🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11624-(12-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11624-(12-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SECCON CU!RTA: ctoria LIULACiOiT OiCI - Triino / LJLL 33I.Lr3 - vicia (:)

TRIBUNAL ADMINISTMI ATIVO DE CUNa INAMARCA

kEPULK'A DE CC)LOM$IS

Trbu3 AdmnísratiYO dc Cundn&arCa 1; Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 11.624

Demandante: TRANSPORTES Y SERVICIOS

T NSER S.A. (antes LTDA.) Impuestos Distrftales La sociedad Transportes y Servicios Transer S.A. (antes Ltda.), a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. LR 008 de 11 de enero de 1995 y 044 de 28 de marzo de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se profiriere Liquidación Oficial de Revisión a la declaración de Industria, Comercio y Avisos presentada por la actora, correspondiente al año gravable de 1991, y por la segunda se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 3 35).2

Expediente: 11.624

Actor: Transportes y Servicios

Transer S.A.(antes Ltda.)

recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 3 35).2

Expediente: 11.624

Actor: Transportes y Servicios Transer S.A.(antes Ltda.) Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, y se confirme la liquidación privada de Industria, Comercio y Avisos, por el año gravable de 1991, presentada el 15 de mayo de 1992, bajo el No. 077081.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que se resumen así: La Sociedad Transportes y Servicios Transer S.A., presentó su declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de1991, el 15 de mayo de 1992, bajo el No. 077081. La Dirección Distrital de Impuestos, pasados dos años de presentada la declaración privada, envió a la sociedad el 16 de junio de 1994 el emplazamiento para corregir No. 925, con base en las disposiciones del Decreto 807, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá el 17 de diciembre de 1993, mediante el cual se modificó el procedimiento tributario para el Distrito Capital. Así mismo, el 18 de julio de 1994 le envió el Auto de Inspección Tributaria No. 310, la cual se inició el 27 de los mismos y en la que se señaló como fecha para la revisión de libros el 4 de agosto de ese año. La Agencia Fiscal, el 11 de octubre de 1994, le notificó por correo certificado el Requerimiento Especial No. 112, el que fue objetado por la sociedad por haberse notificado extemporáneamente; porque al servicio de transporte le corresponde

La Agencia Fiscal, el 11 de octubre de 1994, le notificó por correo certificado el Requerimiento Especial No. 112, el que fue objetado por la sociedad por haberse notificado extemporáneamente; porque al servicio de transporte le corresponde el código de actividad 301; y por estar viciado de nulidad, al ser el segundo que se le practicaba. La Administración Tributaria, profirió Liquidación Oficial de Revisión el 11 de enero de 1995, mediante la Resolución No. LR 008. Contra este acto interpuso recurso de reconsideración , el cual fue resuelto vencido el año con que contaba para el efecto, mediante la Resolución No. 044 de 28 de marzo de 1996, que confirmó en todas sus partes la anterior.3

Expediente: 11.624

Actor: Transportes y Servicios

Transer S.A.(antes Ltda.) Cita como normas violadas: - En materia sustancial, los artículos 42, 47 parágrafo, 48 del Acuerdo 21 de 1983, y 15 literal c) del Acuerdo 11 de 1988, por falta de aplicación; y 53 del Acuerdo 21 de 1983, por interpretación errada. - En materia procedimental, los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 163 del Decreto 807 de 1993, por falta de aplicación; 164 del mismo Decreto, por indebida aplicación; 85, 97 y 100 del citado Decreto en concordancia con el 163 de mismo Decreto y 40 de la Ley 153 de 1887, por indebida aplicación; 104 del citado Decreto y 732 del Estatuto Tributario, y 113 y 2 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el 742 del EstatutoTributario.

citado Decreto y 732 del Estatuto Tributario, y 113 y 2 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el 742 del EstatutoTributario. En el concepto de la violación, expone: La liquidación de revisión adolece de nulidad por haberse notificado extemporáneamente, es decir, vencidos los dos años con que contaba la Administración para tal efecto, y por haberse fundado en actuaciones igualmente nulas por falta de competencia temporal de la Administración al momento de ordenarlas y practicarlas, como es el caso del Emplazamiento para corregir No. 925 de 16 de junio de 1994, la Inspección Tributaria No. 310 y el Requerimiento Especial No. 1 12 de 11 de octubre de 1994. Sustenta las causales de nulidad así: 1.- Término para proferir la Liquidación de Revisión: Sostiene la demandante, que de acuerdo con el artículo 100 del decreto 807 de 1993, el término para proferir la liquidación de revisión se regula por lo señalado en los artículos 710 y 712 del Estatuto Tributario, y que de conformidad con el artículo 163 del citado Decreto, tales disposiciones no son aplicables para el caso, por haberse presentado la declaración el 15 de mayo de 1992, fecha para4

