TA CUN - 11623-(23-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11623-(23-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
LEY PROCESAL - Aplicación en el tiempo / LIQUIDACION OFICIAL - Término /
LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza 1
RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santaf é de Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMES
REFE: EXPEDIEMTE No. 11623
DEMANDANTE: LADRILLERA SANTA FE S.A.
IMPUESTOS DISTRITALES
NULIDAD ACTOS ADMINISTRATIVOS, INDUSTRIA Y COMERCIO
AÑO GRAVABLE DE 1991.
Comparece ante esta jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES "A) Se declaren nulas las Resoluciones número 005 de Enero 10 de 1.995 originaria de la División de Liquidación, Jefatura de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual se profirió la liquidación oficial de revisión a la declaración de Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros número 080347 de Abril 28 de 1.992 y la resolución número 043 de Marzo 27 de 1.996 proferida por la Dirección Distrital de Impuestos -Jefatura Jurídica Tributaria, División de Recursos por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 005 LR de Enero 10 de 1.995.
B. Como medida de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad actora tiene como única liquidación a su cargo, por el año gravable de 1.991, la liquidación privada que presentó con su
1.995.
B. Como medida de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad actora tiene como única liquidación a su cargo, por el año gravable de 1.991, la liquidación privada que presentó con su declaración de Industria y Comercio por el mencionado año de 1.991, la cual se encuentra totalmente cancelada." (Folios 2 y 3 del cuaderno principal) HECHOS Se narran a folios 3 a 6 del cuaderno principal del informativo, y consisten en resumen en que: La demandante presentó su declaración del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos del año de 1991 el día 28 de abril de 1992, bajo la vigencia del Acuerdo 21 de 1983, la citada declaración la canceló el 15 de Marzo de 1992.EXPEDIENTE No. 11623 2
La administración ordenó el 27 de marzo de 1994 se practicará a la administrada inspección tributaria, diligencia que se cumplió el 6 de Julio de 1994, 2 años, 2 meses y 8 días después de haber sido presentada la declaración de Industria y Comercio por 1991. Posteriormente le libró requerimiento ordinario número 057 del 21 de julio de 1994, el cual la sociedad investigada respondió el 2 de agosto del mismo año. El 26 de agosto de 1994 la actora recibió emplazamiento para corregir, fecha para cual se hallaba ya en firme la declaración privada de industria y comercio por 1991 de la demandante, sobre la cual se elevaba solicitud de corrección. Emplazamiento que fue objeto de respuesta el 20 de Septiembre de 1994. Acto seguido la actora recibió el 23 de Septiembre de 1994 Requerimiento
de la demandante, sobre la cual se elevaba solicitud de corrección. Emplazamiento que fue objeto de respuesta el 20 de Septiembre de 1994. Acto seguido la actora recibió el 23 de Septiembre de 1994 Requerimiento Especial, el cual fue objeto de respuesta por parte de la sociedad actora el 20 de diciembre del mismo año, no obstante la agencia fiscal optó por proferir el 10 de enero de 1995, Liquidación Oficial de Revisión, decisión contra la que la demandante interpuso recurso de reconsideración, recurso que desató la agencia gubernativa por resolución 043 del 27 de Marzo de 1995, providencia notificada por edicto desfijado el 25 de 1996, quedando así agotada la vía gubernativa.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Señala el apoderado de la actora como artículos violados por el acto administrativo acusado el: 29 de la Constitución Nacional; 40 de la Ley 153 de 1887; 77 de la Ley 49 de 1.990; 705, 706, y 714 del Estatuto Tributario; 97, 163 y 166 del Decreto Distrital 807 de 1.993 y 7, 15 y 48 del Acuerdo Distrital 21 de 1.983. Sobre el concepto de violación discurre a folios 6 a 12 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente el apoderado judicial de Santafé de Bogotá, D.C., oponiéndose a que se profieran las declaraciones y condenas impetradas por el actor, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos. Solicitando igualmente se declaren las excepciones que se demuestren en el curso
de Bogotá, D.C., oponiéndose a que se profieran las declaraciones y condenas impetradas por el actor, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos. Solicitando igualmente se declaren las excepciones que se demuestren en el curso del proceso. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes:EXPEDIENTE No. 11623 3 CONSIDERACIONES Lo primero que estudia la Sala es la excepción propuesta por la demandada, quien con fundamento en los artículos 306 y 267 de los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, respectivamente, pide se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del presente proceso. Para la Sala dicha solicitud de excepción, no está llamada a prosperar, toda vez como que más adelante se verá, no hay ninguna excepción comprobada, en el caso subexamine. Ahora en lo que respecta la fondo del negocio y por razones de metodología se estudia lo referente a la nulidad propuesta por el apoderado de la actora, al estimar que el acto de liquidación del impuesto es nulo por cuanto cuando se notificó la liquidación de revisión, ya se encontraba en firme su liquidación privada por 1991, al tenor del artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983, norma vigente para la época en que presentó su declaración, el 28 de abril de 1992. Indica el apoderado de la demandante que la administración disponía máximo hasta el 28 de abril de 1994 o hasta el 28 de junio de ese mismo año, atendiendo a la discutible suspensión términos que estableció el paragrafo del artículo 116 del
