TA CUN - 11592-(13-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11592-(13-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
REQUERIMIENTO ESPECIAL - Término de notificación! SUSPENSION DE TERMINOS - Efegtos / EPUBLIC A DE CÓMIKE14 41"› Relatada t/1
8 ABR. 1997 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARGIunal Administrativo
SECCION CUARTA de Cundinamarca Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1.997)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF.EXPEDIENTE No.11.592
ACTOR: COMPAÑIA COLOMBIANA DE ENVASES S.A.
COLIINVASES
INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS ARO GRAVABLE, DE 1991
5IL T E 0 -C.. A_ A La sociedad Compañía Colombiana de Envases S.A. COLENVASES, Mit. 660.507,871-6, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante 'la cual el Distrito Capital le liquidó oficialmente el ~esto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1.1991. Expresa así 5116 peticiones: "Primero: Que los actos administrativoe que se enumeran a continuación son nulos: a) Liquidación Oficial contenida en la Resolución No.RL 012 del 25 de enero de 1995 mediante la cual se modificó para el año gravable de 1991 el monto de impuestos y se determinó sanción por inexactitud en cuantía de $74,133.216,00. y b) Resolución No.047 del 29 de marzo de 1996 que
modificó para el año gravable de 1991 el monto de impuestos y se determinó sanción por inexactitud en cuantía de $74,133.216,00. y b) Resolución No.047 del 29 de marzo de 1996 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia citada en el literal anterior.
Segundo: Que se restablezca el derecho de la sociedad "COMPAÑIA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. OOLENVASES" lesionado con la actuación administrativa contenida en los documentos enumerados en el punto anterior.
Tercero: Que como petición principal ce declare la operancia del silencio positivo a favor de la sociedad
"COMPAÑIA COLOMBIANA DE ENVASES 5. A. COLENVABES".EXPEDIENTE No. 11592 2
Cuarto: Que la sociedad "COMPAÑIA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. COLENVASES." solamente está obligada a cancelar por concepto de impuesto de industria y comercio y de avisos por la vigencia fiscal de 1991 las sumas determinadas en su liquidación privada."
(f1.2 c.p.) HE CHO S Los narra el libelista en la demanda (f1.3 c.p.) y pueden resumirse así: La sociedad presentó oportunamente su declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1.991. Mediante la resolución No.R.L. 012 de 25 de enero de 1.995 se le modificó la liquidación privada en cuanto a la base 'gravable y se le impuso sanción por inexactitud. Contra la anterior resolución la empresa interpuso el recurso de reposición que fue fallado desfavorablemente el 30 de abril de
modificó la liquidación privada en cuanto a la base 'gravable y se le impuso sanción por inexactitud. Contra la anterior resolución la empresa interpuso el recurso de reposición que fue fallado desfavorablemente el 30 de abril de 1.996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 96. 101 y 104,. Decreto 807 de 1.993.EXPEDIENTE No.11.592 3 Artículos 132 y 730, Estatuto Tributario. Artículo 69, Ley 14 de 1.963. Artículo 21, Decreto 190 de 1.969. Artículo 11. Decreto 294 de 1.969. Artículo 10, Código Civil (art. 5 Ley 57 de 1.867). Artículo 40, Ley 153 de 1.887. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (f le. 4 a 10 c.p.) PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fle.130 a 133 c.p.) se opone a las pretensiones. Indica la parte opositora que en cuanto al cargo según el cual se incluyeron en la liquidación oficial aspectos no contemplados en el requerimiento eepecial, para complementar el punto aplicable a la determinación del impuesto de avisos y tableros se soporta en pronunciamiento de la Dinección Dietrital de Impuestos que obra en el expediente; en relación con la alegada extemporaneidad de la liquidación oficihl se apoya en el articulo 163 (inc.2o.) del decreto 607 de 1.993 para resaltar la expresión actuaciones" que luego analiza y deduce que la
extemporaneidad de la liquidación oficihl se apoya en el articulo 163 (inc.2o.) del decreto 607 de 1.993 para resaltar la expresión actuaciones" que luego analiza y deduce que la administración realizó su primer acto en vigencia de la citada disposición; se refiere a la regla general de aplicaciónEXPEDIENTE No .11.592 4 inmediata de las normas procedimentalee y concluye que no es que la administración haya olvidado la existencia del término de doe (2) añoe a partir de la vigencia de la liquidación privada para su firmeza sino que las nuevas figuras procesales suspenden el término que ya empezó correr desde la presentación de la liquidación privada. Finalmente la opositora propone que se reconozcan las excepciones demostradas en el curso del proceso (art.306 C.P.C. y 267 C.C.A.). En el alegato de conclueión (fle.171 a 174 c.p.) la parte demandada reitera la anterior argumentación con cita de otras disposiciones legales y en relación con la suspensión de términos informa: "Siendo así. deben tenerse en cuenta las suspensiones de términos que operaron a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993, artículo 166 parágrafo por el cual se suspenden los términos de las diferentes actuaciones, del 20 de diciembre de 1993 al 2 de enero de 1994, empezando a correr nuevamente a partir del 3 de enero de 1994 (para un total de 14 días). De igual manera el Decreto 196 de 1994 establece la suspensión de términos para todas las actuaciones de la Dirección Distrital de Impuestos y la Secretaría de