Expediente: 11.624

Actor: Transportes y Servicios Transer S.A.(antes Ltda.) la cual la norma vigente en el Distrito Capital, era el Acuerdo 21 de 1983, norma aplicable para el año gravable discutido, que en su artículo 48 consagraba el término de dos años siguientes a la presentación de la declaración para practicar la liquidación.

aplicable para el año gravable discutido, que en su artículo 48 consagraba el término de dos años siguientes a la presentación de la declaración para practicar la liquidación. Aclara, que conforme a la Resolución 220 de 15 de agosto de 1991, el plazo que tenía la sociedad para declarar según el último dígito de su NIT, era el 29 de abril de 1992 y como la declaración fue presentada el 15 de mayo de ese año, al momento de expedirse el nuevo régimen procedimental, el término para liquidar de que trata el citado artículo 48, al que debió sujetarse la Administración, ya estaba corriendo y en consecuencia vencía el 15 de mayo de 1994, por lo que la liquidación del 11 de enero de 1995, fue proferida cuando la Administración carecía de competencia temporal, esto es ocho meses después de vencido dicho plazo. Expresa, que para el caso debatido la aplicación retroactiva del Decreto 807 de 1993, contraría el artículo 163 del mismo y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, toda vez que el nuevo procedimiento sólo es aplicable a las actuaciones iniciadas después de su vigencia, por lo tanto, las figuras utilizadas por la Administración como el emplazamiento para corregir, la inspección tributaria y el requerimiento especial, contenidas en el citado Decreto, por no ser aplicables al año gravable en discusión, no suspendieron el plazo para liquidar, además porque el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983, aplicable al caso discutido, no contempla suspensión del término liquidatorio y cuando se expidió el emplazamiento para corregir ya estaba vencido y en firme la liquidación, en virtud del citado Acuerdo que disponía que si dentro del término de dos años no

contempla suspensión del término liquidatorio y cuando se expidió el emplazamiento para corregir ya estaba vencido y en firme la liquidación, en virtud del citado Acuerdo que disponía que si dentro del término de dos años no se profería liquidación oficial, la liquidación privada quedaba en firme. Adicionalmente, a la luz del mismo Acuerdo, ninguna diligencia administrativa practicada en la etapa investigativa puede interrumpir válidamente el término de firmeza, ni revivirlo después de expirado.5

Expediente: 11.624

Actor: Transportes y Servicios Transer S.A.(antes Ltda.) Destaca que pese a haber sido suspendidos los términos por 12 días y un mes• calendario conforme a los Decretos 807 de 1993, artículo 166 parágrafo y 196 de 1994, respectivamente, el plazo para liquidar no se amplió y continuó siendo el 15 de mayo de 1994.

Concluye, por lo anterior y de acuerdo con lo establecido por el artículo 730 numeral 30 del E.T., disposición aplicable por remisión del artículo 104 del Decreto 807 de 1993, que la Liquidación Oficial de Revisión No. 008 de 11 de enero de 1995 es nula por haberse expedido extemporáneamente, esto es, cuando la Administración no tenía competencia para hacerlo, por encontrarse en firme la liquidación privada presentada por la sociedad el 15 de mayo de 1992. Considera, que la Administración no estaba facultada para practicar un nuevo requerimiento como el No. 112 de 11 de octubre 1994, por el mismo año gravable, pues la sociedad, antes de entrar en vigencia el nuevo procedimiento, ya había sido objeto del requerimiento 05-T-374 de 4 de mayo de 1993 y de

requerimiento como el No. 112 de 11 de octubre 1994, por el mismo año gravable, pues la sociedad, antes de entrar en vigencia el nuevo procedimiento, ya había sido objeto del requerimiento 05-T-374 de 4 de mayo de 1993 y de acuerdo con el artículo 42 del Acuerdo 21 de 1983, la facultad para requerir al contribuyente, estaba consagrada por una sola vez y por cada declaración, exigencia que ya estaba cumplida, y aunque el Decreto 807 de 1993, en su artículo 97 establece el requerimiento especial, previo a la liquidación de revisión, no la revivió, pues esta norma es aplicable sólo a las actuaciones iniciadas a partir de su vigencia. Cita como apoyo de su argumento los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, 163 y 164 del citado Decreto. Dice que por las razones anteriores son también nulos el emplazamiento para corregir y la inspección tributaria y reitera que todas estas actuaciones fueron ordenadas cuando el término para practicar la liquidación oficial se encontraba precluído y la liquidación privada de la sociedad en firme, según lo dispuesto en el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983. Afirma que la Resolución No. 044, es nula por las mismas razones expuestas en cuanto a la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión, ya que de acuerdo con6

