a la demandante liquidación oficial de sanción por irregularidades en la contabilidad determinada en el pliego de cargos número 002 del 25 de agosto de 1994, con fundamentoEXPEDIENTE No. 11.589 6 en los artículos 82, 90, 96 y 100 deI Decreto 807 de diciembre 17 de 1993 en concordancia con los artículos 710, 711 y 712 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 44 deI Decreto 836 del 23 de diciembre de 1993. En la resolución que agotó vía gubernativa, se confirmó la decisión de instancia, precisando que se aplicó el decreto 807 de 1.993 por ser una norma de procedimiento y como tal de órden público y de aplicación inmediata, invocando en concreto los artículos 164 y 163 precisando que este último, remite al artículo 162 del decreto 1421 de 1.993 el cual a su vez remite a las normas del Estatuto Tributario Nacional; una vez que cita el artículo 176 de este decreto, concluye que su actuación está conforme a derecho y dentro de los términos procesales contemplados en los decretos 807 de 1.993 y 267 de 1.995 por el cual se suspendieron los términos que se encontraban corriendo para la Dirección de Impuestos, desde el 15 de mayo hasta el 15 de julio de 1.995. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Lo primero que precisa la Sala es la vigencia de la ley en el tiempo, esto es si al caso controvertido se le aplica el Acuerdo 21 de 1.983 o los decretos 807 de 1.993 y 1421 de 1.993, precisando la Sala que en lo que respecta al

si al caso controvertido se le aplica el Acuerdo 21 de 1.983 o los decretos 807 de 1.993 y 1421 de 1.993, precisando la Sala que en lo que respecta al aspecto sustancial de la controversia, como lo es lo relacionado con la imposición de la sanción por irregularidades en la contabilidad, determinada en el pliego de cargos número 002 del 25 de agosto de 1994, con fundamento en los artículos 82, 90, 96 y 100 del Decreto 807 de diciembre 17 de 1993 en concordancia con los artículos 710, 711 y 712 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 44 del Decreto 836 del 23 de diciembre de 1993, la Sala otorga razón a la demandante por advertir que,-los actos acusados en verdad aplican retroactivamente al año gravable de 1991, disposiciones que cobraron vigencia mucho tiempo después, tal comoEXPEDIENTE No. 11.589 7 sucede con la vigencia del Decreto 807 de diciembre 17 de 1.993, (el cual incorporó al Distrito Capital el Estatuto Tributario Nacional) y las demás disposiciones que antes se citaron, precisando que la sanción atañe con el derecho sustancial y no procedimental; agregando que la sanción por irregularidades en la contabilidad no se encontraba tipificada en el Acuerdo 21 de 1.983; así las cosas preciso es aceptar la vulneración por parte de los actos acusados de preceptos constitucionales tales como los artículos 338 y 363 de la Constitución Nacional referentes a la irretroactividad de la ley tributaria, predicándose como consecuencia su nulidad. Lo anterior constituye razón suficiente para despachar favorablemente el

363 de la Constitución Nacional referentes a la irretroactividad de la ley tributaria, predicándose como consecuencia su nulidad. Lo anterior constituye razón suficiente para despachar favorablemente el cargo, relevándose la Sala de analizar los demás cargos formulados a los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca , Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

10. ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LE IMPUSO SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD DETERMINADA EN EL PLIEGO DE CARGOS No. 002 DEL 25 DE AGOSTO DE 1994, A LA

SOCIEDAD ALMACEN SANITARIO LTDA CON NIT. No. 860.001.056

POR EL AÑO GRAVABLE DE 1.991. POR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS. 20.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 11.589 8

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 23. Los Magistrados, MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO salva voto

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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