TA CUN - 11601-(05-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11601-(05-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
QDSTOS PRESUNTOS EN LA ENPJENACIOLDt IN4UEBLES / 2IA GUBERNATIVA - Hechos nuevos / PODER ESPECIAL - Present4 '6n ante notario
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SANTAFE DE BOGOTA D.C. Cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete. (1.997)
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF: EXPEDIENTE No. 11.601
ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE: GABRIEL EDMUNDO GUERRERO SEGURA
SENTENCIA.
p. PUUCA DE
L JUL. 1997 -- c El Señor GABRIEL EDMUNDO GUERRERO SEGURA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la ación prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se decrete la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le determinó el impuesto de renta y complementarios y sanciones por el año gravable de 1.990, a saber, declaración oficial de revisión No. 0501 00029 del 13 de marzo de 1.995 y resolución No. 603 0057 de 11 de abril de 1.996 que al decidió el recurso de reconsideración confirmó la anterior. Como restablecimiento del derecho solicita se acepte el saldo a favor que se determino en su declaración privada por el año gravable en cuestión y se levante la sanción por inexactitud. La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan y que interesan para efectos de la decisión de la controversia:EXPEDIENTE No. 11.601 2
en cuestión y se levante la sanción por inexactitud. La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan y que interesan para efectos de la decisión de la controversia:EXPEDIENTE No. 11.601 2 1°. Presentó la contribuyente su liquidación privada por el año en cuestión el 29 de agosto de 1.991 posteriormente corregida para subsanar errores en que incurrió. 2°. Con fecha 20 de junio de 1.994 se profirió el requerimiento especial NO.0113 proponiendo modificar su declaración , al cual se dio respuesta por parte del contribuyente.
Y. Se expidió la liquidación oficial de revisión acusada conforme a las razones expuestas en el correspondiente memorando explicativo acto contra el cual interpuso el recurso de reconsideración decidido en el subsiguiente acto administrativo.
Como normas violadas se invocan los artículos 29 de la Constitución, 82 , 651 , 683 y 742 del Estatuto Tributario y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación, el cual será en lo pertinente mas adelante analizado. Impugnó la demanda la Administración de Impuestos mediante apoderado en escrito visible a folios 56 y s.s. proponiendo las excepciones de inepta demanda por indebida representación de la parte actora y por indebido agotamiento de la vía gubernativa. Hace consistir la primera en que el poder otorgado aparece autenticado ante Notario lo cual en su sentir infringe el articulo 65 del C.P.C. que para el caso presente exigía la presentación personal ante el secretario de este Tribunal. Radica la segunda en que el punto discutido en el presente proceso, a saber "la determinación de los VEINTE MIL PESOS
para el caso presente exigía la presentación personal ante el secretario de este Tribunal. Radica la segunda en que el punto discutido en el presente proceso, a saber "la determinación de los VEINTE MIL PESOS $20.000. (sic) como ingreso generado por la venta del bien " no fue discutido en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión, en el cual solo se planteó "dentro de las inconformidades que todo ingreso conlleva la realización de un costo,EXPEDIENTE No. 11.601 3 que al liquidarse en el renglón de ingresos No.14 el valor correspondiente a la venta del bien inmueble debía aceptarse el costo de construcción por valor de $17.315.000 " y que en tales condiciones se trata de "un hecho nuevo que no debe ser analizado por ser presentado solo en esta instancia ", y respecto del cual en consecuencia "no hubo agotamiento de la vía gubernativa". Por lo anterior solicita que el fallo sea inhibitorio o en su defecto se nieguen las súplicas de la demanda por cuanto obran dentro de los antecedentes administrativos "las pruebas idóneas por las cuales la administración tributaria determino adicionar los $20.000.000.00 al renglón 14 de la declaración de renta y complementarios , prueba que , sostiene, emana básicamente de la confesión del contribuyente contenida en escrito que cita , por lo cual, sigue diciendo el impugnador, el contribuyente "no puede en esta instancia alegar lo contrario desconociendo lo que aceptó durante la determinación del impuesto". Presentaron alegatos de conclusión en su orden la impugnadora (folios 84 a 89) y la actora (fol. 109 y s.s.). reiterando sus planteamientos.
