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TA CUN - 11604-(04-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11604-(04-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ERRORES QUE IMPLICAN TENER L1& DECLaARACION POR NO PRESEN]1DA COflCCi6fl/ PROYECTO DE (DRREOION - Presentaci6n en -es

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA.

Santafé de Bogotá, D. C. Cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y siete. (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZUL UA GA RAMIREZ

REF.- EXPEDIENTE No. 11.604

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES AEPLIBLICA DE COLOMBIA DEMANDANTE. HUMANO' 5 ASESORÍA DE SERVICIOS ReIatora OCA SIONALES LIMITADA. 8 ENE, is& SENTENCIA. Tribunal AdministraIiy de Cundinamarca La Sociedad HUMANO'S ASESORÍA DE SERVICIOS OCASIONALES LIMITADA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el articulo 85 del C. C.A. solicita se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 000338 de 18 de mayo de 1.995 y la No. 0000040 de 12 de marzo de 1.996, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sant afé de

Bogotá, Personas Jurídicas. Como restablecimiento del derecho solicita que se declare válido el proyecto de corrección a la declaración de renta por el año gravable de 1.991, presentado oportunamente ante la Administración Tributaria.EXPEDIENTE No. 11.604 2 Como hechos aduce que la Sociedad presentó oportunamente su declaración de renta por el año gravable de 1.991, y adoleciendo de

Tributaria.EXPEDIENTE No. 11.604 2 Como hechos aduce que la Sociedad presentó oportunamente su declaración de renta por el año gravable de 1.991, y adoleciendo de uno de los defectos subsanables de que trata la ley 49 de 1.990, hoy artículo 589-1 del E. T. procedió a presentar proyecto de corrección, radicándolo previamente en Banco, para luego presentarla ante la Administración Tributaria. Que consta en autos que la solicitud fue rechazada, mediante resolución No. 000338 de mayo 18 de 1.996, contra la cual la Sociedad interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto desfavorablemente mediante resolución No. 00000040 de 12 de marzo de 1.996, quedando así agotada la vía gubernativa. Como normas violadas cita los artículos 14 del decreto 2503 de 1.987, 589-1 del Estatuto Tributario, artículo 2°. de la ley 153 de 1.987, ley 49 de 1.990. Impugnó la demanda la Administración, mediante apoderado consignando su oposición en escrito visible a folios 39 a 46, solicitando se nieguen las súplicas de la demanda y se confirme lo actuado por la Administración. Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escritos que obran afolios 85 a 104. El Ministerio Público no conceptúo.EXPEDIENTE No. 11.604 3

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Aduce el actor que "Habrá lugar a SUBSANAR las inconsistencias a que se refieren los literales a, b y d del artículo 580, SIEMPRE Y

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Aduce el actor que "Habrá lugar a SUBSANAR las inconsistencias a que se refieren los literales a, b y d del artículo 580, SIEMPRE Y CUANDO NO SE HAYA NOTIFICADO SANCION POR NO DECLARAR, y el contribuyente presente a la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente, un proyecto de declaración donde tales inconsistencias se corrijan...." , posibilidad que no se tenia antes de la ley 49, pero que después de esta ley, una vez en vigencia del artículo 589-1 "el papel que antes no era declaración ahora sí es declaración, con una vida precaria, hasta cuando se llegare a notificar sanción por no declarar. Pero mientras no se notifique esa sanción, EXISTE la declaración y por tal razón se puede proceder a CORREGIR". que "Lo fundamental es que el contribuyente presente el proyecto de corrección en la Administración del caso, antes de que la Administración proceda a proferir y notificar sanción por no declarar". Continua diciendo: "En el proyecto de declaración el contribuyente debe liquidar una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el artículo 641 y acompañar prueba de su pago. Es elemental que existiendo saldo a favor del contribuyente y siendo dicho saldo superior a la sanción, se configurara tal pago por el solo hecho de efectuar la operación aritmética de restar el valor de la sanción para que la misma quede formal y realmente cancelada al disminuirse en su valor el saldo a favor del contribuyente". Concluye afirmando: "La presentación del primer proyecto de corrección ante el Banco no puede pretenderse, ni por el contribuyente ni por la Administración como Declaración inicial, pues la ley, a partir de la ley 49 de 1.990 determina que la

primer proyecto de corrección ante el Banco no puede pretenderse, ni por el contribuyente ni por la Administración como Declaración inicial, pues la ley, a partir de la ley 49 de 1.990 determina que la Declaración con esos defectos si existe y por lo tanto es susceptibleEXPEDIENTE No. 11.604 4 de corrección. Al existir esa declaración, los cambios que con respecto a ella se pretendan serán siempre correcciones. No pueden existir, por violación de la simple lógica, DOS PRIMERAS DECLARACIONES". (FOL. 7) La Sala observa que la Sociedad presentó inicialmente la declaración del impuesto de renta y complementarios por el ano gravable de 1.991 en el Banco Citibank Colombia el día 4 de mayo de 1.992, firmada por el revisor fiscal, quien no se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio y corrige la declaración inicial subsanado esta inconsistencia presentando el proyecto de corrección en el Banco Industrial Colombiano el día 3 de diciembre de 1.993 y acogiéndose expresamente al procedimiento del artículo 589-1 del E. 7'. tal como se evidencia a folio 4 del cuaderno de antecedentes. El día 5 de diciembre de 1.994, la contribuyente solicitó a la Administración de Impuestos la aceptación de la corrección, solicitud que fue negada en el acto en cuestión, con fundamento en la motivación que se transcribe: "Que, una vez analizada la solicitud se observa que: No procede puesto que el contribuyente HUMANOS ASESORÍA EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA. presentó las declaraciones No. 0704725009981 el 3 de dic./93 y No. 0705325050038 el 16 de nov./94 en el Banco Industrial Colombiano con el lleno de los