Indica el apoderado de la demandante que la administración disponía máximo hasta el 28 de abril de 1994 o hasta el 28 de junio de ese mismo año, atendiendo a la discutible suspensión términos que estableció el paragrafo del artículo 116 del Decreto Distrital 196 de 1994, para practicar la liquidación oficial. Por tanto toda liquidación después de estos términos infringe el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que ordena que en materia de términos que hubieren empezado a correr como las diligencias y actuaciones que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, que para el caso de autos era precisamente el acuerdo 21 de 1983. Así las cosas, las disposiciones del Decreto Distrital 807 de 1992, sólo son legalmente aplicables a las declaraciones presentadas con posterioridad a su vigencia, o sea, después del 17 de diciembre de 1993, Y no respecto de la de su representada presentada el 28 de abril de 1992. Señala que la insólita actuación de la administración viola el artículo 29 de la Carta Fundamental, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y las que sobre términos tiene el decreto 807 de 1993, porque les esta dando un alcance retroactivo que atenta contra la norma 363 de la Constitución Nacional. En apoyo de su afirmación de la primacía de la vigencia del Acuerdo 21 de 1983 sobre el decreto 807 en cuanto a los términos para producir la liquidación oficial, en el caso de autos, trae a colación sentencias del H. Consejo de Estado del 30 de abril de 1992 y 18 de noviembre de 1994, con ponencia de los Consejeros Drs.
en el caso de autos, trae a colación sentencias del H. Consejo de Estado del 30 de abril de 1992 y 18 de noviembre de 1994, con ponencia de los Consejeros Drs. Chahin Lizcano, en el Expediente 4020. Y del Dr. Jaime Abella Zarate, en el Expediente 5722, respectivamente. Añade el apoderado de la demandante que al momento de presentar ésta su declaración privada de Industria y Comercio por 1991, quedó bajo la vigencia del
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Acuerdo 21 de 1983, como igualmente los términos que obligaban a la agencia fiscal para su actuación. No siendo posible combinar los plazos señalados en estatutos procedimentales expedidos en diferentes épocas. El libelista reitera al concluir que la agencia gubernativa expidió el Requerimiento Especial No. 100 del 23 de septiembre de 1994, cuando ya no tenía competencia para hacerlo, ya que el plazo legal iba hasta el 28 de junio de 1994; situación que igualmente se predica respecto de la Resolución 005 de Enero 10 de 1995 que debe ser también declarada nula. El apoderado de la administración se opone a la pretensión del libelo para lo cual se apoya en el inciso 21. Del artículo 163 del Decreto 807 de 1993, según el cual las disposiciones relativas al procedimiento tributario que por éste decreto se armonizan con el Estatuto Tributario se aplicarán a partir de su vigencia. Con referencia en la norma arriba citada hace énfasis en la palabra actuaciones, porque esta genera en últimas argumentos que soporta el porqué de la aplicación M procedimiento enseñado por el Decreto 807, no obstante que la declaración
Con referencia en la norma arriba citada hace énfasis en la palabra actuaciones, porque esta genera en últimas argumentos que soporta el porqué de la aplicación M procedimiento enseñado por el Decreto 807, no obstante que la declaración privada haya sido presentada bajo la vigencia del Acuerdo 21 de 1983, toda vez que el significado del vocablo "actuación" para el campo tributario, encierra el conjunto actos de los funcionarios que constituyen una gestión administrativa hechos persuasivos, requerimientos ordinarios, visitas, emplazamiento para corregir, sin los cuales la declaración privada no se toma como actuación administrativa. Su representada adelantó su primer acto cuando ya se encontraba en vigencia el Estatuto tributario, y solo en este momento hay actuación iniciada y en consecuencia son aplicables las nuevas normas procedimentales, ello en concordancia con los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y el 266 del Código Contencioso Administrativo, que aluden a la aplicación inmediata de la ley procedimental en el tiempo. Y siendo que el nuevo procedimiento trae las figuras jurídicas, anteriores a que se profiera la liquidación oficial, como lo son el emplazamiento para corregir, inspección tributaria y requerimiento especial, es de entenderse que si la primera actuación se realizó en vigencia del nuevo estatuto, debía este aplicarse y en consecuencia es lógico que la agencia fiscal haya dictado emplazamiento para corregir, inspecciones y requerimiento antes de proferir la liquidación oficial. Finalmente expone que la administración no olvido la existencia del término de dos años a partir de la vigencia de la liquidación privada para su firmeza sino que cuestión muy diversa es que las nuevas figuras procesales suspendan el lapso que