contrario desconociendo lo que aceptó durante la determinación del impuesto". Presentaron alegatos de conclusión en su orden la impugnadora (folios 84 a 89) y la actora (fol. 109 y s.s.). reiterando sus planteamientos. Rindió concepto de fondo la Señora Procuradora Sexta Judicial en escrito visible a folios 102 y s.s., quien al referirse en primer término a las excepciones propuestas, estima que no deben prosperar por cuanto la autenticación que del poder otorgado se efectúo ante la Notarla 39 del Circulo de Bogotá suple la presentación personal ante la secretaria del Tribunal " pues lo importante del poder es que sea autentico", y porque el punto discutido, a saber el valor de los ingresos adicionados en cuantía de $20.000.000 si fue cuestionado "en el recurso de reconsideración y decidido en la resolución que lo resolvió, no constituyendo por ende un hecho nuevo".EXPEDIENTE No. 11.601 4 En cuanto al punto de fondo, dice que en los antecedentes administrativos obra prueba de que el demandante recibió "la tercera parte de la venta por $20.000.000 de la casa No.] ubicada en la transversal 61 No.180-081 del conjunto residencial Quintas de San José enajenada por escritura publica No. 0434 de febrero 14 de 1.990, situación que fue aceptada por el demandante pues no había reflejado en su denuncio rentístico ". Agrega que ante la ausencia de pruebas acerca del costo del inmueble se debió haber dado aplicación al artículo 82 inciso final del E.T. y en consecuencia aceptarse como costo presunto del 75% del valor de la enajenación,
pruebas acerca del costo del inmueble se debió haber dado aplicación al artículo 82 inciso final del E.T. y en consecuencia aceptarse como costo presunto del 75% del valor de la enajenación, concluyendo que debe darse prosperidad a las pretensiones y consecuencia ¡mente anularse los actos demandados "en lo que respecto a este punto".
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Para decidir la primera parte de la excepción de "inepta demanda" por indebida presentación del poder, observa la Sala que en efecto el poder que se otorgó en este proceso aparece autenticado ante Notario de esta ciudad , circunstancia que empero no lo priva de validez como lo pretende la excepcionante, quien pasa por alto que el artículo 65 de¡ C.P.C. remite expresamente a la norma que regula la presentación de la demanda, que no seria otra que la contenida en el inciso 1°. del artículo lO. Del decreto 2282 de 1.989, de acuerdo con el cual las firmas de tal documento pueden autenticarse indistintamente ante Secretario del despacho judicial "o ante notario de cualquier círculo" . De otro lado, el artículo 142 del C.C.A. citado expresamente por el actor, debe ser entendido a la luz de su finalidad, que no es otra que la de ofrecer la debida certeza en cuanto a laEXPEDIENTE No. 11.601 5 autenticidad de la firma, lo cual se logra a todas luces con la autenticación notarial. Tampoco le asiste la razón al impugnador en cuanto a la afirmación de que la determinación del valor de la venta del inmueble de su propiedad en cuantía de $20.000.000,00 constituye un hecho nuevo
autenticación notarial. Tampoco le asiste la razón al impugnador en cuanto a la afirmación de que la determinación del valor de la venta del inmueble de su propiedad en cuantía de $20.000.000,00 constituye un hecho nuevo que al no haber sido materia de discusión en vía gubernativa, no puede por tal motivo ser materia de litis en la etapa contenciosa. Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala en distintos pronunciamientos sobre la materia , la exigencia contenida en el artículo 135 del C.C.A. del debido agotamiento de la vía gubernativa como requisito previo a la demanda ante esta jurisdicción se satisface a cabalidad con la interposición oportuna de los recursos obligatorios, y que en lo que al caso de autos atañe no es otro que el de reconsideración . La teoría de los "hechos nuevos " con el rigorismo con que la expone el impugnador corresponde a una posición doctrinaria y jurisprudencia¡ ya en la actualidad revaluada en reiteradas decisiones tanto del H: Consejo de Estado como de esta Sección del Tribunal. Lo dicho es suficiente para concluir que al no prosperar las excepciones propuestas se ha de entrar en el estudio del fondo de la litis, que el accionante hace consistir primeramente en la fijación de $20.000.000 como valor de la enajenación de un inmueble que se hizo en la liquidación oficial de revisión Consta en el acto definitivo acusado que en el renglón 14 "otros ingresos" de la liquidación privada por el año gravable de 1.990 se encuentra la cifra cero, adicionada en la liquidación oficial con el valor de $20.000.000, explicándose esta modificación en el correspondiente