SERVICIOS OCASIONALES LTDA. presentó las declaraciones No. 0704725009981 el 3 de dic./93 y No. 0705325050038 el 16 de nov./94 en el Banco Industrial Colombiano con el lleno de los requisitos establecidos en el Art. 596 del Estatuto Tributario de acuerdo con los Artículos 579 y 801 del Estatuto Tributario, los Bancos están autorizados para recibir declaraciones tributarias y no proyectos de corrección. 3.- Se observa que la sanción se encuentra mal liquidada de acuerdo con los Artículos 641 y del 644 del Estatuto Tributario. " (fol. 13). Posteriormente la sociedad demandante interpone recurso de reconsideración, contra la resolución No. 000338 de 18 de mayo de 1.995, solicitando su revocatoria y que se proceda a resolverEXPEDIENTE No. 11.604 5 favorablemente la solicitud de corrección antes mencionada, recurso resuelto desfavorablemente mediante resolución No. 0000040 de 12 de marzo de 1.996, aduciendose que " el contribuyente equivocó el procedimiento a seguir por cuanto presentó nuevamente declaración, subsanando la inconsistencia aludida pero dicha corrección la presentó en el Banco Industrial Colombiano el día 3 de diciembre de 1.993 yfue radicada conel No. 07047250099081 no cumpliendo con lo establecido en el artículo 589-1 del ordenamiento tributario, es decir que si bien es cierto la ley da la posibilidad de corregir esta inconsistencia lo cual no se discute la razón por la cual se negó la solicitud de corrección basada en el artículo 589-1 fue por la indebida aplicación de la norma." Sigue diciendo la dependencia

inconsistencia lo cual no se discute la razón por la cual se negó la solicitud de corrección basada en el artículo 589-1 fue por la indebida aplicación de la norma." Sigue diciendo la dependencia fiscal que " ... no es factible la calidad de proyecto como lo persigue la recurrente a una declaración que fue válidamente presentada en Bancos y que se toma como la inicial pues constituye verdadera declaración tributaria ya que cumple con los requisitos consagrados en el artículo 596 de la legislación tributaria y surte por lo tanto efectos legales sin que requiera la aceptación o negación por parte de la Administración" y que " solo que en dicho evento deberá liquidarse la sanción por extemporaneidad de que trata el artículo 641 ibidem en forma completa". Y concluye diciendo "Por otra parte, en relación con el hecho de que la declaración resulte con saldo a favor superior a la sanción, se considera jurídicamente viable que se efectúe el descuento del valor de la sanción disminuyendo así el saldo a favor resultante, lo anterior siempre y cuando el contribuyente haya liquidado en forma correcta las sanciones a que hubiere lugar y que en el caso que nos ocupa no se liquidaron correctamente" (foL 26).EXPEDIENTE No. 11.604 6 Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, acorde con lo sostenido al respecto por el H. Consejo de Estado, las inconsistencias de que trata el artículo 580 del E. T y que dan lugar a que la declaración se tenga por no presentada, se satisfacen a cabalidad con la presentación que el contribuyente, con tal objeto, efectúe en Bancos, así el artículo 589-1 hable de que tal proyecto deba presentarse directamente ante la respectiva Administración de Impuestos.

con la presentación que el contribuyente, con tal objeto, efectúe en Bancos, así el artículo 589-1 hable de que tal proyecto deba presentarse directamente ante la respectiva Administración de Impuestos. Atendiendo a la prevalencia del derecho sustancial y al principio del espíritu de justicia consagrados en la vigente Constitución y en normas del Estatuto Tributario, se otorga plena eficacia a la presentación en Bancos, haciendo caso omiso de la literalidad de la precitada disposición. Así las cosas, no es aceptable la tesis de la Administración en el sentido de que no se liquidó correctamente la sanción que estatuye el artículo 641 del E. T., pues la que debía liquidarse en este caso no es otra que la contemplada en el artículo 589-1 del E. T. como fue la intención hacerlo en la corrección del denuncio rentístico en mención, presentado el 3 de diciembre de 1.993. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 11.604 7 FALLÁ

1. DECLARASE la nulidad de las resoluciones Nos. 000338 de 18 de mayo de 1.995 y la No. 0000040 de 12 de marzo de 1.996, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, Personas Jurídicas. 2°. Como consecuencia de lo anterior, ACEPTASE el proyecto de declaración radicado en el Banco Industrial Colombiano, el 3 de diciembre de 1.993, con la radicación No. 0704725009981

2°. Como consecuencia de lo anterior, ACEPTASE el proyecto de declaración radicado en el Banco Industrial Colombiano, el 3 de diciembre de 1.993, con la radicación No. 0704725009981 presentado por la Sociedad HUMANO 'S ASESORÍA DE SERVICIOS OCASIONALES LIMITADA, con Nit. No. 800.101.2897 correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable de 1.991. 3°. Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLÁSE.

Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 57

NELSON ZUL UA GA RÁMIREZ MARÍA INES ORTIZ BARBOSA

FABIO O. CASTIBLÁNCO C. S. JEANNETTE CARVAJAL B.

MANUEL BERNAL ARE VALO ALVARO E. VERA JAIMES.

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