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TA CUN - 11602-(09-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11602-(09-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SANEAMIENTO DE IMPUTNACICNES / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C., nueve (9)de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997).

REF.: EXPEDIENTE No. 11602.

IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ.

RENTA AÑO GRAVABLE DE 1.990.

MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción el actor de la referencia, representado por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES A) Que es nulo el acto administrativo por medio del cual, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, rechazó la solicitud de saneamiento de impugnaciones, impetrada por mi poderdante el día 21 de marzo de 1.996. B) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la División Jurídica, dela citada Administración de Impuestos, aceptar la susodicha solicitud." HECHOS Los narra el libelista a folio 3 del cuaderno principal así: 1°. Mi representado, con fundamento a lo previsto por el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 14 del Decreto Reglamentario 0196 de 1996, con fecha 21 de marzo de 1996 y dentro de su debida oportunidad y con el cumplimiento de los requisitos procesales, presentó solicitud de SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES, en su favor, toda vez que contra la liquidación que le determinó los impuestos a cargo por la anualidad tributaria de 1990, se encontraba pendiente

los requisitos procesales, presentó solicitud de SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES, en su favor, toda vez que contra la liquidación que le determinó los impuestos a cargo por la anualidad tributaria de 1990, se encontraba pendiente a esa fecha de resolverse, una ACCION DE REVOCATORIA DIRECTA, interpuesta el día 6 de abril de 1.995.

20. La División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, mediante interpretación errónea de las normas que consagraron el beneficio del saneamiento y la instrucción 002 del 13 de febrero de 1996, rechazó la solicitud por mi poderdante solicitada."EXPEDIENTE No. 11602. 2

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas los siguientes artículos 245 literal c) de la Ley 223 de 1.995 y 15 16 del Decreto 0196 de 1996. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 4a 7 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fe/ación en lista se hace presente a través de apoderado la Entidad demandada proponiendo excepciones y oponiéndose a las súplicas de la demanda. Pedimento que se reitera con ocasión del alegato de conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Lo primero que se estudia es la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado del ente gubernamental, que alega la indebida representación del demandante, porque al otorgar el poder, no se dio cumplimiento al artículo 65 del

CONSIDERACIONES Lo primero que se estudia es la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado del ente gubernamental, que alega la indebida representación del demandante, porque al otorgar el poder, no se dio cumplimiento al artículo 65 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 142 del Código Contencioso Administrativo. El poder debió presentarse como la demanda, es decir personalmente ante el Secretario de la autoridad jurisdiccional a quien se dirige, y en el caso en estudio, su presentación se efectuó ante el Notario 33 de Santafé de Bogotá, cuando ha debido presentarse ante el secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo. Este error no puede ser saneado y ya están vencidos los términos de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el pronunciamiento del tribunal debe ser inhibitorio. Para reafirmar sus planteamientos la parte opositora cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Para la Sala, la excepción no está llamada a prosperar porque como efectivamente lo anoto la parte demandada los poderes deben presentarse conforme la demanda al tenor de los artículo 65 y 142 de los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo respectivamente. Pero el artículo 84 del primero de los estatutos nombrados prevé que las firmas se deben autenticar "mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo' y en el caso de autos aparece claro que el poder fueEXPEDIENTE No. 11602. 3 presentado personalmente ante el Notario 33 de Santafé de Bogotá, lo que deja sin piso lo alegado por la demandada.

