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TA CUN - 11608-(12-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11608-(12-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IMPUESTO A EsPECrAcuI4?u3LIoJs - Exenciones / SOLICITUD DE EXENCIONES - Termino

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA.

SANTAFE DE BOGOTA D.C. Doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete. (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: EXPEDIENTE No. 11608 COLOMLI4

ASUNTO: IMPUESTOS DISTRITALES Retatoia

DEMANDANTE: FUNDACION TEATRO NACIONAL 1 L JUL. 1997

SENTENCIA La Fundación Teatro Nacional, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la actuación administrativa y que se concreta en la Resolución No.031 de marzo 19 de 1.996, dictada por la Dirección Distrital de Impuestos Jefatura Jurídica Tributaria, División de Recursos Tributarios, mediante la cual se negó la exención al Impuesto de Espectáculos Públicos a la presentación "Homenaje al Aguila Descalza" en cuanto a los meses de Enero y Febrero de 1.995". Como restablecimiento del derecho pide se le reconozca y decrete el derecho a la Exención solicitada dentro de la actuación administrativa materia de la presente acción. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: Iribmal AdministraIvO e Cw4n&marcaEXPEDIENTE No. 11.608 2

materia de la presente acción. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: Iribmal AdministraIvO e Cw4n&marcaEXPEDIENTE No. 11.608 2

10. El día 16 de febrero de 1.995 la Fundación Teatro Nacional presentó ante la Administración Distrital de Impuestos solicitud de Exención de impuestos por la citada presentación, la que fue negada mediante resolución No. E.P. 24 de marzo 13 de 1.995, en cuanto a los meses de enero y febrero de 1.995, por extemporaneidad. 21>. El día 12 de mayo de 1.995, se interpuso el recurso de reconsideración contra el acto anterior, resuelto desfavorablemente, mediante resolución No. 19 de marzo de 1.996, notificándose mediante edicto el 19 de abril de 1.996, agotándose así la vía gubernativa.

Como normas violadas se citan los artículos 67, 70, 71 , 72 y 228 de la C.N; artículo 71. De la ley 12 de 1932; Y. De la ley 33 de 1968; Y. Del Decreto Ley 057 de 1.969; 61. De la Ley 109 de 1943; 7°. De la Ley 45 de 1944 y 31. De la ley 60 de 1944 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora el Distrito Capital de Santafé de Bogotá mediante apoderado, consignando su oposición en escrito visible a folios 47 a 52, aduciendo que no es procedente la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la actora "por que la actuación

Bogotá mediante apoderado, consignando su oposición en escrito visible a folios 47 a 52, aduciendo que no es procedente la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la actora "por que la actuación de la Administración no ha violado disposición Constitucional alguna, ni mucho menos norma de menor jerarquía; por el contrario, se ha sujetado al cumplimiento exacto del Decreto 267 de 1955 norma vigente y al cual los funcionarios de la Administración tributaria se deben someter en virtud de que la función pública es de naturaleza reglada, lo cual le confiere, a la actuación tributaria, la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos" Propone además las excepciones de Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa del sujeto pasivo, indebida individualización de las pretensiones y caducidad de la acción.EXPEDIENTE No. 11.608 3 Corrido el traslado para alegar de conclusión, presentó escrito la parte impugnadora a folio 94, reiterando su oposición. Rindió concepto de fondo la Señora Procuradora Sexta Judicial en escrito que obra a folios 95 a 100, concluyendo que se deben acceder a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala se ocupa en primero término de las excepciones propuestas por la parte demandada. En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa del sujeto pasivo, por cuanto no se designa correctamente la parte demanda , la Sala advierte que no le asiste la razón , porque al ser debidamente interpretada la demanda, ordenándose su notificación al

sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa del sujeto pasivo, por cuanto no se designa correctamente la parte demanda , la Sala advierte que no le asiste la razón , porque al ser debidamente interpretada la demanda, ordenándose su notificación al representante legal del Distrito Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, quedó debidamente trabada la litis, adelantándose la actuación con intervención de la parte demandada. La segunda de las excepciones, "indebida individualización de las pretensiones" (art. 138 C.C.A.) que se fundamentan en que ".. la sola señalización de la resolución que falló el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, como acto a demandar, implicaría que en el evento de prosperar los argumentos de fondo de la demanda, se declararía la nulidad de este acto, fallo que no abarcaría la Resolución 024 del 13 de marzo de 1.995... ",carece de sustento jurídico, ya que en el acápite "PETICIONES" en el numeral 6.3. se solicita "se ANULE la actuación administrativa . .." dentro de la cual se encuentra tanto la resolución que deniega la exención , como la que decide el recurso de reconsideración.EXPEDIENTE No. 11.608 4 La tercera y ultima de las excepciones "caducidad de la acción", se basa en que la resolución que agotó la vía gubernativa se notificó el 19 de abril de 1.996 y la demanda se presentó el 20 de agosto de 1.996, pasados los cuatros meses que ordena el inciso 21. Del artículo 136 del C.C.A. No le asiste aquí la razón al apoderado del Distrito, por cuanto

pasados los cuatros meses que ordena el inciso 21. Del artículo 136 del C.C.A. No le asiste aquí la razón al apoderado del Distrito, por cuanto al revisar el calendario correspondiente al mes de agosto de 1.996, se observa que el día 19 de dicho mes era un día festivo, lo que obviamente imposibilitaba su presentación, debiendo hacerlo al día siguiente, como así en efecto aconteció. Lo analizado es suficiente para declarar no probadas las excepciones y así se procede a decidir el fondo del asunto. Se tiene que el actor denuncia en primer término como infringidos los artículo 67, 70, 71, 72 y 228 de la C.N. que se refieren a la protección de la cultura en sus diversas manifestaciones y a la prevalencia del derecho sustancial. Respecto de la violación sustancial de los artículos 70. de la Ley 12 de 1.932, que establece un gravamen del 10% del valor de la boleta a los espectáculos públicos, el 30, de la Ley 33 de 1.968, que cedió el impuesto de los espectáculos públicos a los municipios y al Distrito Especial; el 61. de la ley 109 de 1943 que exencionó de impuestos nacionales la representación de autores colombianos efectuada por actores nacionales; del 7°. De la Ley 45 de 1944, que exencionó a las compañias de opera nacional del pago de impuestos, para que a solicitud del Ministerio de Educación el de Hacienda decrete la exención de espectáculos de arte ¡¡rico o dramático y del Y. de la ley 60 de 1944 que exencionó a artistas y compañías o conjuntos teatrales

solicitud del Ministerio de Educación el de Hacienda decrete la exención de espectáculos de arte ¡¡rico o dramático y del Y. de la ley 60 de 1944 que exencionó a artistas y compañías o conjuntos teatrales o de ballet opera, zarsuela etc, de impuestos nacionales, la actoraEXPEDIENTE No. 11.608 5 afirma que se trata de un Impuesto de orden distrital Espectáculos públicos y de una exención que opera por el simple ministerio de la ley. Y que de otra parte teniendo en cuenta el artículo 70. del decreto 130 de 1994 se pretende condicionar mediante formalidades temporales la procedencia de un derecho sustancial reconocido en la Constitución Nacional consideración que fundamenta la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 411. De la C.N. por violación del artículo 228 ibidem que dá preferencia al derecho sustancial de la exención, reconocido en las citadas leyes 109 de 1943, 45 y 69 de 1944. En cuanto a la inconstitucionalidad del referido artículo 71. de¡ decreto 130 de 1994, expedido por la Alcaldía de Santafé de Bogotá, se debe tener en cuenta que el Señor Alcalde, hizo uso de la facultad reglamentaria de decretos, ordenes y resoluciones y de la obligación de "asegurar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario", a las voces de los numerales 4 y 14 del decreto ley 1421 de 1.993. No comparte la Sala el argumento de que el aludido decreto, tenga vicio de inconstitucionalidad al establecer los trámites para el reconocimiento de la exención del impuesto de espectáculos públicos,

