🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11603-(03-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11603-(03-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

LS ¡ OOSL03 LAOSCCIOi!LS - L'L(ILT rr•3 01 L1USACIO: - acriSaS / PASIVOS - cTiao / m

TRIBUNAL CONTENCIØSOADMINISTRA31JÇ DIji

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá.D.C., julio tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL ARE VALO

REF.: EXPEDIENTE No. 11.603

DEMANDANTE: ALFONSO RIVERA MAR TINEZ IMPUESTOS NACIONALES El Señor ALFONSO RIVERA MAR TINEZ, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la Resolución No.60500263 de mayo 16 de 1996, proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduana Nacionales, Personas Naturales de

Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se rechazó la solicitud de saneamiento de impugnaciones en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1.991. Como petición subsidiaria solicita la nulidad de la resolución No. 6030050 de marzo 29 de 1996 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, mediante la cual se revisó el impuesto de renta y complementarios por la vigencia discutida , precisando que los actos administrativos que le anteceden son el

de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, mediante la cual se revisó el impuesto de renta y complementarios por la vigencia discutida , precisando que los actos administrativos que le anteceden son el requerimiento especial No. 0401-000097 de junio 10 de 1.994 de la División de Fiscalización y la Liquidación Oficial de Revisión .No.050100022 de marzo 3 de 1995 de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Bogotá. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que ha operado en su favor "el saneamiento de impugnaciones o, en virtud de la pretensión subsidiariaEXPEDIENTE No. 11.603.- 2 confirmando la declaración privada y el impuesto en ella determinado, por el mencionado periodo gravable 1991." HECHOS Los hechos que motivan la demanda en resumen consisten: "El contribuyente presentó su declaración tributaria del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1991 a través del formulario que quedó radicado bajo el No. 060 583 34054941 del 12 de junio de 1992. En dicha declaración el contribuyente autodeterminó un impuesto por $117.000" La Administración profirió el requerimiento ordinario.. No. 0403 010184 de julio 28 de 1993, por haber sido seleccionado dentro del programa de profesionales independientes de 1.991. Posteriormente se le envió el oficio persuasivo No. 010085 de octubre 14 de 1993 con el fin de que corrigiera su declaración, por cuanto los costos y deducciones sobrepasaban el 50% con respecto a los ingresos.

Posteriormente se le envió el oficio persuasivo No. 010085 de octubre 14 de 1993 con el fin de que corrigiera su declaración, por cuanto los costos y deducciones sobrepasaban el 50% con respecto a los ingresos. El 19 de abril de 1994 se profirió el auto de inspección tributaria No. 0147000429. La División de Fiscalización expidió el Requerimiento Especial No. 0401 000097 del 10 de junio de 1994, proponiendo la modificación de la liquidación privada, al cual se le dio respuesta expresando las respectivas inconformidades, las cuales no fueron atendidas y en consecuencia se expidió la liquidación de revisión No.0501000022 de marzo 3 de 1995, determinando mayores impuestos y sanciones en cuantía de $22'965.000; contra esta decisión se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido desfavorablemente a través de la resolución.No. 603 - 0050 de marzo 29 de 1996. Mediante escrito recepcionado el lo de abril de 1996, manifestó que se había acogido al beneficio de saneamiento de impugnaciones consagrado en el art. 245 de la ley 223 de 1995, para lo cual aportó copia del recibo oficial de pago en bancos No. 060 554 40530419 de marzo 31 de 1996 que acreditaba el pago del mayor valor del impuesto sin sanciones ni intereses y la manifestación del desistimiento de la reclamación adelantada en la vía gubernativa.EXPEDIENTE No. 11.603.- 3 Mediante resolución No.605-00263 de mayo 16 de 1996 la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de

Mediante resolución No.605-00263 de mayo 16 de 1996 la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, rechazó la citada solicitud de saneamiento con fundamento en que la solicitud era extemporánea; contra dicha providencia no procede recurso alguno por la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante cita como violados los siguientes artículos : 245 y 247 de la Ley 223 de 1995, 60 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal 1625 del Código Civil, 829 numeral 30 y parágrafo del Código de Comercio, 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 82, 107,.283, 647, 750, 779, 807 del Estatuto Tributario y Decretos 1071 y 2267 de 1.991; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, constituyó apoderada quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, con fundamento en que efectivamente la solicitud de saneamiento de impugnaciones fue extemporánea por haber sido presentada el lo de abril y no el 31 de marzo de 1995 como lo requiere la ley, agregando que por haber sido sábado y domingo los días 30 y 31 de marzo, la Administración habilitó tales días para que los contribuyentes pudieran beneficiarse con el saneamiento previsto en la ley 223 de 1995; también propuso la excepción de inepta demanda "por cuanto se ha debido de demandar en forma subsidiaria la