notario de cualquier círculo' y en el caso de autos aparece claro que el poder fueEXPEDIENTE No. 11602. 3 presentado personalmente ante el Notario 33 de Santafé de Bogotá, lo que deja sin piso lo alegado por la demandada. Sobre el fondo del asunto el actor manifiesta que la Ley 223 de 1.996 y el Decreto Reglamentario 0196 de 1.996, fueron claros al expresar que el contribuyente al acogerse al beneficio del saneamiento debía hacer manifestación expresa de que se aceptaba el mayor impuesto determinado y demostrar e/pago del 50% de la diferencia que resultara entre el impuesto declarado en la liquidación privada y el determinado en la liquidación de revisión. Que determinó el mayor impuesto de la manera siguiente: FU de la liquidación do revisión $1.459.000 Menos liquidación privada de 1990 172.000 Menos anticipo año 1990 22.000 Menos retención 183.000 Diferencia mayor valor aceptado $1.082.000 El impuesto a cargo lo liquidó así: $1.082.000 X 50% = 54 1. 000 que lo pago mediante recibo oficial en el Banco de Occidente. La Administración a su vez efectuó la siguiente liquidación Liquidación oficial FU $1.459.000 Liquidación privada FU 172.000 Diferencia $1.287.000 Exoneración 643.000 Mayor valor aceptado 50% 643.000 Estima el demandante que la interpretación que dio la agencia fiscal, es contraria a la ley, el espíritu de la ley que no es otro que disminuir los recursos en la Administración Tributaria y trasladar los beneficios a los contribuyentes que desisten de las acciones y de los recursos.

la ley, el espíritu de la ley que no es otro que disminuir los recursos en la Administración Tributaria y trasladar los beneficios a los contribuyentes que desisten de las acciones y de los recursos. La parte opositora sostiene que el literal c) del artículo 245 de la Ley 223 do 1.995 y el artículo 14 del Decreto 196 de 1. 996 mandan que para obtener el beneficio del saneamiento de impugnaciones o recursos al "escrito de desistimiento debe anexarse la prueba de/pago sin sanciones, intereses, actualización, ni anticipo del año siguiente al gravable, de/ 50% del mayor impuesto determinado por la Administración Tributaria." Que el artículo 16 del Decreto 196 de 1.996, determinó que el mayor impuesto era el que correspondía a la diferencia entre el impuesto a cargo determinado en la liquidación y el propuesto en el requerimiento especial o e/ determinado en la liquidación de revisión. / Al aplicar estas disposiciones en el caso de autos, la diferencia resulta así: Renglón FU de la liquidación oficial $1.459.000EXPEDIENTE No. 11602. 4 Renglón FU de la liquidación privada $ 172.000 Mayor impuesto determinado $1.287.000 Debiendo pagar el contribuyente el 50% del mayor valor determinado equivalente a $643.000 y acreditó $541.000 por lo que evidentemente pago una suma menor a la que estaba obligado. Igualmente no tuvo en cuenta que en la privada había pagado $172.000 por retenciones que le hicieron, que al ser superiores le generó un saldo a favor de $11.000 que sumados al anticipo de $22.000 le dio un saldo a favor de $33.000 que el contribuyente llevó a la declaración de 1.991, el cual desapareció con

$11.000 que sumados al anticipo de $22.000 le dio un saldo a favor de $33.000 que el contribuyente llevó a la declaración de 1.991, el cual desapareció con motivo de la liquidación oficial. Igualmente la Administración no desconoce los pagos efectuados por el contribuyente, ni la retención, ni el anticipo en la liquidación oficial de revisión. La Sala advierte que a pesar de haber sido declarada inconstitucional la norma del saneamiento invocada por la actora, es aplicable el artículo 245 de la Lley 223 de 1.995 y, al efecto tiene en cuenta pronunciamiento del H. Consejo de Estado, que sobre el artículo 246 de la ley mencionada, que está en las mismas condiciones de la norma referida, expresó: "Esta norma fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional con sentencia de fecha octubre ocho (8) del año en curso (Exp. No. D1252; Actor Isidoro Arévalo Buitrago. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).- uñoz).- No No obstante, es aplicable al caso de autos por cuanto respecto de los efectos del ameritado fallo la H. Corte Constitucional determinó que fueran "pro futuro", es decir que, ".. en ningún sentido afectará las situaciones anteriores a su notificación o se aplicará a hechos acaecidos en ese período...", con lo cual prospera el saneamiento de demanda pretendido con el desistimiento del recurso extraordinario de súplica, pues se observa que a la sociedad contribuyente del impuesto de renta, conforme a lo previsto en la norma transcrita, le está permitido acogerse a ese saneamiento no obstante que la Sección Cuarta de esta