Expediente: 11.624

Actor: Transportes y Servicios Transer S.A.(antes Ltda.) el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, la Administración dispone de un año, para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de la fecha de su interposición y para el caso, habiéndose radicado éste el 10 de marzo de 1995,

el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, la Administración dispone de un año, para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de la fecha de su interposición y para el caso, habiéndose radicado éste el 10 de marzo de 1995, el término vencía el 11 de marzo de 1996 y la Resolución fue expedida el 28 de marzo de 1996 y notificada el 26 de abril de ese año. Discurre nuevamente sobre la suspensión de términos. 2.- El código de actividad correspondiente a las empresas transportadoras: Considera que de acuerdo con la actividad desarrollada por la sociedad - transporte -, el código que le corresponde es el 301 con tarifa del 3%0 por mil, base sobre la cual liquidó el impuesto en la declaración y no como lo pretende la Administración en los actos acusados, al decir que parte de los ingresos que recibe como porcentaje de remuneración cuando la conducción de la mercancía se encarga a terceros y se efectúa en vehículos de éstos, deben clasificarse en el código 304 con tarifa del 7%0 por mil. Afirma, que teniendo en cuenta las sentencias del Consejo de Estado y de este Tribunal - que cita -, las empresas de transporte deben tributar únicamente sobre los ingresos propios percibidos para sí y que no causa impuesto para ellas los ingresos recibidos para terceros, los que deben gravarse en cabeza de éstos, y que con base en tal jurisprudencia y en el Acta No. 001 de 10 de noviembre de 1993, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos, la Administración, pese a considerar que los ingresos gravables deben discriminarse para tributar con el código 301 a la tasa del 3%0 por mil o con el código 304 al 7%0 por mil, según el

considerar que los ingresos gravables deben discriminarse para tributar con el código 301 a la tasa del 3%0 por mil o con el código 304 al 7%0 por mil, según el caso, en la resolución recurrida liquidó el impuesto, sin discriminar los ingresos, a la tarifa del 7%0 por mil, como si la sociedad no hubiera obtenido ingresos por transporte en vehículos propios y a pesar de que con la respuesta al requerimiento se acompañó certificación del Revisor Fiscal en la que consta la discriminación, la que fue desestimada por la oficina fiscal en el acto liquidatorio y en la resolución que desató el recurso de reconsideración.7

Expediente: 11.624

Actor: Transportes y Servicios Transer S.A.(antes Ltda.) Sostiene, que la discriminación pretendida por la Administración es improcedente y por ende la liquidación oficial, con fundamento en el artículo 15, literal c) del Acuerdo 11 del 988 que consagra la clasificación de las actividades de servicio y las tarifas que a cada una corresponde, la actividad de transporte se encuentra dentro del código 301 con tarifa del 3%0 y como no hace distinción de ninguna naturaleza, cualquier modalidad de prestación del servicio de transporte se ubica dentro de dicho código y que por el hecho de prestar el servicio en vehículos de terceros, no convierte el transporte en otra actividad de servicio diferente que deba clasificarse en el código 304, pues éste se refiere a las demás actividades que carezcan de clasificación en un código específico. Para el caso concreto, dice, el objeto social de la empresa es el transporte que puede cumplirse en diversos lugares y bajo diferentes modalidades sin que por ello deje de ser transporte, como consta el Certificado expedido por la Cámara de Comercio.