de enero de 1994 (para un total de 14 días). De igual manera el Decreto 196 de 1994 establece la suspensión de términos para todas las actuaciones de la Dirección Distrital de Impuestos y la Secretaría de Hacienda. a partir del ocho de abril hasta el ocho de mayo de 1994." (f1.172 c.p.)EXPEDIENTE No_11.592 5 Crítica la demandada la jurisprudencia traída por la demandante por no ser pertinente al caso sub-lite y se refiere al impuesto de avisos y tableros con cita de sentencia del H. Consejo de Estado de 31 de marzo de 1.995; indica que la tarifa es del 15% aplicable sobre el monto del impuesto de industria y comercio e invoca jurisprudencia. Concluye la parte opositora que en los decretos 196 y 094 de 1.969 no se prohibe gravar con el impuesto de avisos y tableros a las sociedades que fabrican y venden cerveza y que el silencio administrativo impetrado no ha operado por cuanto el recurso se falló dentro del plazo establecido en el decreto 807 de 1993 . (art.104) mediante el cual se decretó una suspensión de términos desde el 15 de mayo hasta el 7 de julio de 1.995. MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fls.177 a 182 c.p.) en el que estima que las pretensiones de la demandante están llamadas a prosperar parcialmente. En relación con el alegado silencio administrativo frente a la decisión del recurso el Ministerio Público hace un detallado recuento de las normas aplicables al caso e indica que en las
están llamadas a prosperar parcialmente. En relación con el alegado silencio administrativo frente a la decisión del recurso el Ministerio Público hace un detallado recuento de las normas aplicables al caso e indica que en las consideraciones de la resolución 047 de marzo 29 de 1.996 se manifiesta que hubo suspensión de términos entre el 15 de marzo y el 7 de julio de 1.995 (Dto. 207 de marzo 15/95) lo cual no haEXPEDIENTE No 11.892 6 sido desvirtuado y por ende no puede tener prosperidad esta pretensión. El colaborador del Ministerio Público manifiesta que en cuanto a la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial (rt.96 Oto.. 807/93) y a la liquidación anual de impuesto de avisos y extemporaneidad de la liquidación oficial (art.96 Dto. 807/93 en cono. 730 E.T., art.48 Aedo21/83) indica que el demandante no ha probado la existencia del derecho invocado (art 141 C.C..A.) por lo cual no deben prosperar estos cargos; sin embargo. analiza lo referente al aludido principio de correspondencia y concluye que no se ha quebrantado; en relación con los artículos 69 de la ley 14 de 1.983, 2:1 de la ley 88 de 1.928 y 21 del decreto 190 de 1.969 se remite a lo conceptuado en el expediente 11.395 en el que indica que le ley 14 de 1,983 prevé la vigencia de todas las normas relacionadas con el impuesto a la cerveza, excepto la prohibición, de gravar la industria y comercio cerveceros con el
que le ley 14 de 1,983 prevé la vigencia de todas las normas relacionadas con el impuesto a la cerveza, excepto la prohibición, de gravar la industria y comercio cerveceros con el impuesto de industria y comercio y agrega: "De la misma manera, se percibe que si bien los decretos 190 y 294 de 1.969, en sus arts.21 y 11 respectivamente, prohiben expresamente a los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá y Municipios, imponer gravámenes a la fabricación, consumo y venta de cervezas nacionales, también lo es, que el citado art.19 de la mentada ley 14 de 1.983, levantó la prohibición de gravar a la industria y el comercio cerveceros con el impuesto de industria y comercio y en el art.37 de la ley además se señala que el impuesto de tableros autorizado por la ley 97 de 1.913 y la ley 84 de 1.915, debe liquidares y cobrares en adelante. "a tpdas le.s_ ectividadeecierai1s. industriales. y do eervje.joe como cQmplemeto d1 jmeto d& industria y comercie, con una tarifa delEXPEDIENTE No.11.592 7 • 15% cobre el valor de ésta fijada por los Concejos Municipales. Se resalta." (fl. 181 c.p.) Finalmente el Ministerio Público considera que la sanción por inexactitud debe levantarse por cuanto en el presente caso los datos declarados fueron ciertos y se ha dado una disparidad de criterios en la aplicación del derecho (art.101 Dto.807/93).