1421 de 1.993. No comparte la Sala el argumento de que el aludido decreto, tenga vicio de inconstitucionalidad al establecer los trámites para el reconocimiento de la exención del impuesto de espectáculos públicos, pues no se está desconociendo un derecho sustancial, sino reglamentando como se accede a él. Por lo anterior ha de concluirse, que no prospera la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandante. Ahora bien, la Administración niega la solicitud de exención al Impuesto de Espectáculos Públicos a la presentación de Homenaje al Aguila Descalza en cuanto a los meses de enero y febrero, medianteEXPEDIENTE No. 11.608 6 resolución No. E.P.24 de marzo 13 de 1.995, por cuanto teniendo en cuenta el artículo 70. Del Decreto Distrital 130 de 1.994, que consagra el trámite para reconocimiento del impuesto de espectáculos públicos la solicitud se presentará "....con no menos de un mes calendario de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar". Y de acuerdo con la Resolución 1330 de 1994, artículo 60. Inciso 30, el impuesto, deberá declararse y pagarse por cada mes dentro de los primeros quince días calendario del mes inmediatamente siguiente. Pues bien, la Fundación presentó la solicitud de exención para el mencionado espectáculo el día 16 de febrero de 1.995, teniendo plazo para el mes de enero el 15 del mismo y para febrero el 15 del mismo mes, por lo que se concluye que la petición efectuada fue extemporánea". En la Resolución No. 031 de 19 de marzo de 1.996 que resuelve el recurso

para el mes de enero el 15 del mismo y para febrero el 15 del mismo mes, por lo que se concluye que la petición efectuada fue extemporánea". En la Resolución No. 031 de 19 de marzo de 1.996 que resuelve el recurso de reconsideración , se considera que para tener derecho a la exención del impuesto que grava a los espectáculos públicos , los promotores o empresarios deberán presentar ante la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos los documentos que exige el artículo 70. del decreto Distrital 130 del 11 de marzo de 1.994 y concluyendo que la solicitud para dicho reconocimiento al espectáculo antes aludido, por los días 18 de enero al 11 de marzo de 1.995, presentada el 16 de febrero de 1.995, fue extemporánea. (fol.18). Se evidencia en autos que la solicitud para el reconocimiento de la alegada exención, por la presentación del espectáculo HOMENAJE AL AGUILA DESCALZA, con fecha de realización de enero 18 a marzo 11 de 1.995, fue presentada el 16 de febrero de 1.995 con base en el inciso 21. del artículo Y. de la resolución No.] 330 del 23 de diciembre de 1.994, que a la letra dice: " cuando la presentación del espectáculo ocasional comprenda días de dos o más meses se debe presentar y pagar una declaración por cada mes dentro de los primeros quinceEXPEDIENTE No. 11.608 7 (15) dias calendario del mes inmediatamente siguiente...". Por lo tanto para declarar y pagar el mes de enero, el plazo vencía el 15 de febrero y el de febrero el 15 de marzo del mismo año, para solicitar el

(15) dias calendario del mes inmediatamente siguiente...". Por lo tanto para declarar y pagar el mes de enero, el plazo vencía el 15 de febrero y el de febrero el 15 de marzo del mismo año, para solicitar el reconocimiento de exención, debía darse cumplimiento al inciso final del artículo 70. del decreto Distrital 130 de 1.994 que a la letra dice: "...Los documentos que trata este artículo, deberán presentarse por lo menos con un (1) mes calendario de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar " y en consecuencia los correspondientes términos vencían el día 15 de enero y febrero de 1.995, concluyéndose así que la solicitud presentada el 16 de febrero fue extemporánea. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA.

10. DECLARANSE no probadas la excepciones propuestas por la parte demandada.

20. NIEGANSE las suplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha .Acta No. 25

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSAEXPEDIENTE No. 11.608 8

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ P. ALVARO E. VERA JAIMES.

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