dice, el objeto social de la empresa es el transporte que puede cumplirse en diversos lugares y bajo diferentes modalidades sin que por ello deje de ser transporte, como consta el Certificado expedido por la Cámara de Comercio. Apoya su afirmación en sentencia del Consejo de Estado, de la cual transcribe aparte. Asegura, por lo anterior, que el cambio de tarifa efectuado en los actos demandados es improcedente, resultando violado el ya mencionado artículo 15 literal c) del Acuerdo 11 de 1988. Discurre sobre las diferencias y efectos de la figura del encargo a terceros en el contrato de transporte y el contrato de comisión de transporte que contemplan los artículos 984 y 1312 del Código de Comercio, para afirmar que el acto liquidatorio carece de respaldo legal y contraría la normatividad mercantil vigente sobre la materia en cuanto acepta la figura de encargo a terceros, pero concluye que cuando ésta se presenta se perfecciona el contrato de comisión de transporte, haciendo surtir las mismas consecuencias a las dos figuras que no pueden confundirse para modificar el código de actividad y por ende la declaración de Industria, Comercio y Avisos de la sociedad, que goza de la presunción de veracidad, pues ésta no ha sido desvirtuada por la Administración.8

Expediente: 11.624

Actor: Transportes y Servicios Transer S.A.(antes Ltda.) Expresa, que es incomprensible que la Administración fundamente el cambio de tarifa y código de actividad, en sentencias que no tocaron el tema y que además pretenda hacerles surtir efectos retroactivos, por lo que resulta vulnerado el artículo 2 del Decreto 807 de 1993 al no tener en cuenta el principio de justicia

tarifa y código de actividad, en sentencias que no tocaron el tema y que además pretenda hacerles surtir efectos retroactivos, por lo que resulta vulnerado el artículo 2 del Decreto 807 de 1993 al no tener en cuenta el principio de justicia que debe orientar el ejercicio de sus funciones, en él consagrado; adicionalmente, dice, de conformidad con el artículo 47 del Acuerdo 21 de 1983, la liquidación oficial no podía modificar la liquidación privada sino en los aspectos incluidos en el requerimiento y el cambio de códigos y tarifas no fue materia del requerimiento No. 05-T-374 de 4 de mayo de 1993, que es el que tiene validez para el caso. 3.- En materia probatoria: Dice que con ocasión de la inspección tributaria No. 310 de 18 de julio de 1994, la actora presentó certificación del Revisor Fiscal en los términos solicitados por la Administración, sin embargo ésta argumentó que no incluía la discriminación entre los ingresos propios de la actividad de transporte y los de la actividad de intermediación, para concluir arbitrariamente que sobre la contabilidad no pudo determinar el monto total de ingresos obtenidos por vehículos propios y por vehículos afiliados, y que la sociedad no cumple a cabalidad con los artículos 1 y 12 del Decreto 2160 de 1986, por lo que procedió a modificar la liquidación privada mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 008 de 11 de enero de 1995, en la que liquidó la totalidad de la base declarada, $ 331.285.805, por el año gravable de 1991, al 7% como si todos los ingresos de la sociedad provinieran del transporte realizado en vehículos de terceros, sin tener en cuenta la nueva certificación del Revisor Fiscal con la discriminación solicitada, aportada

año gravable de 1991, al 7% como si todos los ingresos de la sociedad provinieran del transporte realizado en vehículos de terceros, sin tener en cuenta la nueva certificación del Revisor Fiscal con la discriminación solicitada, aportada con la respuesta al Requerimiento Especial No. 112, cuando según su propia tesis y la citada certificación, debió liquidar los ingresos obtenidos por vehículos propios al 3%0 por mil; agrega que la determinación de tributos y la imposición de sanciones debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente y como para el caso no se ha probado que los ingresos de la empresa, por '$ 331.285.805 correspondan en su totalidad a los obtenidos por la9

Expediente: 11.624

Actor: Transportes y Servicios Transer S.A.(antes Ltda.) prestación del servicio en vehículos de terceros se incurre en la violación del artículo 113 del Decreto 807 de 1993 y que el procedimiento de la Administración contraría abiertamente la finalidad del requerimiento que es entre otras, a la luz del artículo 707 del E.T., aplicable por remisión del artículo 97 de¡ citado Decreto, la de aportar pruebas al expediente. 4.- Sanción por inexactitud: Afirma que no existen fundamentos para imponer la sanción por inexactitud, pues no se configuran ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983, toda vez que no hubo datos incompletos, incorrectos o inexistentes en el denuncio fiscal de la actora, de suerte que el pretendido menor impuesto liquidado obedece a diferencias de interpretación sobre las normas aplicables, al considerar la Administración que ciertos ingresos de la

o inexistentes en el denuncio fiscal de la actora, de suerte que el pretendido menor impuesto liquidado obedece a diferencias de interpretación sobre las normas aplicables, al considerar la Administración que ciertos ingresos de la actividad de transporte se clasifican en el código 304 a tarifa del 7%0 por mil, mientras que la sociedad considera que todos los ingresos se clasifican en el código 301 al 3%0 por mil. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito visible a folios 133 a 137 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Sostiene, que de conformidad con los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 266 del Código Contencioso Administrativo, para el caso debatido debía aplicarse el nuevo Estatuto Procedimental, por cuanto la primera actuación se hizo en vigencia del mismo.10