Finalmente el Ministerio Público considera que la sanción por inexactitud debe levantarse por cuanto en el presente caso los datos declarados fueron ciertos y se ha dado una disparidad de criterios en la aplicación del derecho (art.101 Dto.807/93). Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero que advierte la Sala es que la parte demandada propuso la excepción general prevista en los artículos 306 del C.P.C. y 164 (inc.2o.) del C.C.A. que es de conocimiento Y decisión oficiosa del fallador y que se desestima al no darse en el sub-lite. 1.- Silencio Administrativo Positivo Como petición principal la parte demandante, solicita la declaración de la operancia del silencio admixlistrativo con efectos positivos y por ende la firmeza de la declaración privada del contribuyente correspondiente al año> gravable de 1.991.EXPEDIENTE No..1159'2 8 Indica que la sociedad presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial (Res. No.R..L.012 de 25 1 95) el 15 de marzo de 1.995, el que fue admitido (auto 116 de 17 IV - 95) y fallado el 29 de marzo de 1.996 en providencia notificada por edicto desfijado el 30 de abril, de 1.996 y ecl transcurrieron 13 mcc y medio desde que se interpuso, o sea
IV - 95) y fallado el 29 de marzo de 1.996 en providencia notificada por edicto desfijado el 30 de abril, de 1.996 y ecl transcurrieron 13 mcc y medio desde que se interpuso, o sea que se decidió por fuera del término legal (art. 104 Dto.807/93 y 732 E.T.), por lo cual operó el silencio impetrado. La Sala advierte que el artículo 104 del Decreto 807 de 1.993 consagre el recurso de reconsideración para discutir loe actos de la administración tributaria distrital y remite a loe artículos 720. 722 a 725 y 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional por lo cual contaba la administración con un ako para resolver el recurso (ert732 F.T.) so pena de la operancia del silencio indicado (734 lb.) Esta probado en el expediente que el memorial del recurso ce radicó el 15 de marzo de 1.995 y debe entenderse que ce presentó en debida forma por cuanto fue admitido sin discusión alguna mediante auto 116 de abril 17 de 1.995. Así las cocas el término de un ao para decidirlo en principio ce vencía el, 15 de marzo de 1.996. La decisión contenida en la resolución 047 de marzo de 1.996 fue notificada por edicto desfijado el 30 de abril de 1.996. En la última consideración de la citada resolución ce lee: "Por todas las anteriores razones este Despacho encuentra ajustada a derecho las resoluciones objeto de impugnación y por tanto no encuentra procedente laEXPEDIENTE No.11.592 9 petición del recurrente, procediendo así a fallar en tal sentido estando dentro de los términos procesales
encuentra ajustada a derecho las resoluciones objeto de impugnación y por tanto no encuentra procedente laEXPEDIENTE No.11.592 9 petición del recurrente, procediendo así a fallar en tal sentido estando dentro de los términos procesales contemplados en el Decreto 807 de 1993 y el Decreto 267 del 15 de mayo de 1995 por el cual se suspendieron los términos que se encontraban corriendo, para la Dirección de Impuestos desde el 15 de mayo hasta el 07 de julio de 1995." (f1.34 c.p.) De lo anterior es claro que los términos fueron suspendidos durante un mes y 22 días calendario y así desde el 15 de marzo de 1.998 hasta el 30 de abril siguiente, fecha de desfijación del edicto transcurrieron un mes y 14 días calendario, de lo cual se evidencia que la decisión del recurso fue notificada dentro del término del año previsto en la ley. La apoderada de la demandante no se refierm a la, aludida suspensión de términos ni la cuestiona en modo Osuno por lo que ha de aceptarse sin discusión que la misma se produjo y así no ha operado el silencio administrativo impetrado. No prospera la petición principal y se procede al estudio de la subsidiaria. 2.- Correspondencia entre el requerimiento y la liquidación oficial y firmeza de la declaración. Con base en el articulo 96 del decreto 807 de 1,.993 se solicita la nulidad de la resolución R.L.012 de 25 de enero de 1.995 por incluir modificaciones a la base gravable, al impuesto de industria y comercio y a la sanción por inexactitud que no
