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TA CUN - 11598-(06-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11598-(06-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SILENCIO A~STRATITV0 POSITIVO - Ocwrenciá

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotii. D.C.., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1.997)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. DE COtOMIJA

REF.EXPEDIENTE No..11.598

ACTOR: FONDO MUTUO DE INVERSION DE EMPRESí,,4fj eat TRABAJADORES COMPUTEC S.A. 0FEC3I'l" . 2 1 ASUNTOS VARIOS jç$una ÁdministraivO SENTENCIA El Fondo Mutuo de Inversión de Empresa y Trabajadores Computec S.A. "FECOM"11 Nit..860.035.097, por media apc3deradø especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual la Administración Distrital le impuso sanción por no presentar las declaraciones del impuesta de industria, comercio y avisos por los amos gravables de 1.999, 1.990 y

1.991.

Expresa así sus peticiones: "Se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con la sanción liquidada al ,FONDO MUTUO DE INVERSION DE EMPRESA Y TRABAJADORES DE COMPUTEC S.A. "FECOM".I por no declarar el impuesto de industria, comercio y avisos por los aPos gravables 1989, 1990 y 1991. Como consecuencia de tal declaratoria: se anule o revoqUe el acto adminiótrativo complejo integrado por la Resolución

industria, comercio y avisos por los aPos gravables 1989, 1990 y 1991. Como consecuencia de tal declaratoria: se anule o revoqUe el acto adminiótrativo complejo integrado por la Resolución 009 LS del 14 de diciembre de 1.994, proferida por la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos y, por la Resolución No.023 del 6 de marzo de 1996, notificada por edicto de.iiade el día 3 d abril del mismo aJo, expedida por la División de Recursos Tributarios, Jefatura Jurídica de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, acto adninistrativo complejo mediante el cual la Administración Distrital impuso al Fondo Mutuo sanción por no presentar las declaraciones delimpuesto de industria, comercio y avisos por los aPios gravables 1989, 1990 y 1991, cuyo valor total es la suma de $15.872.500. En subsidio de la anterior manifestación, se declare la nulidad del acto administrativo integrado por la Resolución 008 LS del 14 de diciembre de 1994, proferida por la División de Liquidación • de la Dirección Dístrital de Impuestos y, por la Resolución No..023 del 6 de marzo de 1996, notificada por edicto desfijado el dia 3 de abril del mismo ao, expedida por la División de Recursos Tributarios, Jefatura Jurídica de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, acto administrativo complejo mediante el cual la Administración Distrital impuso al Fondo Mutua sanción por no presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio y avisos por los

Santa Fe de Bogotá, acto administrativo complejo mediante el cual la Administración Distrital impuso al Fondo Mutua sanción por no presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio y avisos por los a-nos gravables de 1989, 1990 y 1991, cuyo valor total es la suma de $15.872.500." (f1s.24 y 25 c.p.) H E C 0 8 Los narra el libelista en la.dernanda (1 ls.6 a 9 c.p.) y pueden resumirse asís El decreto 2968 de 1.990 autóriza la creación de fondos mutuos de inversión en las empresas con capital mayor $500.000 y que ocupen por lo menos 20 trabajadores. Se transcribe parcialmente el articulo 6o. Los fondos se constituyen con contribución de los trabajadores y de la empresa que los contrata quien esta obligada a incrementarla "en beneficio exclusivo de los trabajadores que participen en él" con un equivalente al SO% de los aportes de los trabajadores, quienes a su vez pueden apartar hasta el 10% de su salario (art.2o.).EXPEDIENTE No.11.598 3 Se resumen luego los artículos 5, 9 y 13 del decreto en cita y el 5. del decreto 2514/87, así como los artículos 171 19 y 23 del decreto 2968/60. La ley reglamente el tipo de inversiones que puede hacer el fondo y el porcentaje que puede colocar y se dan ejemplos sobre el particular. FECOM cuenta actualmente con 185 socios todos empleados de Computec S.A. y en sus estatutos, alleqados con el recurso de reposición, se establecen sus objetivos (art.So.)

el particular. FECOM cuenta actualmente con 185 socios todos empleados de Computec S.A. y en sus estatutos, alleqados con el recurso de reposición, se establecen sus objetivos (art.So.) Mediante emplazamiento 104 de septiembre 28 de 1.994 se instó al fondo a declarar industria, comercio y avisos por los amos 1.989 a 1.991, el cual fue respondido oportunamente indicando que no estaba obligado a ello porque su actividad no es industrial, ni comercial, ni de servicios, ni financiera pues se dedica a fomentar el ahorro de los trabajadores y administrar su patrimonio, como una actividad accesoria a la laboral. El 14 de diciembre de 1.994 se profirió le resolución 008 L.S. en la que se impone al Fondo sanción por no declarar, acto contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración pero el Distrito insiste en que por realizar préstamos surge la actividad comercial y sancione al Fondo con base en las disposiciones actualmente vigentes sin tener en cuenta las que regían cuando se produjo la presunta omisión. Además, la resolución 023 de 1.996 que desató el recurso solo fueEXPEDIENTE No.11.598. 4 notificada el 3 de abril de 1.996 o sea un aso, un mes y dieciocho días después de presentado el recurso. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones Artículo 162, Estatuto de Santa Fe de Bogotá (Decreto 1421/93) Artículos 732, 733 y 734, Estatuto Tributario. Artículos 29 y 363 (inc.2o.) Constitución Nacional.

