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TA CUN - 11620-(01-06-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11620-(01-06-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

EN FI PRESEITE CASO SE DECLARA LA. CADUCIDAD DE LA ACCION POR NO HABERSE EJERCITADO

LA ACCION DE_Q tU 3I )D C ,% QgOti, junio primero cte mil novecientos 8itenta y Biete !4ia¿ííítruda ílouentea iaTJL.J L. iI() k. Vs LLI procuau lo. -tsoluciont.s 1initeriale» D ertar actor Julia auzj uezto,- }l ap dXItdO del oleaor 1!4ctor Julio Nauzan P.'uerto, en ejercicio de l acoin de plena jriadci4 que coneara el art. 67 &€1 solicita d este rribunal se ba,6an la» 1guientea declaraciones; 11 1ue se declare que se ha operado el silencio ad.miniatrativo por parte de la nacjdn ( ministerio de Juaticis),reapacto a la solicitud elevada a use Ministerio pdr el actor ;eit uwz;: unc, en reoi5n al reintegro al cargo de guardidu IV catugorfu 11 0 en la odroel del distrito de he-' ctellin, dependiente de la Dírsecidn Gencrul de riuionee, y al pago de sueldo» y demás emolumentos dejados de deveniar. '2- :ur cono conoecuencis de la dec1racin anterior,se declare r,tahleoido el derecho a mí ptrocinado, y censeouencla1tente restituido al cargo que venia dese pedando untea de ser suepez4ido; a otro de igual o uperior cteoria. "3... .uo se pague al eFLtr Ci JJLIO U714 BiLhOp can oargo al Tesoro Nacional ( Ltinistsrio de Justicia), 3.o» etael.. doe, prisas y bonificaciones que baus dejado de p.rcibir,dssda de la fecha que rué suspendido en el ejercicio de sus tun-. cionse 7 de septiembre de 1.910 hasta cuando sea restituido al cargo que venia deuevpe?iando, o a otro de igual o superior cateorfa, con todos loe aumentos leales que se hayan decretado durarte el lapso iniicauo. para todos los efectos socdo» y económicos, relacio-= 2 ( Juicio No. 11620) nado con prestaciones sociales, ascensos y eaca1a6n se declare que en tierpo en que el señor kictoe Julio Nauzan Puerto, ha permanecido o permanezoa fuera del iiervicio pdblico, lo ha sido sin aoluoi4n de continuidad ". Las anteriores peticiones tienen fundamento en los sí— guientes hechos, que se relatan en sfnteeis: 1QQue el seftor Hdctor Julio Nauzar Pierto, venla desempeando el cargo de guardían IV oateoria 11 en la Crcei de iiede11n hasta el 7 de ceptienibre de 1.970, fecha en la cual fu4 suspendido por medio de la Reaoluci6n No. 3596 de ese ano, dictada por el Linisterio de Juatiola, a solicitud del. Juez

iiede11n hasta el 7 de ceptienibre de 1.970, fecha en la cual fu4 suspendido por medio de la Reaoluci6n No. 3596 de ese ano, dictada por el Linisterio de Juatiola, a solicitud del. Juez 28 Penal lunicipal de Medellín. 29La 1nvstiaoi6n penal que di6 origen a la suspons1n provisional del ear:o ce guardian IV csteeoría 11 de la Crc]. del '1s'rito de MeceiLtn. 3Q Cuando la investigaci6n mencionado en el numeral anterior no había terminado, el Ministerio , de Justicia produjo la Reaoluci6n No. 2907 de julio de 1.972, por medio de la cual lo declara insubsistente al deraaridarts Héctor Julio Nauzan Puerto, 4La investigaoi6n aludida culminé con 3eltenCia absoluté- ria para el actor seg1n provicencia del 4 de junio de 1.9 75 proferida por el Juez Iviuveno perior ue iedelUa. 52. i1 9 de octubre de 1.975 el d. Tribunal superior del Distrito Judicial ae Medellín o ealt peuil, oúnirm6 en to~ das sus partes la Bentencia ce primera iuótncia, y abaolvi6 al señor lauzan puerto de los cargos que se le ha-dan. 5V Con base en lo anterior, y en telegrama, dirigido al Di-- rector General de prisiones se le comunio6 que a eones-- cuencia de la sentencia absolutoria por oaroa imputados al3 m ( Juicio 11620) actor se le abbOlvía de todo y por tanto aesobarl iaa edicLe