habilitó tales días para que los contribuyentes pudieran beneficiarse con el saneamiento previsto en la ley 223 de 1995; también propuso la excepción de inepta demanda "por cuanto se ha debido de demandar en forma subsidiaria la Resolución de Liquidación de Revisión No. 0501-00022 de fecha 3 de Marzo de 1995, y no el acto que resuelve el Recurso de Reconsideración contenida en la Resolución No. 603-0050 de fecha 29 de Marzo de 1996, toda vez que esta fue la decisión principal de la Administración Tributaria, en relación con el Impuesto de Renta y Complementarios, del año gravable de 1.991," (fi. 66 c.p.) CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. 11.603.- 4 Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. Lo primero que decide la Sala es la excepción de inepta demanda formulada por la parte opositora, advirtiendo que la misma no está llamada a prosperar por cuanto la resolución No.603-0050 de marzo 29 de 1996 , confirmó la liquidación oficial de revisión.. No. 00022 de marzo 3 de 1995 y en tal consideración dicho acto administrativo quedó incluido en la solicitud de nulidad subsidiaria que formulo la parte actora; además en el acápite de peticiones el actor es claro cuando cita la susodicha resolución y los actos administrativos que le precedieron, indicándolos en forma expresa. Los motivos de inconformidad que aduce el actor en contra de los actos acusados son como siguen: Reclama en primer lugar la violación de los artículos 245 y 247 de la Ley 223 de

indicándolos en forma expresa. Los motivos de inconformidad que aduce el actor en contra de los actos acusados son como siguen: Reclama en primer lugar la violación de los artículos 245 y 247 de la Ley 223 de 1995, 60 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, 1625 del Código Civil y 829 numeral 30 y parágrafo del Código de Comercio, por considerar que la solicitud de saneamiento de impugnaciones presentada el 1°. de abril de 1996 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 de la ley 223 de 1995, fue oportuna si se tiene en cuenta que cuando un término legal vence en día feriado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 60 y 62 del C. de R. P. y M, el término que vencía el 31 de marzo por ser feriado, se habilitaba al día siguiente hábil o sea el lo de abril, caso en el cual su solicitud fue como se ha dicho oportuna y que en tal consideración la decisión de la administración que la calificó de extemporánea, incurre en falsa o errada motivación. La Administración en la Resolución No 605263 de mayo 16 de 1996, en efecto le negó al contribuyente la solicitud de saneamiento de impugnaciones por el año gravable de 1991, afirmando ser extemporánea por haber sido presentada el lo de abril de 1996 y no el 31 de marzo de dicho año, aplicando así lo dispuesto en el artículo 245 de la ley 223 de 1995 que exige que la solicitud respectiva debió formularse hasta el 31 de marzo, agregando que "previendo que los días 30 y 31 de marzo de 1996 correspondían a días no hábiles (sábado y domingo), profirió la

formularse hasta el 31 de marzo, agregando que "previendo que los días 30 y 31 de marzo de 1996 correspondían a días no hábiles (sábado y domingo), profirió la Resolución No. 0235 de marzo 29 de 1996 mediante la cual se extendió los horarios de atención al público en sus oficinas por dichos días e igualmente se habilitó a determinadas instituciones financieras para recepcionar los pagos realizados por concepto de saneamientos tributarios." (fi. 21 c.p.).EXPEDIENTE No. 11.603.- 5 Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar por advertir que si bien es cierto el día 31 de marzo de 1.996, fecha de vencimiento del término para acogerse a la amnistía fue feriado por ser domingo, no es menos cierto que la Administración habilitó los días 30 y 31 de marzo, sábado y domingo respectivamente para atender a los contribuyentes interesados en acogerse a la amnistía, tal como surge de la resolución acusada cuando dice "previendo que los días 30 y 31 de marzo de 1996 correspondían a días no hábiles (sábado y domingo), profirió la Resolución No. 0235 de marzo 29 de 1996 mediante la cual se extendió los horarios de atención al público en sus oficinas por dichos días e igualmente se habilitó a determinadas instituciones financieras para recepcionar los pagos realizados por concepto de saneamientos tributarios." (fi. 21 c.p.) hecho que no ha sido desvirtuado por la parte actora. Alega en segundo lugar, la violación de los artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 283, 750 y 779 del Estatuto Tributario, por considerar que