ingresos" de la liquidación privada por el año gravable de 1.990 se encuentra la cifra cero, adicionada en la liquidación oficial con el valor de $20.000.000, explicándose esta modificación en el correspondiente memorando, en los términos que se transcriben:EXPEDIENTE No. 11.601 6 "4) RENGLON No. 14 (RJJ : OTROS INGRESOS $20.000.000. "A este renglón se llevó la suma de $20.000.000 , (1/3 parte del valor total de la venta de la casa #1 ubicada en la transversal 61 No. 18081 , que hace parte del Conjunto Residencial Quintas de San José) enajenada mediante escritura pública No. 0434 de febrero 14 de 1.990 de la Notaria Treinta y cinco del Circulo de Santafé de Bogotá D.C." Al desarrollar el concepto de la violación , se refiere el actor a esta adición en lo términos que se transcriben: "Al punto es preciso señalar la apreciación errónea de la prueba a que alude el pretranscrito numeral, toda vez que según se lee en la escritura pública No.0434 citada por la administración y que obra dentro del expediente P.l. 90.03252, el activo aludido se realizó por la suma de $20.000.000, con lo que la tercera parte del mismo que pertenece a mi representado es la suma de $6.666.666 y no $20.000.000 como equivocadamente señala la administración, y que la conduce a llevar este valor equivocadamente al renglón No.14 de la liquidación oficial. "Corroboración de lo anterior, es la aceptación por parte de la administración de la retención practicada a mi mandante por la notaría
este valor equivocadamente al renglón No.14 de la liquidación oficial. "Corroboración de lo anterior, es la aceptación por parte de la administración de la retención practicada a mi mandante por la notaría 35, por concepto de "venta casa" (1/3) y por valor de $66.667, de acuerdo con lo señalado en el numeral 7) del memorando explicativo de la liquidación oficial" (fol.6 y 7). El escrito a que alude la parte impugnadora y en el cual estaría contenida la supuesta confesión del contribuyente de que el inmueble que motivó la adición fue enajenada en la suma de $60.000.000 millones de pesos y que en consecuencia sobre tal monto leEXPEDIENTE No. 11 .601 7 correspondería un valor de $20.000.000 equivalente a la tercera parte del inmueble, obra en fotocopia a folio 19 de los antecedentes y presentado como anexo a la declaración de renta por el año gravable de 1.990. Tal documento se refiere a la venta de tres casas efectuadas a diferentes personas y que hacen parte de la obra "Quintas de San José" ubicada en la transversal 61 No.180-81 de esta ciudad , así: Casa No.] vendida a Juan Ignacio Díaz y Francy Patricia Santamaria mediante escritura No.00434 de febrero 14 de 1.990 de la notaria Quince por $20.000.000.00. Casa No.4 vendida a Luz Esther Rivas Rueda mediante escritura No. 1394 de abril 13 de 1.990 de la misma localidad en $20.000.000.00. Casa No. 3 vendida a Roberto López y Gabriel Guerrero Segura según
Casa No.4 vendida a Luz Esther Rivas Rueda mediante escritura No. 1394 de abril 13 de 1.990 de la misma localidad en $20.000.000.00. Casa No. 3 vendida a Roberto López y Gabriel Guerrero Segura según acuerdo celebrado mediante escritura No. 2127 de julio 21 de 1989 de la misma oficina. Todas las enajenaciones anteriores suman un valor total de $60.000.000 millones de pesos y a continuación obra en el documentoanexo la siguiente anotación : "Una tercera parte que le corresponde de la venta por $60.000.000 millones. $20.000.000." El contenido del documento en estudio es pues suficientemente claro y no se presta obviamente a las ostensibles tergiversaciones en que ha incurrido la parte demandada , quien afirma en el memorando explicativo del acto definitivo, contrariando la evidencia que emerge de los elementos de juicio que obran en autos , que la suma de $20.000.000 de pesos corresponde a una tercera parte del valor de laEXPEDIENTE No. 11.601 8 casa No.] enajenada mediante escritura pública No.0434 de febrero 14 de 1.990, siendo que la copia de este titulo que obra a folios 1754 y s.s. de los antecedentes acredita que el inmueble en cuestión, del cual son propietarios los Señores Gabriel Guerrero, Reynaldo Ocampo y Roberto López fue vendido a Francy Patricia Santamaria y Juan Onorio Díaz Duarte en la suma de $20.000.000 millones de pesos (cláusula sexta) , siendo obviamente la tercera parte de tal cantidad la suma de $6.666.666.00 y no $20.000.000 como justamente lo