rector General de prisiones se le comunio6 que a eones-- cuencia de la sentencia absolutoria por oaroa imputados al3 m ( Juicio 11620) actor se le abbOlvía de todo y por tanto aesobarl iaa edicLe prev.ntivas t.ae oontm los it.cupadue. ÇJ Cita coao di&posioionea violadaa la siuientesz arte. 17 y 3 de la conetjtucjn iaciona1; 8Q, 12 y 14 del iecreto 1661 de 1.965; 100 9 I4 9 106 y 129 4.1 Leoreto 1817 de 1.964. bobre el concepto (le la violaol6n ca 11.1,3 anteriores disposiciones el oetioz a)oturado luico a1gunis oonajderacicrnø-.

L. coor flrai. 2Q rel Tr.huz'l l etitir u c;oncep-. to de fndc cot& que e' Triburui deh declararse inhibí- do para resolver.

Lcc el fcul t3U tai 4vtu ue uu ctncto.t De tal er,4ietdo el d nuarte empleado ce li.. bre nurnbruiento y reoci&i, lb en uso de au. facultad discrecional pock!a retirarlo del r;erytoio tal oo lo hizo por cio de la I:eao1ci6n 2997 de julio 27 (le 1.972,por cuanto el hecho de estar prciido en el ejercicio de su cargo por orc.en judicial, en marra al ;:una podía inhibir la facul. ta(l discrecional de la Ádrinlatracidn, 1i cual, eegdn reiteracuanto el hecho de estar prciido en el ejercicio de su cargo por orc.en judicial, en marra al ;:una podía inhibir la facul. ta(l discrecional de la Ádrinlatracidn, 1i cual, eegdn reiterada uriepruUencia del (ejo de }tado, en n1n€n caso se suspende. ioru b. 4LOL O, el actor pide se declare el ailen alo adtiaiotrativo respecto a un solicitud formulada con £ech 2i3 cia abril de 1.976, la cuui no puede revivir el término d cauucidad de la acci6b de plena jurisdicción que pudo haber tu. coado contra la heoluci6n 207 de julio 27 de 1.972, acto 4ue ciecltxrép ineubaiatente su nombraniento, pune era dote el que le.= 4 ( ¿uico . 1160) alonaba sus pretendidos derechos de Carrera, y no habiendo ut: iido dicha aci6n daLtr te 1.ta3 ijales, ella cadu. c6, TLZ6n por la cual conuiduramos que el A. Tribunal debe de. o rc.1 e iwiibido para resolver ". CÇ)lii En el prcnte caso el oL ;etc ritcipal de la de-- raz:ca ea el de lograr el reintegro del actor en el carao que verla d wrwoizndo de é,,ubrdíJu ly cate,ore U. en la 0,freel de ieueilín. Luto clase ce aoonca oaduca al cabo de cuatro (4) meea contados i partir da la exuicidn del acto por me. do cel cual se te separa del servicio, sedn lo prevé el tucico del artículo 83 del .

de ieueilín. Luto clase ce aoonca oaduca al cabo de cuatro (4) meea contados i partir da la exuicidn del acto por me. do cel cual se te separa del servicio, sedn lo prevé el tucico del artículo 83 del . Li acto por MedIO del cual zSe le declaré ineub3ietente SU norbrwalerxto 3Lrt efectos leale a P1'tir del 27 ce julio de 1.97? y deoe esa. .ecnt co mzaba a correr el tdrrnno c ciduciad, o), cual ya hab'a expirado a la prasentacin te la &i wda, tl 2) e outo de 1.976. Esto Impide al Triburw1 el etuio de Londo de la u plauteaca, yt. .ue lo ;rocttc ea darle apU.ci6n al artfcic 111 l C.0 aet . a r c1 lí., etcepcin corres— poIí iMnte or tato el Tribunal Contencioso Adinlatrtivo de CundirLarca traado ju3ticia en no.e de la kepdlica de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su colaborador fiscal, k i :t, Á uLt DE CÁL'UCU. 1j ij kCCIO.VI :id

( JULjO No. U62D) tjut,e y uw vez cjeoutcriaa cota provi.. cc zc i chvete el e xpedicte, (robo en la uesi6n del da !% o/ hICUEZ i:Dh : iC'kF J! iiE \ t LO ji. t4J44 b . (,

(robo en la uesi6n del da !% o/ hICUEZ i:Dh : iC'kF J! iiE \ t LO ji. t4J44 b . (, ::arco r:lli.o C1Xr 13.

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