desvirtuado por la parte actora. Alega en segundo lugar, la violación de los artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 283, 750 y 779 del Estatuto Tributario, por considerar que los actos acusados incurren en falsa o errada motivación porque para demostrar los pasivos que le fueron rechazados en el memorando explicativo de la liquidación de revisión tales como los adquiridos con Nina Restrepo Bayona por $1.598.500 y con Alicia Janeth Peña Sánchez por $2.000.000 le exigen documento de fecha cierta y en lo que respecta a los pasivos con Jorge Eliecer Acosta Uhía por $5.500.000 y Gloria Isela Franco Alfonso por $4.836.113 le exigen documentos de fecha cierta y sus rendimientos financieros, precisando que de conformidad a las disposiciones citadas como violadas, son de recibo cualquier medio probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, con el fin de demostrar los pasivos indebidamente rechazados por la oficina gubernamental. Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar por advertir que por no llevar el contribuyente contabilidad, los pasivos que le fueron rechazados en la forma antes indicada, únicamente se podía probar con documentos de fecha cierta de conformidad a lo dispuesto en los artículos 283, 767, 770 y 771 del Estatuto Tributario, precisando que las certificaciones expedidas por Nina Restrepo Bayona y Alicia Janeth Peña Sánchez, son testimonios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 750 ibidem, a más de advertir que se trata de prueba postconstituída por que sus efectos solo serían válidos desde su registro hecho ocurrido en 1994 y no por la vigencia fiscal de 1991, que es para cuando el contribuyente los pretende

artículo 750 ibidem, a más de advertir que se trata de prueba postconstituída por que sus efectos solo serían válidos desde su registro hecho ocurrido en 1994 y no por la vigencia fiscal de 1991, que es para cuando el contribuyente los pretende hacer valer.EXPEDIENTE No. 11.603.- 6 En lo que respecta a los pasivos adquiridos con Jorge Eliecer Acosta Uhía y Gloria Isela Franco Alfonso a mas del documento de fecha cierta, se dice que no probó que no hubo rendimientos financieros, tal como lo exigió la Administración. Alega en tercer lugar, la violación del artículo 107 del Estatuto Tributario por considerar que los actos acusados incurren en falsa o errada motivación, porque en los costos y deducciones en que incurrió, encuentra satisfechos los conceptos de causalidad y necesidad en el "arrendamiento de software" y en el pago de "alquileres tanto en relación con sede u oficina donde se presta el servicio, como en función de los equipos de computación que se necesitan para desarrollar las aplicaciones que posteriormente se autoriza usar a terceros, previo un contrato de arrendamiento." (fi. 12 c.p.). La Administración en el memorando explicativo de la liquidación de revisión, rechazó por concepto de costos y deducciones entre otras partidas la correspondiente al subarriendo pagado a Carlos Eduardo Sanchez y María Abigail Dominguez S., precisando que tal concepto "es el subarriendo de las oficinas 101 y 104 ubicadas en la Calle 93-B No. 18-45 de esta ciudad, de las que declaró que obtuvo ingresos de la Compañía Sadec S.A. en cuantía de $1.870.050 (folios 55 y

y 104 ubicadas en la Calle 93-B No. 18-45 de esta ciudad, de las que declaró que obtuvo ingresos de la Compañía Sadec S.A. en cuantía de $1.870.050 (folios 55 y 69), lo cual no cumple los requisitos prefijados en el Artículo 107 del Estatuto Tributario, tal como son la relación de necesidad y proporcionalidad, ya que con ellos está solicitando deducciones en cuantía de $7.300.000." (fi. 36 c.p.), agregando que en declaración juramentada rendida por el contribuyente "afirmó que la señora María Abigail Dominguez estuvo vinculada con él en 1991 como auxiliar de contabilidad (folio 69) lo que se constituye en confesión, de conformidad con los Artículos 747 y 749 de nuestro ordenamiento tributario y dichos soportes no constituyen pruebas idóneas (Artículo 743 Ibidem), así como tampoco aportó en ningún momento los respectivos contratos." (fi. 37 c.p.). Por otra parte rechazó costos y deducciones por alquiler de equipo por cuanto "el contribuyente confesó (folio 70), de conformidad con los ya referidos Artículos 747 y 749 del Estatuto Tributario, que dentro de su actividad económica alquiló software que era aplicado en los equipos de propiedad de sus clientes, mas no alquiló los equipos requeridos. Al respecto, el Despacho solicitó los soportes respectivos al cliente del contribuyente Metalox Ltda. (folios 72 a 85), quien no aportó dichos documentos impidiéndole al Despacho percibir la realidad de esas transacciones, confirmando la confesión tipificada en la declaración juramentada.EXPEDIENTE No. 11.603.- 7