extraordinario de súplica, pues se observa que a la sociedad contribuyente del impuesto de renta, conforme a lo previsto en la norma transcrita, le está permitido acogerse a ese saneamiento no obstante que la Sección Cuarta de esta Corporación hubiera proferido fallo de segunda instancia. Esa sentencia, en efecto, no puede considerarse "definitiva" dado que la sociedad demandante interpuso y le fue concedido el recurso aludido, aún sin decidir. -" (Auto de Sala Plena de noviembre 5 de 1996 del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Amado Gutíerrez Velásquez, Actor Sociedad Metalmecánica Colombiana metalcol Ltda., Expediente No. 5469). Ahora bien, para la Sala este cargo está llamado a prosperar, porque si bien es cierto el contribuyente se equivocó en la interpretación del literal ci del artículo 245 de la Ley 223 de 1.995, al fijar el monto de lo que debía pagar cumplió con este, que establece como requisito para amnistía de recursos que: "c) La prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualización, ni anticipo del año siguiente al gravable, del 50% del mayor impuesto determinado por laEXPEDIENTE No. 11602. 5 Administración de Impuestos, o del 50% de la sanción sin intereses ni actualización, en el evento de haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resolución sancionatoria." En la liquidación de revisión se le fijó la suma de $1.459.000 en la liquidación privada determinó un impuesto a cargo de $172.000, lo que le da una diferencia de $1.287.000, cuyo 50% es de $643.000 que debió pagar el contribuyente para ser

privada determinó un impuesto a cargo de $172.000, lo que le da una diferencia de $1.287.000, cuyo 50% es de $643.000 que debió pagar el contribuyente para ser acreedor al saneamiento de impugnaciones. La suma anterior fue pagada por el actor si se tiene en cuenta que en la vía gubernativa aportó recibo de pago del impuesto por $541.000 y en la liquidación de revisión la Administración reconoce por retenciones practicadas en 1990/a suma de $183.000 y un anticipo por el mismo año lo que da un total de $746.000, debe concluirse que el accionante cumplió con el requisito del pago del 50% de la diferencia del impuesto liquidado en la declaración y el determinado por la oficina impositiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1°. RECONOCER PERSONERIA A LA DRA. INGRID ELISA BELTRAN GALEANO

COMO APODERADA JUDICIAL DE LA NACION UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAS NATURALES DE SANTAFE DE BOGOTA EN LOS TERMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL MEMORIAL PODER

CONFERIDO. 2°. ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCION No. 0151 DE FECHA 8 DE MAYO DE 1.996, PROFERIDA POR LA

ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES PERSONAS

NATURALES DE SANTAFE DE BOGOTA DIVISION JURIDICA, MEDIANTE LA

CUAL SE RECHAZO LA SOLICITUD DE SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES

ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES PERSONAS

NATURALES DE SANTAFE DE BOGOTA DIVISION JURIDICA, MEDIANTE LA

CUAL SE RECHAZO LA SOLICITUD DE SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES PROPUESTA POR EL CONTRIBUYENTE JOSE IGNACIO RODRIGUEZ CON NIT 6.079.749 (C. DE C.), EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR

EL AÑO GRAVABLE DE 1.990.

W. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE ACEPTA LA SOLICITUD DE

SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES PROPUESTA POR EL CONTRIBUYENTE IDENTIFICADO EN EL NUMERAL PRECEDENTE RESPECTO DE LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION No. 501-000359 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1.994, RELATIVO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR EL AÑO GRAVABLE DE 1.990. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE PREVIA DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN.EXPEDIENTE No. 11602. 6

CÓPIESE NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

FUE APROBADA EN ACTA No. 19 DE 8 DE MAYO DE 1.997.

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. JORGE E. MARQUEZ PUENTES

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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