la nulidad de la resolución R.L.012 de 25 de enero de 1.995 por incluir modificaciones a la base gravable, al impuesto de industria y comercio y a la sanción por inexactitud que no fueron propuestas en el requerimiento especial No. 114 de 1.992EXPKDII4T1 No. 11.592 10 en el que se propuso eil incremento anual NI impuesto de avisos por $3.451.278 mientras que en la liQui4ación de revisión se modifican las bases gravables con e] impuesto de industria y comercio para liquidar un incremento enél de $37.288.680, un mayor valor en el de avisos por $9.044 580 y la sanción por inexactitud por $74.133.216. Agrega el acotonante que también se quebrntó el articulo 48 de] Acuerdo 21 de L963 pues la declaración privada se presentó el 11 de mayo de 1.992 y la etapa de fiscalización se inició el 3 de diciembre de 1.992 mediante el requerimiento de información No.07-1542 o sea 'ue cuando entró en vigeieia el decreto 807 (17 - XII - 93) ya se había iniciado el procedimiento previsto en el acuerdo 21 y era imper'ttivo aplicar lo diepuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887. Revisado el expedtentc la Sc ija advierte q4e la empresa presentó su denuncio tributario del año gravable d 1.991 el 11. de mayo de 1.992 bajo la vigeocia del acuerdo 21 4e 1.983, o sea que la declaración Quedaba en firme el 11. de mayo de 1,994 en el caso de que no se hubiese notificado liquida,ción oficial dentro de
de 1.992 bajo la vigeocia del acuerdo 21 4e 1.983, o sea que la declaración Quedaba en firme el 11. de mayo de 1,994 en el caso de que no se hubiese notificado liquida,ción oficial dentro de los don años de presentada la declaracin (art.48 Aedo. 21/83). Sin embargo, si 17 de diciembre de 1.993 entró a regir el decreto 807 mediante el cual se adoptan las normas de procedimiento que para el proceso de determinación de lo tributos contiene el Estatuto Tributario Nacional (Dto.624/89). Así- las cosas, habsrdo empezado a correr el término de firmeza de la declaración y en atención a lo provisto en el articulo 40IMPKDIENTE No.. 11.592 11 de la ley 153 de 1_667, la liquidación oficial debería practicarme y notificarse a más tardar el 11 de mayo de 1.994, salvo las suspensiones de términos previstas en la ley. Proferido el decreto 807 las suspensiones allí contenidas deben operar por tratarse de normas de procedimiento de aplicación inmediata; de otro lado el articulo 163 del decreto en cita dispone: "ARTICULO 163. APLICABILIDAD DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL A LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES. La remisión al Estatuto Tributario Nacional señalada en el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, se entenderá aplicable sólo a partir de la vigencia del presente decreto. En consecuencia las disposiciones relativas a los procedimientos tributarios que por este Decreto me armonizan con el Estatuto Tributario Nacional en cumplimiento del artículo 176 del Decreto 1421 de
decreto. En consecuencia las disposiciones relativas a los procedimientos tributarios que por este Decreto me armonizan con el Estatuto Tributario Nacional en cumplimiento del artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, se aplicarán. a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que en forma expresa se contempla para algunas disposiciones." La norma es clara al prever la aplicación del Estatuto Tributario Nacional para las actuaciones de la administración pero, reitera la Sala, no puede por virtud de la ley 153 de 1.667 modificar el término que estaba corriendo para el contribuyente. No es entonces acertado lo argumentado por la administración al decidir el recurso de reconsideración cuando anota: "En ente orden de ideas, si la Administración, realizó su primer acto referido con una determinada liquidación privada, cuando ya estaba en vigencia el nuevo estatuto procedimental, para ella, sólo hasta ese momento hay