🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11613-(02-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11613-(02-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997
  • PROCESO DE JECUCION - Excepciones ¡'AUDIENCIA DE CONCILIACION - S inasistencia / EXCEPCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia n por

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D.C., mayo dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

REF: EXPEDIENTE No. 11613

DEMANDANTE: LA NACION -CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURACONTRA RA PIDO DUITAMA LTDA.

JURISDICCION COACTIVA NACIONAL EXCEPCIONES MA GIS TRADO PONENTE: Dr. AL VA RO E. VERA JAIMES. o Procedente de de la Rama Judicial del Poder Público -Dirección Seccional de Administración JudicialSantafé de Bogotá, Cundinamarca, ha llegado al Tribunal, para que se conozca de las excepciones propuestas en el juicio que por jurisdicción coactiva se adelanta contra la sociedad RAPIDO DUITAMA LTDA., por concepto de la multa que le impuso el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la providencia del 2 de mayo de 1996 (folio 2 del informativo), por la inasistencia de su representante legal a audiencia de conciliación dentro del proceso que se les seguía en ese Despacho. ANTECEDENTES "El 24 de junio de 1996, la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial Santafé de Bogotá D.C. Cundinamarca, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva (folio 3 del expediente), en

Seccional de Administración Judicial Santafé de Bogotá D.C. Cundinamarca, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva (folio 3 del expediente), en contra de la sociedad RA PIDO DUITAMA LTDA., para que cancele a favor de la Nación Consejo Superior de la Judicatura, la suma de $710. 125.00 más los intereses de ley se causen hasta cuando se verifique el pago total de la obligación El citado mandamiento de pago invocó como fundamento de la ejecución la providencia del 2 de mayo de 1996, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito. Se observa que la notificación del mandamiento de pago se adelantó en forma personal el día 23 de julio de 1996, al Sr. Guillermo Caro Maldonado con C. C. # 4.038.989, en su calidad de apoderado de la sociedad ejecutada.EXPEDIENTE No. 11613 2 En este estado llegó el proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo, que luego de rituar en legal forma las excepciones, procede a decidir/as, previas las siguientes CONSIDERACIONES.-ONSIDERACIONES: Las Las excepciones propuestas por el apoderado de la sociedad RAPIDO DUITAMA LTDA, contra el auto de mandamiento de pago fueron:

1. "FALTADE IDONEIDAD DEL TITULO EJECUTIVO. PORQUE CARECE PE LOS REQUISITOS LEGALES." Expresa el apoderado de la ejecutada que la providencia que sancionó a su representada, no presenta requisitos para que sea efectiva y por ende viola el derecho de defensa tutelado por el artículo 29 de la Carta Fundamental.

Realiza una transcripción parcial d un auto proferido por la Corte Suprema de

representada, no presenta requisitos para que sea efectiva y por ende viola el derecho de defensa tutelado por el artículo 29 de la Carta Fundamental. Realiza una transcripción parcial d un auto proferido por la Corte Suprema de Justicia el 27 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Carlos Esteban Jaramillo, y afirma con su apoyo que el juez para imponer sanciones por analogía ha de aplicar el procedimiento señalado en los dos últimos incisos del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el juez certificara su voto para el cobro de la multa, requisito que no se cumplió en el caso de autos. Considera que no se acató lo dispuesto por el numeral séptimo del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenarse en el auto pedir copias de este para le ejecución, sino simplemente se oficio. Finaliza indicando que lo expuesto lleva a que se invalide el pretendido título ejecutivo, al violarse el derecho de defensa de su representada. 2. "INCONS TUCIONA L IDA D DEL NUMERAL TERCERO PA RA GRA FO 2°. De/ART. 101 DEL C.P.C.- Expresa el apoderado de la ejecutada, que el reseñado numeral ordena imponer sanciones pero no prescribe procedimiento alguno para imponerlas, luego al aplicarlo se esta vio/ando el precepto del artículo 29 de la Carta Fundamental, como igualmente contradiciendo los artículos 488 y 562 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el mandamiento de cobro carece de valor. Sobre las precedentes excepciones, la apoderada de la oficina ejecutora sostiene que no están llamadas a prosperar, toda vez que la sanción impuesta no lo fué

Procedimiento Civil, por tanto el mandamiento de cobro carece de valor. Sobre las precedentes excepciones, la apoderada de la oficina ejecutora sostiene que no están llamadas a prosperar, toda vez que la sanción impuesta no lo fué aplicando analógicamente una norma, se aplicó el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil ante la inasistencia a la audiencia de conciliación. Luego la sanción establecida en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil citada por el excepcionan te no guarda relación con la multa que se le impuso. Igualmente no se puede pregonar como lo pretende el apoderado de la ejecutada de que el título fundamento de la ejecución es contrario a la ley, porque este procede de una orden emanada de un juez dictada dentro de un proceso judicial, exigibleEXPEDIENTE No. 11613 3 por vía de jurisdicción coactiva, por cumplir con los parámetros del artículo 562 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y 68 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. La providencia cumple con la exigencia de la ejecutoriedad, sino además, como lo señala el articulo 115 numeral 2 inciso del Código de Procedimiento Civil, se trata de la primera copia, que es la que presta mérito ejecutivo, luego se trata de un título idóneo. Añade la apoderada de la agencia ejecutora que en ningún momento se vulneró el derecho de defensa de la ejecutada toda vez que esta gozo de las oportunidades legales para recurrir en reposición o apelación, opciones que dejo transcurrir, permitiendo que la providencia que impuso la multa quedara en firme, además en esta instancia no es oportuno entrar a debatir aspectos que /0 debieron ser en sede