Expediente: 11.624

Actor: Transportes y Servicios Transer S.A.(antes Ltda.) Alega, que la Administración no olvidó la existencia del término de dos años, contados a partir de la vigencia de la liquidación privada para su firmeza, sino que como éste ya había empezado a correr, se suspendió conforme a las nuevas figuras procesales.

Explica, que si las empresas de transporte prestan el servicio directamente con vehículos propios, desarrollan una actividad típicamente de servicios, bajo la definición del artículo 9 del Acuerdo 21 de 1983, norma vigente para la fecha en que la sociedad presentó su declaración y en consecuencia debe tributar bajo el código 301, tarifa 3 por mil conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del Acuerdo

definición del artículo 9 del Acuerdo 21 de 1983, norma vigente para la fecha en que la sociedad presentó su declaración y en consecuencia debe tributar bajo el código 301, tarifa 3 por mil conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del Acuerdo 11 de 1888, norma también vigente para la época; pero si el servicio se presta en vehículos de terceros, se está frente a la modalidad de intermediación comercial, por lo que la actividad de transporte varía cambiando la tarifa aplicable. Dice, que no tuvo en cuenta como prueba el certificado del Revisor Fiscal, por cuanto el mismo no aportó lo solicitado por la Administración dentro del proceso de investigación y se apoya en pronunciamientos del Consejo de Estado. Considera, que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no se profirió extemporáneamente, por haberse aplicado la suspensión contenida en el Decreto Distrital No. 267 de 1995. Por último, expone que debe confirmarse la sanción por inexactitud, ya que no existe sólo una diferencia de criterio entre la liquidación privada y la de revisión, sino que se presentó un menor impuesto o saldo a pagar.

ALEGATOS11

Expediente: 11.624

Actor: Transportes y Servicios Transer S.A.(antes Ltda.) Corrido el traslado alegaron de conclusión la entidad demandante y la demandada, quienes reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos iniciales. El señor Agente del Ministerio Público, no emitió concepto alguno.

No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de las Resoluciones Nos. LR

No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de las Resoluciones Nos. LR 008 de 11 de enero de 1995 y 044 de 28 de marzo de 1996, proferidas por la Divisiónde Liquidación y la División de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se profiriere Liquidación Oficial de Revisión a la declaración de Industria, Comercio y Avisos presentada por la actora, correspondiente al año gravable de 1991, y, por la segunda se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola. / ( Dentro del estudio de los cargos la Sala debe determinar en primer lugar, si la Liquidación Oficial de Revisión proferida por la Administración Tributaria Distrital, se expidió oportunamente o si es extemporánea como lo afirma la demandante.!' /Consta en el expediente que la sociedad actora presentó su declaración de Industria , Comercio y Avisos año gravable de 1991, el 15 de mayo de 1992, bajo el número 07708\( fi 67). / Por su parte, la Administración Tributaria Distrital, en uso de sus facultades de investigación, otorgadas por los artículos 41, 42, 45, 46 y 72 del Acuerdo 21 de 1983, profirió el Requerimiento No. 05-T-374 de 4 de mayo de 1993, en el que le solicita a la sociedad demostrar el monto total de los ingresos obtenidos durante el año gravable de 1991 y otros documentos; el 3 de junio de 1993 levantó el12

Expediente: 11.624

solicita a la sociedad demostrar el monto total de los ingresos obtenidos durante el año gravable de 1991 y otros documentos; el 3 de junio de 1993 levantó el12

Expediente: 11.624

Actor: Transportes y Servicios Transer S.A.(antes Ltda.) Acta de Requerimiento No. 280; el 16 de junio de 1994 expidió el Emplazamiento para corregir No. 925; el 18 de julio de 1994, en uso de las facultades conferidas por los artículos 43 literal b) del Decreto 838 de 1993 y 80, 81, 84, 113 y 114 del Decreto 807 de 1993, profirió Auto de Inspección Tributaria No. 310, que se inició el 27 de julio de 1994 y el 4 de agosto de ese año levantó el Acta de libros de contabilidad; el 11 de octubre de 1994 expide el Requerimiento Especial No. 112; el 11 de enero de 1995 expide la Resolución No. LR 008, mediante la cual profiere Liquidación Oficial de Revisión a la declaración de Industria, Comercio y Avisos presentada por la sociedad el 15 de mayo de 1992, y concluye con la expedición de la Resolución No. 044 de 28 de marzo de 1996, que al desatar el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, la confirm (fis 66, 67, 74 a 76, 79, 80, 85 a 88 c.a; 39 a 65 y 75 a 85 c.p.).