Artículo 162, Estatuto de Santa Fe de Bogotá (Decreto 1421/93) Artículos 732, 733 y 734, Estatuto Tributario. Artículos 29 y 363 (inc.2o.) Constitución Nacional. Artículos 50, 51 y 55 Acuerdo Distrital 21 de 1.983. Artículos 54 y 60 Decreto Distrital 807 de 1.993. Artículos 32 y 41 Ley .14 de 1.983 (compilados en los arts. 195 y 206 D.E. 1333/86) A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.9 a 23 c.p.). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (lls.113 a 118 C.P.) se opone a las pretensiones, asíEXPEDIENTE No.11.598 5 Discurre la parte opositora acerca de los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, del hecho generador, del acto de comercio, con base en el articulo 32 de la ley 14 de 1.983 para concluir que el Fondo con los aportes realiza la actividad comercial de invertir lo que le da la calidad de sujeto pasivo y que las inversiones sor operaciones gravadas con el tributo; se apoya en providencia del H. Consejo de Estado; se refiere a la base gravable (art. 154 del Dto. 1421/93) y al articulo 9o. del acta de constitución del Fondo y agrega: "De tal suerte que en virtud de la inversión, que hacen de los dineros con los cuales se proveen y del reparto que de los rendimientos que de ellos se hacen se concluye que su fin es lucrativo, existe un ingreso

"De tal suerte que en virtud de la inversión, que hacen de los dineros con los cuales se proveen y del reparto que de los rendimientos que de ellos se hacen se concluye que su fin es lucrativo, existe un ingreso por una actividad comercial ejercida dentro de la jurisdicción de Santafé de ?ogotÁ, siendo por tanto sujeto pasivo del impuesto." (fl.116 c.p.) En relación con la sanción por no declarar la opositora indica que la no presentación de declaraciones constituye una infracción continuada cuya configuración se da..cuando la Administración consulta tal hecho mediante una investigación (art. 54 Dto. 807/83) y por ello la norma vigente cuando se impuso la sanción era el decreto 807 pues el hecho irregular se, presenta bajo su vigencia. La demandada formula las excepciones que se demuestren en el curso del proceso (a-t. 308 C.P.C. en conc. 208 C.C.A.). La parte demandada no alega de cónclusión.EXPEDIENTE No.11.598 6 MINI 5 E R 1 pu B LICO La sePora Procuracira Sexta Judicial rinde concepto (fls.130 a 135 c.p.) en el que estima que debe declararse la nulidad de la actuación demandada por haber operado el silencio administrativo impetrado; informa que el 14 de diciembre de 1.994 se produjo la resolución sancionatoria (No.008 L.S.), que el 14 de febrero de 1.995 se interpuso el recurso de reconsideración que fue decidido el 6 de marzo de 1.996 (Res.023) y notificado por edicto desfijado el 3 de abril del mismo ao y que como el

1.995 se interpuso el recurso de reconsideración que fue decidido el 6 de marzo de 1.996 (Res.023) y notificado por edicto desfijado el 3 de abril del mismo ao y que como el plazo para resolver era de un ao que vencía el 14 de febrero de 1.996, el 3 de abril de 1.996, fecha de la notificación, ya era extemporáneo por lo cual se presentó el silencio administrativo positivo (art. 732 E.T. por remisión art.162 Dto.1421/93 y Dto.807/93). Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a estudiar en primer término el cargo relativo a la ocurrencia del silencio administrativo, teniendo en cuenta que revisado el plenario no hay lugar a declarar excepcionesEXPEDIENTE No11.598 7 oficiosamente tomo lo requiere el. Distrito en el escrito de contestación de la demanda. Aclara la Sala que, como lo advierte el libelista, el punto central del debate es la alegada aplicación retroactiva de las normas sancionatorias pero como el silencio que me invoca es punto de procedimiento y de otro lado la administración distrital acoge en la actuación las normas atinentes a recursos que se prescriben en el Estatuto Tributario, es del caso analizar la figura del silencio a la luz de tales disposiciones. Arguye el demandante que se quebrantaron con los actos acusados