actuación iniciada y en consecuencia son aplicables las nuevas normas procedimentales, teniendo en cuenta precisamente el contenido imperativo de su artículo 163 en el inciso 2o. al decir, "_..se aplicaran a las actuaciones que comiencen a partir de su vigencia".EXPEDIENTE No. 1L592 12 De otra parte, el anterior alcance jurídico ip concatenó con la regla general dispuesta sobrh aplicación inmediata de las normas procedimentales el artículo 40 de la ley 153 de 1.887 y en el articul0 266 del Código Contencioso Administrativo, y come quiera que el nuevo procedimiento trae las figuras jurídicas, previas a la expedición de liquidacionee
el artículo 40 de la ley 153 de 1.887 y en el articul0 266 del Código Contencioso Administrativo, y come quiera que el nuevo procedimiento trae las figuras jurídicas, previas a la expedición de liquidacionee oficiales, de emplazamiento para corregir, inspección tributaria y requerimiento especial, es de entenderse que si la primera actuación se hizo ya en vigencia dea nuevo estatuto, debía éste aplicarse y en consecuencia es lógico que la Administración haya procedido a realizar emplazamientos para corrección, inspeccionfle tributarias y requerimientos previos antes de proferir las respectivas liquidaciones oficiales. Desde el anterior punto de vista, no es que la Administración se haya olvidado de la existencia del precepto atinente al término de loe dos anos a partir de la presentación de la declaración privada para su firmeza, sino que cuestión muy diferente es que las nuevas figuras procesales suspendan el término que ha empezado a correr desde la presentación de la declaración privada." (f1.33 c.p.) Así las cosas, el requerimiento 07-1642 de 3 de diciembre de 1.992 (f1.45 c.a.) con el que se inició la actuación de la administración no suspende términos pues tal figura por ser norma de excepción debe consagrares expresamente en la ley lo cual no ocurre en el acuerdo 21 que regía en tal fecha, el auto 061 que ordena agotar el procedimiento Investigatívo establecido en el Acuerdo 21/83 (f1.419 0.a) tampoco tiene la virtualidad de suspender términos; no indica la administración ni en su actuación wri vía gubernativa ni en su defensa ante esta
en el Acuerdo 21/83 (f1.419 0.a) tampoco tiene la virtualidad de suspender términos; no indica la administración ni en su actuación wri vía gubernativa ni en su defensa ante esta Corporación que hubiese existido suspensión de términos antes del 11 de mayo de 1.994; empero la Sala advierte que el parágrafo del articulo 166 del decreto 807 de 1.993 suspende los términos entre el 20 de diciembre de 1.993 y el 2 de enero de 1.994, o sea durante 14 días calendario; así las cosas si la declaración debió quedar en firme el 11 de mayo de 1.994 con losEXPEDIENTE No.11.592 13 14 días de suspensión de términos el plazo para notificar la liquidación oficial me extendió hasta el 25 de mayo por lo cual al ser notificada el 25 de enero de 1.995 la resolución No.R.L.012 que contiene la liquidación oficial resulta extemporánea y por ello habrá de confirmarse la liquidación privada. Al prosperar este cargo, la Sala se siente relevada de estudiar los demás planteados en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A A lo. ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.RL 012 de 25 de enero de 1.995 y 047 de 29 de marzo de 1.996 expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos, por los cuales se liquidó oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el alio gravable de
marzo de 1.996 expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos, por los cuales se liquidó oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el alio gravable de
1.991 a la COMPAÑIA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. - COLENVASES.
RW860.507.871. 2o. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho DECLARASE EN FIRME LA LIWIDACION PRIVADA presentada el 11 de mayo de 1.992 por la compaflia citada en el numeral anterior.EXPEDIENTE No_11.592 14 En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.11