Onorio Díaz Duarte en la suma de $20.000.000 millones de pesos (cláusula sexta) , siendo obviamente la tercera parte de tal cantidad la suma de $6.666.666.00 y no $20.000.000 como justamente lo puntualiza el demandante, todo lo cual aparece inequívocamente informado en el anexo cuyo contenido fue en absoluto distorsionado por la Administración en el acto acusado, equivocación flagrante que reitera en el escrito de contestación de la demanda , siendo que en el anexo tantas veces citado el contribuyente informa, en forma que no se presta a equívoco alguno, que la cantidad de $20.000.000 corresponde a la tercera parte de los tres inmuebles enajenados durante los años de 1.990 por el monto total de $60.000.000. En el alegato de conclusión invoca la impugnadora diferentes elementos de juicio para sostenerse en su aserto de que el precio real de enajenación , admitido por el contribuyente fue de $60.000.000 millones de pesos , aludiendo para ello a una cita aislada de la respuesta al requerimiento especial , para concluir con esta inadmisible conclusión : " Es decir sea o nó por la venta de un inmueble o de tres, lo que esta plenamente demostrado es que en efecto , se recibieron $20'.000.000.00 por enajenación de inmuebles". Tal afirmación riñe con los mas elementales postulados de lealtad procesal, pues en una etapa procesal no destinada para tal fin , se invocan motivaciones y elementos probatorios que en ningún momento sirvieron de fundamento al acto administrativo acusado y sobre los cuales obviamente el contribuyente no pudo haber ejercido
procesal, pues en una etapa procesal no destinada para tal fin , se invocan motivaciones y elementos probatorios que en ningún momento sirvieron de fundamento al acto administrativo acusado y sobre los cuales obviamente el contribuyente no pudo haber ejercido el derecho a controvertirlos.EXPEDIENTE No. 11.601 9 Como quiera pues que el cargo principal en estudio se limita en rigor a censurar la cuantificación que de la tercera parte del precio de enajenación efectúo erróneamente la Administración , se mantendrá la adición del renglón 14, pero rebajándola a la suma correcta de $6.666.666.00, lo que impone modificar en lo pertinente la liquidación oficial de revisión, con nueva determinación de sanciones, liquidación que quedará así:
GUERRERO SEGURA GABRIEL EDMUNDO
C. DE C. 12.969.551
AÑO 1.990. RENTA BASE Total ingreso recibidos determinados $42.945.000
MENOS: diferencia sobre IMPUESTO ingresos aceptada $13.333.000
TOTAL INGRESOS $29.612.000
MENOS: costos y deducciones $19.020.000
Renta líquida $10.592.000 Renta Presuntiva $ 1.001.000 Renta Líquida gravable $10.592.000 Impuesto sobre la renta gravable $2.027.000 Impuesto neto de renta $2.027.000EXPEDIENTE No. 11.601 10 Impuesto de Patrimonio $ 100.000 Impuesto Neto de patrimonio $ 100.000 Total Impuesto a cargo $2.127.000
Menos: Retenciones practicadas $ 82.000
10 Impuesto de Patrimonio $ 100.000 Impuesto Neto de patrimonio $ 100.000 Total Impuesto a cargo $2.127.000
Menos: Retenciones practicadas $ 82.000
Menos: Anticipo por el año gravable 1990 $ 103.000
Más: Sanciones (Extemporaneidad e inexactitud) $ 423.000
SALDO A PAGAR $2.471.000
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. ANULANSE PARCIALMENTE los actos administrativos contenidos en la declaración oficial de revisión No.0501 00029 del 13 de marzo de 1.995 y la resolución No. 603 0057 del 11 de abril de 1.996, por el cual se le determinó al Señor GABRIEL EDMUNDO GUERRERO SEGURA, con C.C.
No. 12.969.551 de Pasto el impuesto de renta y complementarios y sanciones por el año gravable de 1.990.
20. FIJASE EL TOTAL SALDO A PAGAR , por el impuesto de renta y complementarios y sanciones por el año gravable de 1.990, en la suma de Dos millones cuatrocientos setenta y un mil pesos moneda corriente ($ 2.471 .000.00), correspondiente al Señor GABRIEL EDMUNDO
GUERRERO SEGURA.
Y. En firme esta providencia, archívese el expediente.EXPEDIENTE No. 11.601 11
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 24.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 24.