legales para recurrir en reposición o apelación, opciones que dejo transcurrir, permitiendo que la providencia que impuso la multa quedara en firme, además en esta instancia no es oportuno entrar a debatir aspectos que /0 debieron ser en sede gubernativa, por así prohibirlo el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. En lo concerniente a la relacionada inconstitucionalidad del numeral 30. Del parágrafo 20. Del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, advierte la apoderada de la agencia ejecutora, que la Corte Constitucional hasta la fecha no la ha declarado inconstitucionalidad. Finaliza añadiendo que independientemente a las razones expuestas anteriormente para enervar las excepciones, debe darse aplicación al artículo 509 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que registra qué excepciones pueden alegarse contra la providencia que conlleve ejecución, en cuya enumeración no se hallan las propuestas por la ejecutada. Luego han de declarase como no probadas. Para la Sala es claro como lo expresa la apoderada de la agencia ejecutora que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consista en una providencia que conduzca a ejecución, tal como ocurre en el sub-lite, sólo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; como la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 ibídem y la pérdida de la cosa debida. Más no se consagra como tal las propuestas por la ejecutada de FALTA DE

IDONEIDAD DEL TITULO EJECUTIVO, PORQUE ESTE CARECE DE LO$

debida. Más no se consagra como tal las propuestas por la ejecutada de FALTA DE IDONEIDAD DEL TITULO EJECUTIVO, PORQUE ESTE CARECE DE LO$ REO U/Sl TOS LEGALES, razón que indica que es improcedente a la luz del artículo citado, no requiriéndose de gran estudio para comprobar que no procede, por no estar prevista legalmente. Se estudia en esta oportunidad la excepción de inconstitucionalidad, propuesta por el ejecutado, que aun cuando no está contemplada en el artículo aludido atrás, está contenida en el artículo 40. de la Constitución Nacional. Así las cosas, no tiene prosperidad por cuanto no se establece que el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, viole los artículos 29, 228 a 230 de la Carta Fundamental, en cuanto al debido proceso. En efecto, la norma acusada exonera de la sanción cuando la parte presenta prueba de justa causa para no comparecer a la audiencia. Además, el sancionado puede dentro del proceso jurisdiccional que le aplicó la sanción interponer los recursos legales, lo que conduce a que no se viole su derecho de defensa.EXPEDIENTE No. 11613 4 De otra parte, esta Corporación ha manifestado en reiteradas oportunidades, que la competencia otorgada a los tribunales administrativos en el artículo 131 inciso 50 del Código Contencioso Administrativo sólo los autoriza para resolver sobre las excepciones propuestas; por ello las inconformidades que registra el excepcionan te han debido ser alegadas con oportunidad de los recursos que procedían contra la providencia que sirve de base al título ejecutivo. Así las cosas, los anteriores razonamientos son más que suficientes para rechazar

han debido ser alegadas con oportunidad de los recursos que procedían contra la providencia que sirve de base al título ejecutivo. Así las cosas, los anteriores razonamientos son más que suficientes para rechazar las excepciones planteadas por la parte ejecutada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA

EJECUTADA.

2. EN CONSECUENCIA SIGA ADELANTE EL PROCESO DE EJECUCION.

3. EN FIRME ESTA PRO VIDENCIA, DEVUEL VA SE EL EXPEDIENTE A LA OFICINA

DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLA SE FUE APROBADA EN LA SESION DEL DIA 30 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO,

SEGÚN ACTA No. 18.

AL VARO E. VERA JAIMES. MANUEL BERNAL A RE VA LO

FABIO O. CA ST/BLANCO C. JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARÍA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ Aci3r v3toEXCENCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / PROCESO DE EJECUCION - Excepciones P

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SANTAFE DE BOGOTA D.C. Nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete. (1.997)

EXPEDIENTE No. 11613

ASUNTO: JURISDICCION COACTIVA NACIONAL

DEMANDANTE: LA NACION CONSEJO SUPERIOR DE LA

noventa y siete. (1.997)

EXPEDIENTE No. 11613

ASUNTO: JURISDICCION COACTIVA NACIONAL

DEMANDANTE: LA NACION CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA C/ RAPIDO DUITAMA LTDA.

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO DR.NELSON ZULUAGA RAMIREZ Comparto la decisión que precede en cuanto declara no probadas las excepciones propuestas en cuanto se fundamenta en la consideración de que las mismas no se hallan comprendidas dentro de la relación taxativa que para esta clase de procesos autoriza el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior es a mi juicio contradictoria la motivación que en la sentencia se hace respecto de la excepción de inconstitucionalidad , para proceder a su estudio de fondo, pues con la misma lógica ha debido rechazarse. De otro lado estimo que la llamada excepción de inconstitucionalidad solo podía configurarse de manera indirecta , en la medida en que se dé alguna de las excepciones que autoriza el citado artículo 509. Atentamente,

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...