impidiéndole al Despacho percibir la realidad de esas transacciones, confirmando la confesión tipificada en la declaración juramentada.EXPEDIENTE No. 11.603.- 7 Es de anotar que en la solicitud a la compañía se le informaba que la respuesta debía venir certificada por contador público y con los soportes de la transacción, entre otros. Pero ella solo envió el cetificado referenciado firmado por Jorge Eliécer Acosta Uhía y fotocopias de las declaraciones de Retención en la fuente, omitiendo así las facturas y comprobantes de egreso soporte. Igual información se le solicitó a las empresas Chestel Ltda. y Torrents Fajardo & Cía., las cuales sí enviaron soportes acordes con la solicitud y certificados por el contador público antes citado, el cual a la vez es uno de los "acreedores" del contribuyente de autos en cuantía de $5.500.000." (fi. 36 c.p.) para concluir que la principal fuente de ingresos del contribuyente es el alquiler de bienes muebles, actividad definida como mercantíl en el numeral 2° del artículo 20 del Nuevo Código de Comercio lo que le genera las obligaciones contempladas en el Artículo 19 Ibídem, entre otras la de llevar contabilidad regular de sus negocios y la conservación de los documentos relacionados con la actividad económica, obligación contemplada en el artículo 632 del Estatuto Tributario, precisando que el contribuyente está en la obligación de conservar soportes y no lo hizo y agregó que consecuentemente los testimonios no son admisibles como prueba, de conformidad con el Artículo 752 del Estatuto Tributario. Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar por advertir que las razones aducidas por la administración para rechazar costos y deducciones en la forma

del Estatuto Tributario. Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar por advertir que las razones aducidas por la administración para rechazar costos y deducciones en la forma reseñada, no han sido desvirtuadas por el demandante por advertir que en lo que respecta al subarriendo de las oficinas 101 y 104 ubicadas en la calle 9313 No. 1845 de Santafé de Bogotá Distrito Capital, no encuentra satisfechos los requisitos de necesidad y proporcionalidad a que hace referencia el artículo 107 del Estatuto Tributario, porque el contribuyente declaro que obtuvo ingresos de la Compañía Sadec S.A. en cuantía de $1.870.050 y solicita deducciones por dicho concepto en cuantía de $7.300.000. En lo que respecta al rechazo de deducciones por alquiler de equipos, la Sala seidentifica con las razones aducidas por la administración en la liquidación de revisión para su rechazo, en la forma antes reseñada. Alega en cuarto lugar, la violación del artículo 82 del Estatuto Tributario por considerar que los actos acusados incurren en falsa o errada motivación porque le dan a la citada disposición un alcance restringido, esto es para el caso de la enajenación de activos y no para la prestación de servicios, desconociéndose el texto y el espíritu de la norma en cita, concluyendo que "No debe olvidarse que desde el punto de vista de la apreciación económica, de alguna manera seguida enEXPEDIENTE No. 11.603.- 8 nuestra legislación en el caso del impuesto sobre las ventas (IVA), a la prestación de servicios se le denomina "venta de intangibles" y los intangibles son