que se prescriben en el Estatuto Tributario, es del caso analizar la figura del silencio a la luz de tales disposiciones. Arguye el demandante que se quebrantaron con los actos acusados los artículos 162 del decreto 1421/93 (Estatuto de Santa Fe de Bogotá), 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario (Dto.624/89) por falta de aplicación ya que a partir de la vigencia del decreto distrital 807 de 17 de diciembre de 1.993 que en el artículo 30. establece la norma general de remisión, se deben aplicar en materia procedimental y en cuanto a determinación de las sanciones y procesos en discusión, las normas del Estatuto Tributario Nacional acordes con el tributo local; indica que el articulo 104 ibidem adopta el recurso de reconsideración (art. 720, 722 a 725, 729 a 733 E.T.) y así mismo el silencio administrativo positivo para su resolución; que como no se han dado causales de suspensión y se presentó en debida forma el recurso el 14 de febrero de 1.995, el término' para resolver vencía el 14 de febrero de 1.996 y como el pronunciamiento es del 6 de marzo de 1.996 se había perdido competencia pues operó el silencio administrativo positivo y por ende el acto era nulo por extemporáneo.EXPEDIENTE No.11.598 8 La Sala advierte que la resolución que importe la sanción en artículo 3o. informa: "ARTICULO TERCERO. Advertir que contra la presente resolución procede el recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el articulo 1.04 del

artículo 3o. informa: "ARTICULO TERCERO. Advertir que contra la presente resolución procede el recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el articulo 1.04 del Decreto 807 de 1.993, el cual deberá interponerse dentro de los das meses siguientes a su notificación ante la División de Recursos de la Jefatura Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos .." .(.f1.31 C.P.) De otro lado al articulo 104 del decreto 807 de 1.9935 allegado al proceso estatuye: "ARTICULO 104. RECURSO DE RECONSIDERACION. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales deipresente decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario a las cuales se remiten sus disposiciones, contra-,las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.

PARAGRAFO: Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa días contados a partir de la 1 echá en que se decrete la primera prueba." Revisado el plenario no se advierte suspensión de términos al tenor de lo previsto en el articulo 733. (E.T..) y que el recurso

noventa días contados a partir de la 1 echá en que se decrete la primera prueba." Revisado el plenario no se advierte suspensión de términos al tenor de lo previsto en el articulo 733. (E.T..) y que el recurso radicado el 14 de febrero de 1.995 (11.43) fUe admitido el 14 deEXPEDIENTE Nü.11.598 9 marzo de 1.995, vale decir que se aceptó su presentación en debida forma (art.106 Dto.807/93, 722E.T) y por ende el plazo para decidir vencía el 14 de febrero de 1.996 (art.732 ET.) y así al proferir la resolución que lo desata el 6 do marzo de 1.996, ya era extemporánea la decisión máxime cuando la notificación se realizó por edicto desfijado el 3 de abril de 1.996 (f 1.42 c.p.)# por lo expuesto es claro que operó el silencio administrativo positivo consagrado en el articulo 734 (EJ.) según el cual el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente. Pues bien, revisado el memorial del recurso se advierte que el acto que impone la sanción se recurre en su totalidad por indebida aplicación de la ley (art.33 C.N.) y' por improcedencia de aquélla, por lo cual en acuerdo con el Ministerio Público, se anulará la actuación y se dec1,orará el silencio administrativo con efectos positivos. Por haber prosperado este cargo la Sala se siente relevada de estudiar los demás propuestos en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre

con efectos positivos. Por haber prosperado este cargo la Sala se siente relevada de estudiar los demás propuestos en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyEXPEDIENTE No.11.598 10 Id. ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.008 LS de 14 de diciembre de 1.994 y 023 de marzo 6 de 1.996, emanadas de la Dirección Distrital de Impuestas de Santa Fe de Bogotá, par los cuales se impuso sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio y avisos por los anos gravables de 1.989 a 1.991 al FONDO MUTUO DE

INVERSION DE EMPRESA Y TRABAJADORES DE COPIPUTEC SA. 0FECOM",

NIT.S60.03.097. 2o. DECLARASE LA OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO CON EFECTOS POSITIVOS, respecto del recurso de reconideración interpuesto contra la resolución No.008 LS de diciembre 14 de 1.994, por el FONDO MUTUO DE INVERS ION DE EMPRESA Y TRABAJADORES DE COMPUTEC S.A. "FECOPI". 3o. Como restablecimiento del derecho DECLARASE QUE EL CITADO

FONDO NO ESTA OBLIGADO A PRESENTAR DECLARACIONES DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y AVISOS POR LOS AROS DE 1.9e9 A 1.991.

En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COMERCIO Y AVISOS POR LOS AROS DE 1.9e9 A 1.991.

En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

Cap IESE, NOT IF IOUESE, COPIUNI QUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No.11.598 11

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.05

MARIA INEE ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CA9TIBLANO CALIXTO JORGE E. MARQUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAM IREZ

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