Observa la Sala, que para la fecha en que la sociedad presentó su declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1991 - 15 de mayo de

Observa la Sala, que para la fecha en que la sociedad presentó su declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1991 - 15 de mayo de 1992 -, regía el Acuerdo 21 de 1983, que en su artículo 48 establece: "Término de la Liquidación Oficial. La liquidación oficial deberá notificarse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración. En los casos de adición o extemporaneidad el término se contará a partir de la fecha de la última adición o declaración extemporánea.") / A su vez, la Resolución No. 220 de 15 de agosto de 1991, proferida por el Secretario de Hacienda de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, fijó los plazos para la presentación de la declaración de Industria, Comercio y Avisos y para el pago del respectivo impuesto por el año gravable de 1991, correspondiéndole a la sociedad actora por el último dígito del NIT - dos (2) -, hasta el 29 de abril de 1 992\kfi 220). La Administración, en cuanto a la oportunidad para expedir la Liquidación Oficial de Revisión, cita el mencionado artículo 48 y dice que debe tenerse en cuenta la suspensión de términos ordenada por el artículo 166 del Decreto 807 de 1993 y r13

Expediente: 11.624

Actor: Transportes y Servicios Transer S.A.(antes Ltda.) la contemplada en el Decreto 196 de 1994, es decir, desde el 8 de abril hasta el 8 de mayo de 1994/ /7 Advrrte la Sala, quel Decreto 807 de 1993 fue expedido el 17 de diciembre de ese año, de tal suerte que la norma aplicable en el caso debatido es el Acuerdo

8 de mayo de 1994/ /7 Advrrte la Sala, quel Decreto 807 de 1993 fue expedido el 17 de diciembre de ese año, de tal suerte que la norma aplicable en el caso debatido es el Acuerdo 21 de 1983, vigente para la fecha en que presentó la declaración la sociedad15 de mayo de 1992-, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que indica que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.' ) ' Lo anterior significa, que si la declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1991, fue presentada por el contribuyente el 15 de mayo de 1992, en forma extemporánea conforme a la ya vista Resolución 220 de 15 de agosto de 1991, la Administración debía notificar la liquidación oficial de revisión dentro de los dos años siguientes a la fecha de esa declaración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983, es decir, que el término vencía el 15 de mayo de 1994, y como quiera que el acto liquidatorio se profirió y notificó el 11 de enero de 1995, es del caso declarar su nulidad por extemporaneidad, así como la del acto que lo confirmó.'t')' Para la Sala, no es de recibo el argumento esgrimido por la Administración en cuanto a la suspensión de términos se refiere, pues a la luz del Acuerdo 21 de

extemporaneidad, así como la del acto que lo confirmó.'t')' Para la Sala, no es de recibo el argumento esgrimido por la Administración en cuanto a la suspensión de términos se refiere, pues a la luz del Acuerdo 21 de 1983 no existe tal figura y la señalada por el Decreto 196 de 1994 hace relación a los trámites de índole tributaria que se encontraban en curso en las dependencias de la Dirección Distrital de Impuestos y la Subsecretaría de Hacienda, y no a los términos de que trata el mentado artículo 48.14

Expediente: 11.624

Actor: Transportes y Servicios Transer S.A.(antes Ltda.) En este orden de ideas, es del caso declarar la prosperidad del cargo por haberse notificado el acto demandado fuera del término establecido por la ley para el efecto.

Por lo anterior, se releva la Sala de estudiar los demás cargos, y se declarará la nulidad de los actos impugnados, y en firme la declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1991, presentada por el contribuyente el 15 de mayo de 1992. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULASE la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. LR 008 de 11 de enero de 1995 y 044 de 28 de marzo de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales se liquidó oficialmente el impuesto de Industria,

proferidas por la División de Liquidación y la División de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales se liquidó oficialmente el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1991, a la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. (Antes LTDA), NIT 860504882-3. 2.- Como consecuencia de

Consultar sobre este documento ...