Finalmente expone que la administración no olvido la existencia del término de dos años a partir de la vigencia de la liquidación privada para su firmeza sino que cuestión muy diversa es que las nuevas figuras procesales suspendan el lapso que ya empezó a correr desde la presentación de la declaración privada. Para la Sala la discusión en el sub-lite, es establecer si la liquidación Oficial fue notificada dentro del término legal o si por el contraria se cumplió en forma extemporánea, para lo cual debe precisar si el término fijado en el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1.983, vigente para la época en que presentó el denunció tributario de la sociedad el 28 de abril de 1992, fue modificado por las normas de procedimiento contenidas en el Decreto 807 de 1 .993.EXPEDIENTE No. 11623 5 Para dilucidar la actuación anterior, como lo propone la actora, debe acudirse al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que a la letra dice: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero lo términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación." Es clara la norma en establecer que: "los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.", por lo que al presentar la sociedad su declaración de Industria y Comercio por 1991 en vigencia del artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983, no cabe
y las actuaciones y diligencias iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.", por lo que al presentar la sociedad su declaración de Industria y Comercio por 1991 en vigencia del artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983, no cabe la menor duda de que debe regirse por esa normatividad, por ser la aplicable al tiempo de su iniciación, lo que excluye la aplicación del Decreto 807 de 1993, y tomar en consideración la suspensión de términos alegada por la agencia fiscal. Se anota que las citas jurisprudenciales traídas por la demandante, son pertinentes para precisar la legislación que se debe aplicar cuando se de el caso del cambio de ella y dentro del periodo de transición, para ello basta citar los apartes de la sentencia de 17 de junio de 1994, Consejero Ponente Dr. Jaime Abelta Zárate, en la que se expresó: "Debe entenderse, como reiteradamente lo ha precisado la Sala, que a partir de la fecha de presentación d ella declaración empezó a CORRER el término de fiscalización y determinación, el cual no podía verse afectado por el procedimiento que entró a regir posteriormente, en virtud de la excepción consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887, conforme al cual "los términos que ya hubieren empezado a correr ... se regirán por la Ley VIGENTE al tiempo de su iniciación." Luego habiendo la actora presentado su declaración el día 28 de abril de 1.992, la Administración para notificar la liquidación de revisión tenía como plazo máximo hasta el. 28 de abril de 1994, por ser la norma vigente en el momento de la presentación del denuncio privado el Acuerdo 21 de 1983 que en su artículo 48 establecía:
hasta el. 28 de abril de 1994, por ser la norma vigente en el momento de la presentación del denuncio privado el Acuerdo 21 de 1983 que en su artículo 48 establecía: "Término de la liquidación oficial. La liquidación oficial deberá notificarse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración. En los casos de adición o extemporaneidad el término se contará a partir de la fecha de presentación de la última adición o declaración extemporánea,"EXPEDIENTE No. 11623 6 Al producirse la resolución No. RL 005 del 10 de enero de 1995, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión a la declaración de Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros de 1991 presentada el 28 de abril de 1992, ya se había rebasado el término para su práctica aún contando el término de suspensión del 8 de abril al 8 de mayo de 1.994, establecido en el Decreto 196 de ese año, conforme a la norma transcrita, por lo cual se debe anular. Lo resuelto releva a la Sala de dilucidar el otro cargo propuesto por la demandante. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Cuarta, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, FALLA
1. NO SE ENCUENTRAN PROBADAS EXCEPCIONES DENTRO DEL
PRESENTE PROCESO.
2. ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES Nos.: RL 005 DE ENERO 10 DE 1995 Y LA 043 DE
MARZO 27 DE 1996, DICTADAS POR LA DIRECCION DISTRITAL DE
IMPUESTOS, EN RELACION CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA,
RESOLUCIONES Nos.: RL 005 DE ENERO 10 DE 1995 Y LA 043 DE
MARZO 27 DE 1996, DICTADAS POR LA DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS, EN RELACION CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS, POR EL AÑO GRAVABLE DE 1991 A CARGO DE
LA CONTRIBUYENTE "LADRILLERA SANTA FE S.A." CON NIT No.
860.000.762.
3. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA EN FIRME LA
LIQUIDACION PRIVADA PRESENTADA POR LA SOCIEDAD IDENTIFICADA
EN EL NUMERAL PRECEDENTE, POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 1.991.
En firme esta providencia, rachívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.