nuestra legislación en el caso del impuesto sobre las ventas (IVA), a la prestación de servicios se le denomina "venta de intangibles" y los intangibles son igualmente activos desde el punto de vista contable." (fi. 14 c.p.). Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar por advertir que el costo presunto en la forma regulada en el artículo 82 del Estatuto Tributario, tiene aplicación solo en caso de que no haya pruebas directas para probar costos, agregando que en el presente caso se desestimaron unos determinados costos por deficiencia probatoria. Alega en quinto lugar, la improcedencia en la modificación del anticipo precisando que tal determinación no puede hacerse con ocasión de la liquidación de revisión, por cuanto el contribuyente ya ha presentado la declaración tributaria del año inmediatamente siguiente y ha imputado en ella el anticipo determinado en el año anterior e invoca en su favor la doctrina de la administración contenida en el concepto No. 09911 de mayo 4 de 1.989 y la sentencia del Honorable Consejo de Estado de febrero 5 de 1.993. Para la Sala, el cargo está llamado a prosperar por advertir que en verdad el anticipo por el año gravable de 1.992 en la forma determinada por la administración no debe forma parte por el año gravable de 1.991. Alega en sexto lugar que como "el impuesto calculado por el contribuyente es correcto, no se ha modificado la base para que reliquide la contribución especial para el restablecimiento del orden público, de acuerdo con lo previsto por los Decretos 1071 y 2267 de 1991". (fi. 15 c.p.) Para la Sala, la liquidación correspondiente a la contribución especial para el restablecimiento del orden público de conformidad con lo establecido en los

Decretos 1071 y 2267 de 1991". (fi. 15 c.p.) Para la Sala, la liquidación correspondiente a la contribución especial para el restablecimiento del orden público de conformidad con lo establecido en los Decretos 1071 y 2267 de 1991, debe mantenerse ya que no se ha modificado en esta providencia, el total impuesto a cargo. Alega en séptimo lugar, la improcedencia de la sanción por inexactitud que le fue impuesta, por advertir que no incurrió en ninguno de los eventos a que hace referencia el artículo 647 del Estatuto Tributario y que lo acaecido es una discrepancia de criterios entre el contribuyente y la Administración.EXPEDIENTE No. 11.603.- 9 Con relación a este cargo la Sala advierte que la sanción por inexactitud, no es punto de litis por cuanto no se le impuso al contribuyente sanción por dicho concepto en el período discutido. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a elaborar una nueva liquidación, la cual quedará así:

ALFONSO RIVERA MARTINEZ C.C. #2.879.477 D.V. 1

AÑO 1.991

RENTA: BASE IMPUESTO Renta líquida determinada oficialmente $63.108.000

Renta Presuntiva .$ 439.000 Renta líquida gravable $63.108.000 Impuesto sobre la renta gravable $17.434.000 Impuesto Neto de renta $17.434.000 Impuesto de patrimonio $ 329.000 Total impuesto a cargo $17.763.000

Menos: retenciones practicadas $ 1.439.000

Impuesto Neto de renta $17.434.000 Impuesto de patrimonio $ 329.000 Total impuesto a cargo $17.763.000

Menos: retenciones practicadas $ 1.439.000

TOTAL SALDO A PAGAR $17.212.000EXPEDIENTE No. 11.603.- 10

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA EN RELACION CON LA RESOLUCIÓN No. 605-00263 DE MAYO 16 DE 1.996, PROFERIDA POR LA DIVISIÓN JURÍDICA DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE PERSONAS NATURALES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL SE

RECHAZO LA SOLICITUD DE SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES

PRESENTADA POR EL SEÑOR ALFONSO RIVERA MARTÍNEZ CON CEDULA DE

CIUDADANÍA No. 2.879.477 EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Y COMPLEMETARIOS DEL AÑO GRAVABLE DE 1.991. 2.- ANULASE PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No 050100022 DE MARZO 3 DE 1995 Y LA RESOLUCIÓN No. 6030050 DE MARZO 29 DE 1.996, PROFERIDAS POR LA

DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y DIVISION JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE PERSONAS NATURALES DE

RESOLUCIÓN No. 6030050 DE MARZO 29 DE 1.996, PROFERIDAS POR LA

DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y DIVISION JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE PERSONAS NATURALES DE

BOGOTÁ.D.C., MEDIANTE EL CUAL SE LE DETERMINÓ AL SEÑOR ALFONSO

RIVERA MARTÍNEZ EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR LA VIGENCIA FISCAL DE 1.991. 3.- FIJASE A CARGO DEL SEÑOR ALFONSO RIVERA MARTÍNEZ CON CEDULA

DE CIUDADANÍA No. 2.879.477 EL TOTAL SALDO A PAGAR EN LA SUMA DE

DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL PESOS MCTE. ($17.212.000)

POR CONCEPTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DEL AÑO GRAVABLE DE 1.991.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE, PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE

ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 31.EXPEDIENTE No. 11.603.- 11 Los Magistrados,

MANUEL BERNAL ARE VALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MÁRQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

Consultar sobre este documento ...